CE - 110010315000202201549001SENTENCIA20220422161537
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201549001SENTENCIA20220422161537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
Demandante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01549-00
Demandante: JAIME HORACIO GRACIA RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que d enegó las pretensio nes tendientes a lograr la inscripción en el escalafón nacional docente por no haber probado en tiempo el cumplimiento del requisito de idoneidad pedagógica. La tutela n o cumple el requisito de f alta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela , en nombre propio , el señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 19 de noviembre de 2019 y 9 de septiembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: AMPARAR mis derechos constitucionales violados, inherentes al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, contemplados en el artículo 29 de la C.P., DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL; AL DERECHO DE IGUALDAD y FAVORABILIDAD, AL DEREHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, en conexidad con una vida digna y al patrimonio económico.
SEGUNDO: En Consecuencia de lo anterior, se ordene dentro del término de 48 horas, REHACER la sentencia en reemplazo de la proferida por el accionado, y en su lugar se revoque la de primera
instancia, decretando:
2.1. Se Revoque la sentencia 11001 -33-35-025-2018-00429-01 de 19 de noviembre de 2019 proferida por el juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, contra
2.1. Se Revoque la sentencia 11001 -33-35-025-2018-00429-01 de 19 de noviembre de 2019 proferida por el juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, contra Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.2. Se Declarare la nulidad de la Resolución N° 9194 del 16 de agosto de 2017, proferida por el jefe de oficina del escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se me negó la inscripción en el escalafón Docente Oficial.
2.3. Declarar la nulidad de la Resolución 11259 del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, por mi interpuesto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
Demandante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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2.4. Declarar la nulidad de la Resolución Nº. CNSC -2018000032235 del 2 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, contra la Resolución 9194 de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital.
2.5. Declarar la nulidad de la Resolución 1398 del 02 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el cual se revocó mi nombramiento en periodo de prueba.
2.5. Declarar la nulidad de la Resolución 1398 del 02 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el cual se revocó mi nombramiento en periodo de prueba.
3. Consecuencialmente, se ordene a las entidades demandadas se me garantice mis derechos
de Carrera y mi inscripci ón en el Escalafón Docente Oficial en el Grado y Nivel salarial correspondiente a mis títulos académicos actuales debidamente acreditados.
4. Ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá nombrarme en propiedad, y de esta manera restituirme en el cargo ( Docente de Gestión Empresarial) que venía despeñando antes de la revocatoria ajustando mi nombramiento al grado y n ivel salarial correspondiente a mis t ítulos académicos actuales debidamente acreditados.
5. Ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá la cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales con sus incrementos legales dejados de percibir desde el momento de la revocatoria hasta la fecha de potencial reintegro.
2. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez se inscribió en la Convocatoria 145 de 2012, abierta para proveer los cargos de docente, en propiedad. Luego de superar las etapas del concurso, la Secretaría de Educación, por Resolución 357 de 23 de febrero de 2016, lo nombró en periodo de prueba.
2.2. Que la Secretaría de Educación de Bogotá informó al señor Gracia Rodríguez que, por no ser licenciado en pedagogía, (el demandante es ingeniero industrial de
de 2016, lo nombró en periodo de prueba.
2.2. Que la Secretaría de Educación de Bogotá informó al señor Gracia Rodríguez que, por no ser licenciado en pedagogía, (el demandante es ingeniero industrial de profesión), debía cumplir un requisito adicional de idoneidad pedagógica, que se podía acreditar si demostraba: i) que cursa o terminó un posgrado, o ii) que realizó un programa de pedagogía, antes de poder surtirse el registro en el escalafón docente, conforme con los Decretos 2715 de 2009 y 1075 de 2015.
2.3. El demandante obtuvo evaluación sobresaliente en el periodo de prueba con un puntaje de 97,08 puntos, calificación que , según el demandante, quedó en firme el 24 de enero de 2017.
2.4. A fin de demostrar la idoneidad pedagógica, el 9 de agosto de 2017, el señor Gracia Rodríguez allegó a la Secretaría de Educación de Bogotá una certificación expedida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios, que daba cuenta de que se encontraba cursando el programa de pedagogía para profesionales no licenciados y que culminaría el 11 de noviembre de 2017.
2.5. Mediante Resolución 9194 de 16 de agosto d e 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá negó la inscripción en el escalafón docente, por no haber probado el requisito de idoneidad pedagógica al momento de haber quedado en firme la calificación de periodo de prueba como lo establece el artículo 3 del Decreto 915 de 2016. A instancias del recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por el demandante, la
de idoneidad pedagógica al momento de haber quedado en firme la calificación de periodo de prueba como lo establece el artículo 3 del Decreto 915 de 2016. A instancias del recurso de reposición y en subsidio apelación presentados por el demandante, la entidad confirmó la decisión.
2.6. El 27 de noviembre de 2017, el demandante radicó ante la Oficina de Escalafón y Oficina de personal de la Secretar ía de Educación de Bogotá, copia del título que certifica que cursó y aprobó el programa de pedagogía para profesionales no licenciados, con el fin de acceder a la inscripción en el escalafón docente.
