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CE - 110010315000202201543001SENTENCIA20220526113303

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Título
CE - 110010315000202201543001SENTENCIA20220526113303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01543-001

Actora : Araminta Cornelio de Rodríguez Demandados : Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Araminta Cornelio de Rodríguez contra los señores magist rados del T ribunal Administrativo del Tolima , por la presunta vulneració n de su s derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Araminta Cornelio de Rodríguez , en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2022 , m ediante el c ual el Tribunal Administrativo del Tolima

por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2022 , m ediante el c ual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó2 el de 13 de diciembre de 2019 , con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente3 a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió la señora Aleida Silva Pinilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 73001 -33-40-010-2016-00225-01]; en su l ugar, se

1 Resulta o portuno preci sar que l as pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 En el sentido de sustituir en partes iguales la pensión que devengaba el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) en la tutelante y en la señora Aleida Silva Pinilla. 3 Toda vez q ue ordenó la sustitución pen sional en la demandante en un 20.9% y en la actora en un 70.1%, en razón a que ambas tuvieron «[…] una verdade ra convivencia simult [á]nea […]» con el causante de la prestación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

2 ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

Administrativo del Tolima

2 ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se nieguen las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 12 de junio de 1958 en la Parroquia Santa Rosa de Lima de Suárez (T olima) contrajo matrim onio católico con el señor Jorge Rodríguez, como pareja fijaron su residencia en Ibagué, procrearon cinco hijos y nunca trab ajó, puesto que su «[…] esposo proveía el sustento diario para [su] hogar, que siempre estuvo amparado bajo el amor y la comprensión».

Que comoquiera que su cónyuge prestó sus serv icios a la Po licía Nacional, la Caja de S ueldos de Retiro de esa institución le reconoció asignación de retiro , por conducto de Resolución 1717 de 20 de abril de 1976, y, por su parte, el entonces Instituto de Segur os Sociales le otorgó pensión de jubilación el 18 de noviembre de 1999, mediante Resolución 5255, habida cuenta que desde el año 1977 laboró para la alcaldía de Ibagué.

Dice que en el «[…] año 2000 [su] hijo mayor, Jorge Rodríguez Cornelio fue diagnosticado con una fuerte enfermedad, por lo que constantem ente era incapacitado, situación que [la] obligó en varias oportunidades a trasladar [s]e a la ciudad de Bogotá a acompañ arlo en su […]» convalecencia, por lo que a finales del 2001 ella y su esposo decidieron arrendar un apartamento en Fusagasugá, con el prop ósito de que aquel pud iera recuperarse y ellos «[…]

a la ciudad de Bogotá a acompañ arlo en su […]» convalecencia, por lo que a finales del 2001 ella y su esposo decidieron arrendar un apartamento en Fusagasugá, con el prop ósito de que aquel pud iera recuperarse y ellos «[…] visitarlo con m [á]s frecuencia», y , adem ás, contrataron como emp leada del servicio a la señora Aleida Silva Pinilla, «[…] para que [le]s ayudara con todo lo que se necesitara».

Que para esa época su cónyuge «[…] empezó a presentar diferentes quebrantos de salud, lo que generó qu e fuera hospitalizado e n […]» Fusagasugá, y como ella se enc ontraba pendiente de su hijo , la señora Silva Pinilla se o freció a acompañarlo, sin embargo, el 23 de abri l de 2002 , con ocasión de dichos padecimientos médic os aquel falleció en el Ho spital C entral de la Policía Nacional, «[…] y un par de años después […]» también acaeció el deceso de su hijo.

Sostiene que , por lo expuesto, el extinguido Instituto de S eguros Sociales , a través de Resolución 1461 de 2002 , le sustituyó, en cond ición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación que recibía el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.), y el 21 de octubre de 2003 , con Resolución 23772, le negó ese beneficio aAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

3 la señora Aleida Silva Pinil la, quien también lo había reclamado como compañera permanente4.

Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

3 la señora Aleida Silva Pinil la, quien también lo había reclamado como compañera permanente4.

Que, por otro lado , la sustitución de la asignación de retiro que su fallecido esposo devengaba a cargo de la Caja de Sueldos de R etiro de la Policía Nacional fue distribuida, a través de Resolución 1765 de 1º de abril de 2014, en partes iguales entre ella y la señora Aleida Silva Pinilla, en cumplimiento de la sentencia de 10 de octubre de 20125, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-31702-2011-0034-016.

Aduce que la señora Aleida Silva Pinilla , en c ondición de compañera permanente, solicitó nuevamente ante Colpensiones la sustitución del 50% de la pensión recibida por el señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) , lo que le fue negado con Resolución GNR 236914 de 5 de agosto de 2015 , determinación contra la cual el 8 de septiembre siguiente interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; el primero desatado con Resolución GN345023 de 30 de octubre de ese año, en el sentido de conf irmarla; y frente al segundo no se emitió pronunciamiento, por ende, se configuró el silencio administrativo negativo.

