🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201538011SENTENCIA20220705163134

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201538011SENTENCIA20220705163134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de abril de 202 2 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76111Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 7611133-33-002-2016-00064-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que el señor Juan Carlos Lozano presentó demanda contra el Municipio de Guadalajara de Buga , en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. SDI-18000127 del 23 de octubre de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y de los días compensatorios; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento y pago de dichas acreencias, así como la reliquidación y pago de los aportes a pensiones y cesantías.

4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

cesantías.

4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 29 de octubre de 20 21 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2016-00064-01

5. La Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 130 del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, por lo anteriormente expuesto.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte vencida, conforme a lo indicado en precedencia […]”.

6. Consideró que:

“[…] La parte actora presentó recurso de apelación, únicamente respecto al reconocimiento de las horas extras, al considerar que debe realizarse dicho computo teniendo en cuenta no solo la planilla del horario entregada por el demandante a la entidad territorial sino también el cronograma de actividades, con el fin de que se establezca de forma real el computo de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el señor JUAN CARLOS LOZANO, pues consideró que

demandante a la entidad territorial sino también el cronograma de actividades, con el fin de que se establezca de forma real el computo de las horas extras diurnas y nocturnas trabajadas por el señor JUAN CARLOS LOZANO, pues consideró que existieron jornadas de trabajo que excedían las 44 horas semanales, como lo señala el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Así las cosas, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso, se examinará la cuestión decidida únicamente en relación con el reparo concreto formulado por el apelante.

10.3. En este punto es pertinente indicar que contrario a lo manifestado tanto por el a quo como por la parte actora, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que: “la jornada laboral ordinaria de los Guardas de Tránsito, por ser una acti vidad de vigilancia, puede ser de doce (12) horas diarias, sin exceder de sesenta y seis (66) horas semanales, toda vez que éstos no están sujetos al límite de la jornada laboral ordinaria y que bien podía la administración municipal establecer una jornada laboral excepcional”. Por lo tanto, la jornada máxima establecida para estos servidores no es la correspondiente a las 44 horas semanales, sino la jornada excepcional de 66 horas semanales, establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En ese orden de ideas, lo argumentado por el demandante en su alzada pierde validez, pues es claro que el MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA sí podía establecer una jornada laboral excepcional máxima de 66 horas semanales, por lo que le correspondía acreditar al de mandante que laboró más de ese tiempo permitido.

establecer una jornada laboral excepcional máxima de 66 horas semanales, por lo que le correspondía acreditar al de mandante que laboró más de ese tiempo permitido.

No obstante, conforme se indicó en el recurso de apelación, el demandante aduce que laboró más de 44 horas semanales, lo que permite inferir que, el ente territorial no le estableció una jornada semanal ad icional a la permitida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que lo hiciera acreedor al pago de las horas extras, pues de los medios de convicción allegados al expediente no se puede deducir que éste haya laborado por más de 66 horas semanales.

Lo a nterior por cuanto observado el cronograma de actividades que aduce el demandante que no fue valorado por el a quo, no se acredita que haya superado la jornada laboral máxima de las 66 horas semanales […]”.

[…]

“[…] 10.5. En razón a lo anterior, es claro entonces que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de las horas extras, pues conforme a las pruebas allegadas, el señor JUAN CARLOS LOZANO no sobrepasó el límite máximo de su25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

jornada laboral, que como se i ndicó es de 66 horas semanales, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Aunado a que conforme se observa en los comprobantes de pago allegados al plenario, al demandante le fue cancelado el pago de recargos nocturnos, trabajo supleme ntario dominical o

establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Aunado a que conforme se observa en los comprobantes de pago allegados al plenario, al demandante le fue cancelado el pago de recargos nocturnos, trabajo supleme ntario dominical o festivo de algunos tiempos de servicio, sin que se le haya cancelado concepto alguno por horas extras.

