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CE - 110010315000202201533001SENTENCIA20220510173837

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Título
CE - 110010315000202201533001SENTENCIA20220510173837
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENTE / RELEVANCIA CONSTITUCIONALla parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Edith Velandia contra el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de marzo de 2022, la señora Edith Velandia, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -la Sección

judicial, interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -la Sección Segunda-Subsección D, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de 9 de junio y 9 de diciembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del der echo (rad. 11001 -33-35-029-2020-00328-00/01) que

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 14 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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promovió junto con otra3 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:

<<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente4:

<<PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -Dde fecha 09 de Diciembre de 2021, mediante la cual CONFIRMO la sentencia emitida por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 09 de junio de 2021 la cual NEGO las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIAL ES DEL MAGISTERIO a Reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a la señora EDITH VELANDIA identificado con la Cédula de Ciudadanía N°. 41.773.945 expedida en Bogotá.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que allegue en su integralidad 11001-33-35-029-2020-00328-01, como quiera que el expediente ya ha sido devuelvo del Tribunal al despacho de origen>> (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con

Tribunal al despacho de origen>> (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que5:

3.1.- La accionante refiere que, mediante Resolución No. 1445 del 3 de marzo de 2014, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por sus servicios prestados como docente desde el 8 de febrero de 1993. Señaló que, al haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad al año 1980, no es beneficiaria de la Pensión Gracia regulada por la Ley 114 de 1913.

3.2.- Expuso que, mediante solicitud presentada a la Secretaría de Educación de Bogotá, el 15 de octubre de 2019, bajo el radicado No. E -2019-161944, pidió la revisión y ajuste de la pensión reconocida, con el objet o de obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3 La otra demandante es Nohora Patricia Betancourt Castro. 4 Expediente digital, folio 18 del escrito de demanda. 5 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro

Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.3.- La Secretaría de Educación de Bogotá, mediante oficio No. S-2019-191161 del 17 de octubre de 2019, no dio respuesta directa a la peti ción impetrada por la accionante, sino que, le informó que se dio traslado de la misma a la Fiduprevisora mediante radicado SED S-2019-182168 del 1 de octubre de 2019, en razón a que, “la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, mas no el pago de las mencionadas prestaciones sociales que, para el caso de los docentes es la Fiduprevisora S.A”6.

3.4.- Por lo anterior, la accionante presentó el 15 de octubre de 2019, bajo el radicado No. 20190323665152, petición ante la Fiduciaria La Previsora, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de medio año. La solicitud fue negada mediante oficio No. 20191072755051 del 3 de diciembre de 2019, indicándose que a la fecha de expedición de la norma que consagró dicha prestación social, esto es, la Ley 91 de 1989, los docentes tenían derecho solo a la mesada adicional de fin de año, es decir a la mesada 1 3, pues en dicha época no se había expedido la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142, creó la mesada adicional, es decir, la mesada 14 para

decir a la mesada 1 3, pues en dicha época no se había expedido la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142, creó la mesada adicional, es decir, la mesada 14 para pensionados del sector público, norma que tampoco era extensible a los docentes afiliados al FOMAG, pues el artícu lo 279 de la Ley 100 de 1993 así lo previó. Sin embargo, advirtió que con la expedición de la Ley 283 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 referido, haciendo extensibles los beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a los docentes pensionados y afiliados al FOMAG, se cancela dicha mesada adicional “a los docentes que adquirieron el status de pensionados a partir del 27 de diciembre de 1995”.

Igualmente, aseveró que la mesada 14 se extinguió c on la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, a partir del 25 de junio de dicha anualidad, excepto para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos, si la pensión se causó antes del 31 de julio de 2011. As í, al no encontrar acreditados los requisitos para que la accionante fuera beneficiaria de la mesada adicional, negó su petición.

3.5.- Por lo anterior, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a fin de que fuera declarada la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento

del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, a fin de que fuera declarada la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo respecto de la petición radicada el 15 de octubre de 2019, sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la nulidad del Oficio No. 20191072755051 del 3 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A. que negó el reconocimiento de la prestación en comento. En consecuencia, pidió ordenar a las entidades demandad as, reconocer y pagar a

6 Expediente digital, folio 9 de los anexos de la demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho dentro del expediente No. 11001-33-35-029-2020-00328-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

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su favor la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como las diferencias correspondientes a las mesadas causadas, el reajuste e indexación sobre las sumas adeudadas y las costas procesales.

3.6.- El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 solo podía ser reconocida a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al

la demanda, al considerar que la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 solo podía ser reconocida a los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al FOMAG que no fuera n acreedores de la pensión de gracia. A su turno, determinó que según el Acto Legislativo 01 de 2005, quienes adquirieron su status pensional en su vigencia, no podían recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Bajo ese contexto, pasó a señalar que la demandante se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, es decir, posterior al 1 de enero de 1981, tal como q uedó evidenciado en la resolución mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación, e igualmente, que la señora Valencia adquirió el status pensional el 18 de julio de 2013, es decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implica que solo tiene derecho a recibir 13 mesadas. Con todo, puso de presente que su mesada pensional para el año 2013 era superior a 3 salarios mínimos, con lo cual, su situación no se ajustaba a la excepción de la norma en lo referente al reconocimiento de la prestación alegada.