Que inconforme con lo anterior la señora Silva Pinilla promovió medio de control de nuli dad y restablecimiento del der echo contra Colpensiones (expediente 73001-33-40-010-2016-00225-00)7, encaminado a que se anularan

Que inconforme con lo anterior la señora Silva Pinilla promovió medio de control de nuli dad y restablecimiento del der echo contra Colpensiones (expediente 73001-33-40-010-2016-00225-00)7, encaminado a que se anularan las Resoluciones 1461 de 20028, 23772 de 21 de octubre de 2003, GNR 236914 de 5 de agosto y GNR 3450 23 de 30 de octubre , ambas de 2015, y el acto administrativo ficto ocasion ado por la falta de decisión frente al recurso de apelación formulado, y, en consecuencia, se le sustituyera el 50% de la referida prestación social.

Afirma que del asunto ordinario conoció el Juzgado Décimo (10 º) Administrativo de Ibagué, que el 13 de diciembre de 2019 accedió parcialmente

4 Prestación negada con ocasión de la invest igación administrativa adelantada el 6 de octubre de 2003 por el Instituto de Seguros Sociales que arrojó como resultado que «[ …] NO se pudo comprobar la convivencia de la peticionaria ALEYDA SILVA PINILLA con el causante […], debido a que las […] direcciones que obran en el expediente son reales pero NO conocen a la solicitante y que en estos domicilios NO ha residido […]». 5 Sentencia de reemplazo emitida para dar cumplimi ento a l fallo de tu tela de 26 d e sept iembre de 2012 (expediente 11001-03-15-000-2012-01283-00), con el que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos constitucionales fundament ales invocados por la actora y dejó s in

(expediente 11001-03-15-000-2012-01283-00), con el que la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos constitucionales fundament ales invocados por la actora y dejó s in efectos la providencia de 22 de junio de 2012, que había sustituido el 100% de la asignación de retiro del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d.) en favor de la señora Aleida Silva Pinilla. 6 Promovido por la señora Aleida Silva Pinilla contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 7 Diligencias a las que fue vinculada en condición de tercero con interés en sus resultas. 8 No se in cluye su fecha de expedición , habida cuenta de que no reposa en el expediente ordinario, sino que únicamente se hace referencia a ella en la Resolución GNR 236914 de 5 de agosto de 2015.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

4 a las pretens iones9, en esa medida, ordenó sustituir la pens ión del señor Rodríguez (q. e. p. d.) en un 20.9% en la demandante y en un 70.1% en ella, dado que ambas tuvieron «[…] una verdadera convivencia simult [á]nea […]» con el causante de la prestación, decisión modificada el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal A dministrativo del Tolima, para reconocerles dicha prestación en partes iguales, con fundamento en que la señora Silva Pinilla acreditó «[…] una relación de compañeros permanentes […] durante los últimos años de vida

por el Tribunal A dministrativo del Tolima, para reconocerles dicha prestación en partes iguales, con fundamento en que la señora Silva Pinilla acreditó «[…] una relación de compañeros permanentes […] durante los últimos años de vida del pensionado […]», pero la cónyuge demostró que dependía económicamente de este.

Que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que de los elementos de convicción allegados al proceso, en particular, de los testimonios recaudados, no e ra dable cole gir que la señora Silva Pinilla convivió con el señor Jorge Ro dríguez (q. e. p. d.) , sin embargo , los magistrados accionados concluyeron que aq uella «[…] era la com pañera permanente de su esposo , a pesar de no cumplir ningún r equisito, y le otorg [aron] el 50% de la pensión incumpliendo de esa forma las reglas jurisprudenciales sobre la materia».

Indica que se inobserva la sentencia T-245 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que «[…] LA NO CO NVIVENCIA AL MOMENT O DEL

FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, CUANDO ESTA OBED ECE A J USTA

CAUSA D E SEPARACI [Ó]N, NO DEBE SER CONSIDERADA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA [el] RECONOCIMIENTO […]» de la sustituc ión pensional , por consiguiente, no es fact ible c oncederle «[…] pleno valor a una supuesta rel ación de a lo sumo un año y me dio o d os años, para otorgar el 50% de la pensión, y desconoce [r] que [ella convivió con el

pleno valor a una supuesta rel ación de a lo sumo un año y me dio o d os años, para otorgar el 50% de la pensión, y desconoce [r] que [ella convivió con el causante de l a prestación] m[á]s de CUARENTA AÑOS», máxime cuando esa Corporación tam bién precisó que se «[ …] debe respetar a la cónyuge y reconocer la pensión proporcional al tiempo convivido».