10.6. Así las cosas, sería del caso modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto debió negarse el reconocimiento de las horas extras concedidas al demandante. No obstante, en aplicación de los artículos 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso, que consagran y regulan el principio de la non reformatio in pejus, considera la Sala que no es posible modificar la sentencia de primera instancia en los términos antes expuestos, pues ello implica ría lógicamente hacer más gravosa la situación de señor JUAN CARLOS LOZANO, apelante único en el presente asunto.

Por lo tanto, sin más consideraciones se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito lo siguiente:

1. Se reconozca como vulnerados los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso

Colombia de 1991.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia del 29 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blum e, en segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76 -111-33-31-002-201600064-01 donde obra como demandante JUAN CARLOS LOZANO y como

demandado el MUNICIPIO DE BUGA.

3. ORDENAR al Tribunal Contencios o Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral, Magistrado Ponente Ronald Otto Cedeño Blume dictar una nueva sentencia en la que se indique que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto y que de manera excepcionalísima se pueden entrar a decidir aspectos no contemplados en el recurso de apelación cuando la decisión de primera instancia es abierta contradictoria con el ordenamiento jurídico como lo ha sostenido el Consejo de Estado y al (sic) Corte Constitucional. Y con ello, no se25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

vulneren los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del Municipio de Buga […]”.

8. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente:

“[…] La acción de tutela contra las providencias judiciales que emitió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral

8. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente:

“[…] La acción de tutela contra las providencias judiciales que emitió el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral es procedente porque transgreden el debido proceso (artículo 29) al desconocerse que el principio d e la non

reformatio in pejus no es absoluto y de manera excepcionalísima se pueden entrar a decidir aspectos no contemplados en el recurso de apelación cuando la decisión de primera instancia es abierta contradictoria con el ordenamiento jurídico como lo ha sostenido el Consejo de Estado y al Corte Constitucional […]”.

[…]

“[…] d. Hay una irregularidad procesal por que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto y de manera excepcionalísima se pueden entrar a decidir aspectos no contemplados en el recurso de apelación cuando la decisión de primera instancia es abierta contradictoria con el ordenamiento jurídico como lo ha sostenido el Consejo de Es tado y al (sic) Corte Constitucional. Precedentes que no tuvo en cuenta el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión Oral al proferir la sentencia de segunda instancia […]”. […]

“[…] Y frente a las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que se cumplen con los requisitos que más adelante se indican y que están referidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

“…c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho

que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituciona l establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante d el derecho fundamental vulnerado… […]”.

Actuación

9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 18 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , y iii) vinculó al señor Juan Carlos Lozano , al Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Buga y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que:

“[…] Así las cosas, como puede observarse, es evidente que en la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por esta Corporación, se acataron de manera completa no solamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver éste tipo de eventos, si no que también se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto.

hermenéuticos y de la sana crítica, y se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto.

Luego entonces, considero con todo respeto que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente […]”.

11. El señor Juan Carlos Lozano , el Juzgado Segundo Administrativo Oral de l Circuito de Buga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

La sentencia impugnada

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de abril

de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el municipio de Guadalajara de Buga […]”.

13. Consideró que:

“[…] Visto el histórico de las actuaciones del proceso y revisado lo que reposa al interior del expediente se observa que el municipio de Guadalajara de Buga no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Por el contrario, el señor Juan Carlos Lozano fue quien interpuso recurso de apelación.

Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de

de la demanda. Por el contrario, el señor Juan Carlos Lozano fue quien interpuso recurso de apelación.

Con base en lo anterior, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, debido a que la entidad actora contó con el recurso de apelación para exponer su inconformidad sobre la decisión e interpretación dada por el juez de primera instancia respecto a la jornada máxima laboral de los agentes de tránsito.