3.7.- Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de apelación alegando que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 indicó que ningún pensionado podría recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la mesada 14 creada en la Ley 100 de 1993, diferente a la prima de medio

pensionado podría recibir más de 13 mesadas, también es cierto que esto se da en razón a la mesada 14 creada en la Ley 100 de 1993, diferente a la prima de medio año creada única y exclusivamente para los docentes, que es la pretendida. Así, reiteró que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de esta última a la luz de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

3.8.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, confirmó la decisión adoptada por el A quo, teniendo en cuenta el monto de la mesada pensional de la accionante y la fecha de consolidación del derecho a la pensión de jubilación.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, con base en las siguientes razones:

4.1.- En lo referente al defecto material o sustantivo, alegó que este se configuró al desconocerse por los jueces de la causa que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

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Ley 91 de 1989, la cual es completamente diferente a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Ley 91 de 1989, la cual es completamente diferente a la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En concreto, indicó que, al estar vinculada al régimen pres tacional especial de los docentes y, por ende, al FOMAG, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le debió tener en cuenta el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989, que en el literal B del numeral 2 de su artículo 15 , consagró a favor de los docentes a quienes se les reconozca pensión de jubilación, el goce de dos condiciones:

<<i. Que se les aplicaba el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, esto es, que los requisitos y condiciones para adquirir la pensión de jubilación son los previstos en la Ley 33 de 1985, el cual era el régimen pensional vigente para los pensionados del sector público nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Así, los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los consagrados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio continuos o discontinuos y 55 de edad.

  1. Que tienen derecho al reconocimiento y pago “adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Prima que, por tratarse de un beneficio adicional, debe ser reconocida y declarada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación>>7

A su turno, puso de presente que se pasó por alto que el artículo 279 de la Ley 100

reconocimiento de la pensión, cuando se cumplan los requisitos para su causación>>7

A su turno, puso de presente que se pasó por alto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema General de Seguridad Social, entre otros, a los afiliados al FOMAG, de lo cual podía colegirse que también los exceptuó de ser beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la referida Ley

100. Igualmente, refirió que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado No. 52001 -23-33-000-2012-0014301), al interpretar el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, precisó que los docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 26 de junio de 2003, adquirirían su derecho pensional conforme el régimen de prima media con prestación definida, y por el contrario, si la vinculación al servicio se dio con anterioridad a dicha fecha, como en su caso, se les aplicaría la norma anterior, esto es la Ley 91 de 1989.

A continuación, pasó a mencionar las diferencias entre la prima de medio año y la mesada catorce, ignoradas por los jueces de instancia: i) la prima de medio año se estableció únicamente para docentes, con el único requisito de que su vinculación se haya efectuado a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y

7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

7 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

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para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, sin establecerse fecha límite para adquirir dicha prima, mientras que, ii) la mesada 14 no aplica solo a favor de los docentes, sino, acorde con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a los pensionados en general.

4.2.- En relación con el presunto desconocimiento del precedente judicial alegó que, al negarse las pretensiones de la demanda, y desconocerse que a la accionante le era aplicable el régimen pensional de la Ley 91 de 1989 en lo referente a la pr ima de medio año, se desconoció lo dispuesto en los siguientes fallos proferidos por el Consejo de Estado, que versan sobre dicho tema, a saber: i) sentencia de tutela del 21 de junio de 2018, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ii) sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicado No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01), en la que precisó que no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al FOMAG, que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley

docentes al servicio del Estado, afiliados al FOMAG, que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, la Ley 100 de 1993, y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989, sin estar cobijados tampoco por el régimen de transición, iii) sentencia de tutela del 24 de octubre de 2018, radicado “2017-3228”, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carv ajal Basto, y iv) fallo de tutela del 31 de octubre de 2018, Sección Cuarta, radicado “017-2472”, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto del 14 de marzo del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Además, ordenó vincular en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y a la señora Nohora Patricia Betancourt Castro.

6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, solicitó la desvinculación de la entidad, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reproche alegado por la parte actora va dirigido contra las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales no tuvo injerencia o participación alguna. Además, alegó que en el presente caso no existió vulneración a los derechos

las decisiones judiciales adoptadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales no tuvo injerencia o participación alguna. Además, alegó que en el presente caso no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora por parte de la cartera ministerial, ni se demostró suficientemente la oc urrencia de causal alguna de procedencia del amparo, siendo necesario declarar su improcedencia8.

7.- El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá pidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar improcedente el amparo, toda vez que: i) el asunto no reviste relevancia constitucional, pues no se indicó de forma clara ni se probaron

8 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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las razones por las cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ii) el superior confirmó la decisión apelada por razones similares a las esgrimidas por el despacho, iii) no existe una irregularidad procesal evidente, iv) la decisión de primera instancia se basó en las pruebas allegadas al proceso así como en la normatividad aplicable al asunto, v) el juzgado actuó conforme al procedimiento establecido en la ley, vi) adoptó su decisión con base en el acervo probatorio allegado, vii) no se tomó ninguna decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, “o que presentan una evidente y grosera

procedimiento establecido en la ley, vi) adoptó su decisión con base en el acervo probatorio allegado, vii) no se tomó ninguna decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, “o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”, y viii) no se desconoció ningún precedente en la decisión adoptada en el tra nscurso del proceso, pues a pesar de que la accionante enlista varias providencias que a su juicio eran aplicables a su caso, lo cierto es que, al valorarse las circunstancias fácticas del asunto, el juez determinó con base en ello qué sentencias aplicar, en virtud del principio de autonomía judicial, sin que ello, per sé, implique una violación a los derechos fundamentales de la señora Velandia9.

8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2022, informó que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, requirió al A quo para que allegara expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2020-00328 ante esta Corporación, toda vez que ya se había devuelto desde el 15 de febrero de 2022. En cuanto a la acción de tutela no hizo pronunciamiento alguno.

9.- La señora Nohora Patricia Betancourt Castro, guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

9 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

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10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:

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10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones l egales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia

tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en

su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-01533-00

Accionante: Edith Velandia Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del

judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constituci onal, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada

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