Que la situación descrita «[…] le da fuerza a que cualquier persona que entre en la vida de una familia a prestar un servicio, mediante artimañas pretenda el

9 «Es así, como el despacho encuentra acreditada la convivencia, de la compañ era permanente, señora Aleida Silva Pinilla, durante los últimos cinco añ os de vida del señor Jorge Rodríguez (q. e. p. d), que le da derecho a percibir una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal con la señora Araminta Cornelio. La Jurisprudencia es clara en señalar qu e, a pesar de no darse la convivencia con la cónyuge por no haber disuelto el vínculo jurídico patrimonial, también tiene derecho a la sustitución. En conclusión, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, porque la señora Aleida Silva Pinilla tiene derecho a que se le reconoz ca una cuota parte de la pensión del señor Jorge Rodríguez, por estar demos trada la convivencia y el apoyo económico por lo menos los últimos cinco (5) años con el o cciso y cumplir los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 d e 1993 y 13

Rodríguez, por estar demos trada la convivencia y el apoyo económico por lo menos los últimos cinco (5) años con el o cciso y cumplir los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la ley 100 d e 1993 y 13 literal b de la L ey 797 del 20 03, para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

5 reconocimiento de una prestación , [como la reclamada por la s eñora Aleida Silva Pinilla], configurando de esta forma un fraude al sistema» pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular a los señores Aleida Silva Pinilla y presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El seño r presidente de Colpensiones, por conducto de la directora de asuntos constitucionales de ese organismo , pide se «[…] declare improcedente la presente acció n de tut ela por cuanto no s e ha materializado ningú n vicio, defecto o vulneración de der echos fundam entales por parte […]» de los magistrados accionados al momento de adoptar la decisión reprochada en estas diligencias.

defecto o vulneración de der echos fundam entales por parte […]» de los magistrados accionados al momento de adoptar la decisión reprochada en estas diligencias.

2.1.2 La seño ra Aleida Silva Pinil la, a tr avés de apoderado, se opone a las pretensiones ventiladas en el sub l ite, con tal pro pósito sostiene que «[…] al valorar el material probatorio allegado a instancia de las partes, [se] encuentr[an] los supu estos de hecho que legitiman [su] derecho [a ser reconocida] como compa ñera permanente del caus ante», en esa medida, e ste asunto debía ser decidido «[…] bajo los preceptos del antiguo artículo 46 de la ley 100 de 1993 », que únicamente exigía «[ …] “una rea l y efectiva convivencia con el pensionado, por lo m enos durante los do s últimos años anteriores a la fecha del fallecimiento», habida cuenta de que el causante de la sustitución pensional debatida falleció e n abril de 2002 , esto es, antes de que entrara en vigor la reforma que de esa disposición normativa realizó la Ley 797 de 2003.

2.1.3 Los s eñores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinarAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

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Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

6 si en el present e caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce v ulneración de s us derechos constitu cionales fundame ntales al de bido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vi tal y acceso a la administr ación de justicia.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecani smo directo y expedi to pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de ellos cuando quiera que resulten a menazados o vulnerados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro m edio de de fensa judicial, salvo qu e se trate de imped ir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se con trae a determinar si es dable a tra vés de la acción de tutela, e xaminar el e ventual quebranto de derechos d e linaje constitucional fundamental que pue da comportar la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad

de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la de 13 de diciembre de 2019, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió la señora Alei da Silva Pinilla contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 73001-33-40-010-2016-00225-01]; y, en caso afi rmativo, s i se han vulnerado las garantías superiores al debido pr oceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y a cceso a la administración de justi cia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicia l en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fueraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fueraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

7 calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar e l sup uesto legal en el q ue se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, se pre senta cu ando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU-159 d e 2002. Posteriormente, me diante sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, s e de terminaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al examen de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vulnerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre

derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vul neración co mo los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

8 Asimismo, se redi señó el ámbito de c omprensión de la acción de tute la contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela co ntra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se presen ta cuando e l funcionario judic ial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzg ador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto

fáctico, que surge cuando el juzg ador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evid ente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la d ecisión; (v) error in ducido, se d a cua ndo e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pr ocede como mecanismo para gara ntizar l a e ficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el der echo fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está a nte una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio hab ía sostenido que la acc ión de tutel a resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales10, rectificó su

Consejo de Estado, en un princ ipio hab ía sostenido que la acc ión de tutel a resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales funda mentales, con observancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

10 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de ju nio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8)

16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01543-00 Araminta Cornelio de Rodriguez contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima

9 jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se c umplan los requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requ isitos generales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asu nto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se estab lecieron los h echos que originaro n el supuesto que branto de la s

de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se estab lecieron los h echos que originaro n el supuesto que branto de la s aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de i nmediatez se satisface, tod a vez que la determinación judicial atacada14 quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2022 y la s olicitud de amparo se instauró el 9 de marzo siguiente, es decir, dentro de un tér mino prudencial (21 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo de l asunto conforme a l as causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocadas por la actora.

3.5.1 Hechos probados. Del es crito de t utela y las pru ebas obrantes en el expediente, se destaca:

12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto d

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