Al respecto, el artículo 243 del CPACA establece que son apelables las sentencias de primera instancia y por su parte el artículo 247 del CPACA señala que el trámite del recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que pro firió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra e ste se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria. (…)

De manera que la parte actora contó con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela del cual no hizo uso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, pues es necesario precisar que la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las omisiones procesales en las

diferente a la acción de tutela del cual no hizo uso, lo que hace improcedente la presente solicitud de amparo, pues es necesario precisar que la acción de tutela no tiene la vocación de ser empleada para suplir las omisiones procesales en las que incurran las partes al interior del trámite del proceso ordinario […]”.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

La impugnación

14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:

“[…] Así las cosas, pese a que las pretensiones de la parte actora no tenían vocación de prosperidad, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de D ecisión Oral, confirmó el fallo de primera instancia para no hacer más gravosa la situación del apelante único, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Por lo anterior, aunque la non reformatio in pejus es un principio constitucional (artículo 31 C.N), afirma el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia del 19 de enero de 2017 que “no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual

Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones, valoración que se debe hacer caso a caso. De igual modo, se debe indicar que su materialización está ligada a la garantía del debido proceso en tanto el funcionario judicial de segunda instancia se debe limitar, en principio, a lo que en la apelación se i ndica como lo desfavorable para el apelante…”.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral al confirmar la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el anterior pronunciamiento que reitera posiciones d e la misma corporación y de la Corte Constitucional que de manera clara señalan;

“No obstante, de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación. Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tip de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación…” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

Ante la omisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de Decisión Oral se está consolidando judicialmente una situación que desconoce y contradice el ordenamiento jurídico. Es dec ir, una decisión que carece de legitimidad legal, dado que el Consejo de Estado de manera reiterada ha

Segunda de Decisión Oral se está consolidando judicialmente una situación que desconoce y contradice el ordenamiento jurídico. Es dec ir, una decisión que carece de legitimidad legal, dado que el Consejo de Estado de manera reiterada ha expresado que a los agentes de tránsito les aplica la jornada de 66 horas semanales, conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

Teniendo en cuen ta lo anterior, se observa por parte del suscrito apoderado, que existe un exceso ritual manifiesto, en contemplar un principio de la no reformatio in pejus, como absoluto sin evaluar factores y circunstancias que se presentaron en el25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

escrito de tutela, dá ndole prevalencia a las normas procesales sobre las materiales y/o sustanciales, conllevando a la imposibilidad de enderezar y cumplir con la recta impartición de justicia en el presente caso, que se materializaría, nulitando la sentencia de segunda instan cia, y en consecuencia hacer valer el derecho sustancial dentro del proceso con radicado 76-111-33-31-002-2016-00064-01 donde obra como demandante JUAN CARLOS LOZANO contra el MUNICIPIO DE BUGA. En este orden de ideas, marcando, el defecto de exceso ritua l manifiesto, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia SU-061 DE 2018, lo siguiente:

“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en

BUGA. En este orden de ideas, marcando, el defecto de exceso ritua l manifiesto, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia SU-061 DE 2018, lo siguiente:

“El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad s ustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesal es, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existen cia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. “ (subraya fuera del texto)

En este orden de ideas, tal como se anotó en líneas anteriores, con normatividad y jurisprudencia, si bien es cierto no se ejercitó los re cursos ordinarios dentro del proceso ordinario administrativo, eso no es óbice para que el juez sin desatender el carácter subsidiario de la tutela, no pueda exceptuar la alternativa del estudio del mecanismo judicial constitucional que se presenta, a fin de propender por la recta

proceso ordinario administrativo, eso no es óbice para que el juez sin desatender el carácter subsidiario de la tutela, no pueda exceptuar la alternativa del estudio del mecanismo judicial constitucional que se presenta, a fin de propender por la recta impartición de justicia, salvaguardando el régimen jurídico, separando providencias contrarias al régimen jurídico que regula el tema del trabajo suplementario de los agentes de tránsito regulados por la Ley 1042 de 1978, y por t anto accediendo a las pretensiones formuladas en el escrito de tutela […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cump lió con el requisito de la subsidiariedad.

18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la ac ción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v ii) conclusiones de la Sala.

fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v ii) conclusiones de la Sala.

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena3, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

20. Esta Sección adoptó4 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 5 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01538-01

Actor: Municipio de Guadalajara de Buga

22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional c onoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...