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CE - 110010315000202201541011SENTENCIA20220907095138

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201541011SENTENCIA20220907095138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01541-01

Accionante: AMPARO RODRÍGUEZ ROLDÁN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia / debido proceso y acceso a la administraci ón de justicia / defecto sustantivo, desconocimiento del precedente / proceso de reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación pre sentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de mayo d e 2022 proferida por l a Subsección C de la Sección T ercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protecc ión de los derechos fundame ntales al debido proceso y de acceso a la ad ministración de justicia tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

proceso y de acceso a la ad ministración de justicia tiene sustento en los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

Accion ante: Amp aro Rodríguez Rol dán

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1. HECHOS

La señora Amparo Rodríguez Roldán presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial por los perjuicios ocasionados en razón del error judicial en que a su juicio incurrieron el Tribunal Superior de Cali y la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia al proferir las sentencias del 16 de julio de 2001 y 27 de octubre de 2005, respectivamente, que la sancionaron por la comisión del delito de prevaricato por acción cuando ejercía como jueza 31 penal municipal de Cali.

De igual forma, repro chó la providencia del 7 de junio de 2007 expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema que declaró infundadas las causales de revisión i nvocadas contra el fallo condenatorio y e l auto del 9 de octubre de 2007 que inadmitió la tutela que interpuso contra las anteriores decisiones judiciales.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quien conoció del proceso en primera instancia, med iante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , quien conoció del proceso en primera instancia, med iante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para proferir una decisión de fondo.

Contra la decisión anterior la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por la S ubsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, a través de fallo del 30 de julio de 2021, resolvió rev ocarla y en su lugar declarar la excepción de caducidad de la acción respecto a la sentencia del 27 de octubre de 2005 expedida por la Cor te Suprema de Justicia y negar las demás pretensiones de la demanda.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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2. PRETENSIONES

La parte accionante pidió lo siguiente:

«PRIMERA.- Que se protejan los DERECHOS AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA VIDA DIGNA, A L DEBIDO

PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, A LA DECISIÓN DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, vulnerados con la providencia 094 del 15 de octubre

PROCESO, A QUE SE LE APLIQUE LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA MÁS FAVORABLE, A LA DECISIÓN DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, vulnerados con la providencia 094 del 15 de octubre de 2021, con ponencia de la HM ZORANNY CASTILLO OTALORA, del TRIBUNAL CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO DEL VAL LE DEL CAUCA, se revocó la sentencia de primera instancia en su totalidad.

SEGUNDA.- Que como cons ecuencia de lo ante rior, se ORDENE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera un nuevo fallo en el q ue se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis mediante la aplicación de la jurisprudencia vigen te al momento de to mar la decisión, cuando se ha incurrido en INJUSTIFICADA MORA JUDICIAL» (sic en toda la cita).

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo co n los argumentos expuestos en la tutela l a Sala de Decisión advierte que la parte alega que en la s entencia del 30 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se configuraron los siguientes defectos:

  • Defecto procedimental: por cuanto no se ofició a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que all egara copia del rechazo de la tutela expedido en el expediente T-1100102-03000-007-0539-00, pese a que fue solicitado en la demanda.
  • Defecto fáctico: toda vez que la decisión judicial careció de apoyo probatorio sobre la infracción de la jurisprudencia d e laACC IÓN DE TUT EL A

000-007-0539-00, pese a que fue solicitado en la demanda.

  • Defecto fáctico: toda vez que la decisión judicial careció de apoyo probatorio sobre la infracción de la jurisprudencia d e laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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4 Corte Constitucional en relación con la procedibilidad del habeas corpus que se le endilgó.

  • Defecto sustantivo : puesto que s e desconoció que las decisiones judiciales respecto de las cuales se deprecó e l error judicial no tuvieron en cuenta que la normatividad que regulaba el habeas corpus al que accedió y por el cual fue sancionada al considerar que no agotó el pr ocedimiento previsto para d icha acción constitucional, había sido declarada in exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-620 de 2001.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de marzo de 2022 , la Subsección C de la Sección Tercera del Con sejo de Estado admitió la a cción de la referencia y ordenó notificar a los señores consejeros de estado que dictaron la sentencia del 30 de julio de 2021 en el radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00746-01 y al Tribunal Administrativo del

referencia y ordenó notificar a los señores consejeros de estado que dictaron la sentencia del 30 de julio de 2021 en el radicado núm. 76001-23-31-000-2009-00746-01 y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , como accionados y a l a Nación - Rama Judicial y a los señores Luis Gabriel Garni ca Rodríguez, Jorge Jesús Gutiérrez Coleman, Luis Eduardo Rodríguez Maya y Gilberto Andrés Gutiérrez Rodríguez, como tercer os interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES

5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de uno de sus consejeros, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo requerido por cuanto la decisión j udicial reprochada tuvo fun damento en un análisis claro y suficiente de laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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5 tesis argumentativa del error judicial, por lo tanto, los defect os señalados en la tutela no se configuraron.

5.2. Los demás vinculados no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través

señalados en la tutela no se configuraron.