2.7. Por Resolución 1398 de 2 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá revocó el nombramiento en periodo de prueba del señor Gracia Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
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2.8. El señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación de Bogotá para que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenar a el nombramiento en propiedad y el registro en el escalafón nacional docente.
2.9. La demanda correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que, en fallo del 19 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones. En concreto, estimó que si bien
2.9. La demanda correspondió al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que, en fallo del 19 de noviembre de 2019 , negó las pretensiones. En concreto, estimó que si bien los actos acusados fundaron la decisión en el Decreto 1075 de 2015, cuando la norma aplicable era el Decreto 1278 de 2002, lo cierto era que las dos normas exigían qu e el actor acreditara el requisito de idoneidad pedagógica al momento de quedar en firme la calificación de superación del periodo de prueba, sin embargo, en el presente caso el demandante lo allegó mucho tiempo después, por lo que no tiene derecho a la inscripción en el escalafón.
2.9.1. A instancias del recurso de apelación presentado por el demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por sentencia del 9 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, básicamente por las mismas razones que el a quo.
3. Argumentos de la acción de tutela
3.1. El señor Jaime Horacio, luego de hacer un recuento de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, expuso que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo:
3.1.1. En defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que demostraban que cumplió los requisitos para ser inscrito en el escalafón docente, específicamente, el de idoneidad pedagógica, conforme con el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 que señala que el docente que haya aprobado el periodo de prueba adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón docente.
idoneidad pedagógica, conforme con el artículo 12 del Decreto 1278 de 2002 que señala que el docente que haya aprobado el periodo de prueba adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón docente.
3.1.1.1. Que la entidad omitió valorar que el demandante fue nombrado en periodo de prueba el 23 de febrero de 2016. Que la norma vigente es el Decreto 2715 de 2009 y que, por lo tanto, tenía la oportunidad de acreditar la realización del curso de pedagogía a más tardar al finali zar el año académico siguiente del nombramiento en periodo de prueba, es decir, en el año 2017, como, en efecto lo hizo.
3.1.2. En defecto sustantivo y procedimental, por indebida aplicación de las normas que regían la inscripción al escalafón docente para el caso del señor Gracia Rodríguez. A juicio del actor, la norma aplicable era el Decreto 2716 de 2009, que, respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado, establecía que, adicionalmente, debían acreditar que cursan o han cursado un posgrado en educación o han realizado un curso de pedagogía bajo responsabilidad de una institución de educación superior, requisito que debe cumplirse máximo al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba.
3.1.2.1. Que, sin embargo, afirmó que erradamente se aplicó el Decreto 915 de 2016, que modificó el término para el cumplimiento del aludido requisito, estableciendo que se debe probar al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba que se está cursando un posgrado o se realizó un programa de pedagogía.
que modificó el término para el cumplimiento del aludido requisito, estableciendo que se debe probar al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba que se está cursando un posgrado o se realizó un programa de pedagogía.
3.1.2.2. Que la aludida norma no le es aplicable al demandante, pues fue proferida con posterioridad a la Convocatoria y a su nombramiento en periodo de prueba, es decir que se le dio aplicación retroactiva al Decreto 915, que además no le era favorable al demandante.
4. Trámite procesalRadicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
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4.1. Por auto del 11 de marzo de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó no tificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al j uez 25 Administrativo de Bogotá y, como tercero con interés, al Secretario de Educación de Bogotá y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 20221.
5. Intervenciones
5.1. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de marzo de 20221.
5. Intervenciones
5.1. El Juzgado 25 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
5.1.1. Explicó que en la sentencia fueron aplicadas las norma vigentes y pertinentes al caso, que rigieron la convocatoria de la que hizo parte el actor, sin que, a su juicio, sea procedente dar aplicación al Decreto 2715 de 2009, por favorabilidad, pues iría en contra de la sentencia de unificación SU-913 de 2009, que dispuso que la convocatoria es la ley del concurso.
5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.
5.2.1. Explicó que la decisión se fundamentó en las normas que regulan la materia, esto es, el Decreto 915 de 2016, en razón a que, para la fecha de entrada en vigencia d e dicha norma, no se había consolidado la situación del demandante, pues se encontraba en periodo de prueba , por lo q ue éste debía certificar la idoneidad pedagógica al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba
5.2.2. Que el actor no la acreditó en el término exigido por la norma aplicable, sino 9 meses después de quedar en firme la calificación satisfactoria del periodo de prueba. Que, por lo tanto, no tenía derecho a ser inscrito en el escalafón docente y, a su vez,
meses después de quedar en firme la calificación satisfactoria del periodo de prueba. Que, por lo tanto, no tenía derecho a ser inscrito en el escalafón docente y, a su vez, habilitó a la entidad territorial a revocar el nombramiento por no acreditar la totalidad de requisitos.
5.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se denegaran las pretensiones, pues no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental al señor Gracia Rodríguez.
5.3.1. Señaló que el demandante ostenta título de profesional no licenciado y realizó el periodo de prueba durante el año 2016, el cual quedó en firme el 24 de enero de 2017, fecha máxima en la que debía acreditar que estaba cursando o que se había graduado de un posgrado en educación o que había realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Decreto 915 de 2016.
5.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital sostuvo que la decisión cuestionada no incurrió en ningún defecto ni vulneró los derechos fundamentales del demandante.
5.4.1. En el asunto de fondo, luego de hacer un recuento del marco general del trámite de inscripción en el escalafón docente, señaló que el Decreto 915 de 2016 es aplicable
1 Índice 7 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
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a los docentes que hayan superado el periodo de prueba después del 1° de junio de 2016, como es el caso del señor Gracia Rodríguez , habida cuenta de que el Acuerdo 189 del 2 de octubre de 2012 dispuso que la convocatoria pública No. 145 estaría regida además por las normas concordantes y, por lo tanto, dejó abierta la posibilidad de hacer cambios en la reglamentación.
5.4.2. Que, conforme con lo anterior, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 915 de 2016, el demandante se encontraba en periodo de prueba y, por lo tanto, no había cumplido con los requisitos para que se consolidara una situación jurídica que le diera derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente Oficial con anterioridad al 1° de julio de 2016.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
1.1. A partir del año 2012 2, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 3, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
1.2. Para tal efecto, el juez de tutela de be verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmedia tez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causal es específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo
que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico
2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumpli do ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela.
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
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2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
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2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
2.2.1. En ese sentido, la Corte Consti tucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para d iscutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 6, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias jud iciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como
serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01549-00
Demandante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la indebida aplicación de las normas que regulaban la inscripción al escalafón nacional docente, luego de haber superado el concurso convocado en el año 2012 y que, a su juicio, permitían acreditar la idoneidad pedagógica “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba”.
2.3.1. Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico , procedimental y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto a si se debía aplicar el Decr eto 2715 de 2009 , norma vigente para el momento en que se abrió la Convocatoria, o el Decreto 915 de 2016, que reglamentó el Decreto-Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, para determinar el término con el que contaba el demandante para acreditar la idoneidad. Veamos.
2.3.1.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la sentencia de se gunda instancia), sostuvo lo siguiente:
(…)
Veamos.
2.3.1.1. En el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la sentencia de se gunda instancia), sostuvo lo siguiente:
(…) Sostuvo, que de conformidad con el Decreto 2715 de 2009, la oportunidad para acreditar el requisito para acceder a la inscripción en el escalafón docente era “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba”, norma vigente para el momento en que fue nombrado en periodo de prueba, y dado que fue nombrado en el año 2016, el año académico a tener en cuenta era el año 2017, el cual tuvo duración hasta el 3 de diciembre, según la resolución No. 1974 de 31 de octubre de 2016, razón por la cual al haber acreditado el citado requisito de formación pedagógica, el 9 de agosto de 2017, es claro que lo hizo en término.
Añadió, que el Decreto 915 de 2016, no es aplicable a su caso, ya que fue expedido con posterioridad a la fecha de expedición de la convocatoria en la que participó, la cual se dio bajo los parámetros del Decreto 2715 de 2009.
Que de aplicarse el Decreto 915/16, se vulnerarían los principios de favorabilidad e igualdad, pues se desconoce además las Circula res 057 de 2016 y 2017000000017 de 2017, en las cuales el Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, indican a las Secretarías de Educación, que “se diera aplicación a la Ley 915 de 2016 a partir de su promulgación, es decir, a
Ministerio de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil, indican a las Secretarías de Educación, que “se diera aplicación a la Ley 915 de 2016 a partir de su promulgación, es decir, a partir del 1 de junio de 2016, pero para aquellos docentes que con posterioridad a dicha fecha se postularan a nuevas convocatorias y no a quienes ya venían siendo evaluados”, lo que refuerza que no le es aplicable el Decreto 915/16, máxime cuando la ley no tiene efectos retroactivos. (…)
2.3.1.2. Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil. Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión respecto de la norma que le era aplicable para demostrar el cumplimiento del requisito de idoneidad pedagógica, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, que en lo que interesa, consideró:
Ahora bien, debe precisarse que cuando el demandante fue nombrado en periodo de prueba (febrero de 2016), se encontraba vigente el Decreto 1075 de 2015, sin la modificación introducida por el Decreto 915/16 y no el Decreto 2715 de 2009 al que hace referencia el demandante, no obstante lo cual, como quedó expuesto en el acápite normativo, ambas disposiciones
por el Decreto 915/16 y no el Decreto 2715 de 2009 al que hace referencia el demandante, no obstante lo cual, como quedó expuesto en el acápite normativo, ambas disposiciones consagraban que el programa de pedagogía para profesionales no licenciados debía acreditarse “a más tardar al finalizar el año académico siguiente
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