5.2. Los demás vinculados no se pronunciaron.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de mayo de 2022, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional con sustento en que « no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumen tos expuestos por el solicitante están encaminados a volver so bre la controversia decidida por los jueces naturales».

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión de p rimera instancia pues reiteró que las decisiones judiciales atacadas sí incur rieron en los defectos deprecados, argumentos que no se estudi aron d e fondo porque se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019 1,

1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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6 en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por ig ual entre todos los magistrados de la S ala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

De conformidad con lo expuesto , entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

  • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 30 de julio de 2021 incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo , por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante?

Para dar respuesta a los anteriores int errogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las prov idencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) los defectos procedimental, fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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fáctico y sustantivo y iv) el caso concreto.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCI AL APLICABLE AL

CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada m ayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posibl e acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y d erechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potesta d de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, s upone el cumplimiento de ci ertas exigencias por parte de quien pr etende la protección de sus derechos, en tanto que el

los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, s upone el cumplimiento de ci ertas exigencias por parte de quien pr etende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural d e la ju risdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las cont roversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del pro ceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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8 generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales respon den al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse e n cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan a gotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraor dinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto signifi ca que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se pres entó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
  1. Que la irre gularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregula ridad p rocesal, debe quedar claro que laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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9 misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora. No ob stante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse c omo crímenes de lesa humanidad, la pro tección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia q ue teng an en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que d evino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifiqu e de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los der echos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEFECTO PROCEDIMENTAL

En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuan do el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judici al establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado qu e este defecto puede

juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judici al establecido4. La jurisprudencia constitucional ha precisado qu e este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto proce dimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.

4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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10 En lo que refiere al defecto procedime ntal absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se mater ializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por com pleto del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ci ñe[n] a un trámite completa mente ajeno al pertinente –desvía[n] e l cauce del asunto -, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “ pasa[n] por alto real izar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa

etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “ pasa[n] por alto real izar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los suj etos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».

En cuanto al defecto procedimen tal por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como o bstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración d e justicia cuando: i) se in aplican normas procesales que se opone n a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii ) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cum plir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) s e incurre en un exceso de

6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012.,ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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11 severidad procedimental en la apreciación de la s prueb as, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.

Según la jurisprudencia constituci onal, la configuración tant o para el defecto procedimental absolu to como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos s us supu estos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona qu e alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregul aridad dentro del proceso, a no ser qu e ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a cons ecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico

caso; y v) que a cons ecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10.

3.3. DEL DEFECTO FÁCTICO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del s upuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional 11 ha identificado d os dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negat iva12, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitr aria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el

9 Corte Constitucional, Sentencias, T -1306 de 2001, T-1323 de 2002, T -950 de 2003, T -973 de 2004, T -289 de 2005 y T-053 de 2012. 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014. 11 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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12 hecho o la circunstanc ia que de la misma emerge c lara y objetivamente. Esta dimensión, c omprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para ide ntificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

b. Una dimensión positiva13, que se presenta generalmente c uando el juzgador aprecia p ruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien , en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez na tural es, y debe ser, de carácter extre madamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de lo s hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido , no es procedente la acció n constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

individual y conjunto de los elementos probatorios»14.

En ese sentido , no es procedente la acció n constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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3.4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprud encia constitucional 15, e l d efecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribu nal que dic ta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales16, es decir, se da en l os casos en que la autorida d judicial se basa en , “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está

porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada , (iii) no se da aplicación a las sentencias con efe cto Erga Omnes, que son aque llas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no p revisto en la disposición”17.

En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los funda mentos que la explican. En este orden de id eas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con

15 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A

Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

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14 omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso , (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra d ebidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitu cionalidad frente a una manifiesta violación de la Cons titución”18. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo q ue se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser as í, la acción de tutela resu ltaría improcedente19.

4. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) A diferenc ia de lo considerado por el a quo se advierte que l a pretensión de amparo constitucional es de marcada rele vancia

Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que:

(i) A diferenc ia de lo considerado por el a quo se advierte que l a pretensión de amparo constitucional es de marcada rele vancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado con la providencia del 30 de julio de 2021 , incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido p roceso y de acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno respecto los

18 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01541 -01

Accion ante: Amp aro Rodríguez Rol dán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

15 defectos fáctico y sustantivo alegados, puesto que en relaci ón con el defecto pr ocedimental la pa rte accionant e contaba con el recurso extraordinario de revisión como pasará a explicarse más adelante;

(iii) cumplió co n el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y

extraordinario de revisión como pasará a explicarse más adelante;

(iii) cumplió co n el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 30 de julio de 2021 , fue notificada el 8 de septiembre de 2 021, quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2021 y la tutela se presentó el 9 de marzo de 2022;

(iv) de encontrarse probado s los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección;

(v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y

(vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la d ecisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

De acuerd o con lo ex puesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal form a que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochad a fue expedida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de julio de 2021 , en el trámite del r ecurso de a pelación interpue

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