CE - 110010315000202201549011SENTENCIA20220722161356
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201549011SENTENCIA20220722161356
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01549-01 Accionante: JAIME HORACIO GRACIA RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y OTRO Tesis: No vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, ni incurre en los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo, la providencia judicial que no declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción en el escalafón docente oficial y revocaron un nombramiento en período de prueba.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 19 de noviembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad,Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. AMPARAR mis derechos constitucionales violados, inherentes al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, contemplados en el artículo 29 de la C.P., DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL MINIMO VITAL; AL DERECHO DE IGUALDAD y FAVORABILIDAD, AL DEREHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, en conexidad con una vida digna y al patrimonio económico.
2. En Consecuencia de lo anterior, se ordene dentro del término de 48 horas, REHACER la sentencia en reemplazo de la proferida por el accionado, y en su lugar se revoque la de primera instancia, decretando: 2.1. Se Revoque la sentencia 11001-33-35-025-2018-00429-01 de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, contra Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.2. Se Declarare la nulidad de la Resolución N° 9194 del 16 de agosto de 2017, proferida por el jefe de oficina del escalafón docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se me negó la inscripción en el escalafón docente oficial. 2.3. Declarar la nulidad de la Resolución 11259 del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, por mi interpuesto. 2.4. Declarar la nulidad de la Resolución Nº. CNSC2018000032235 del 2 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en segunda instancia, contra la Resolución 9194 de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital. 2.5. Declarar la nulidad de la Resolución 1398 del 02 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, mediante el cual se revocó mi nombramiento en período de prueba. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549
en período de prueba. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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3. Consecuencialmente, se ordene a las entidades demandadas se me garantice mis derechos de carrera y mi inscripción en el Escalafón Docente Oficial en el grado y nivel salarial correspondiente a mis títulos académicos actuales debidamente acreditados. 4. Ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá nombrarme en propiedad, y de esta manera restituirme en el cargo (Docente de Gestión Empresarial) que venía despeñando antes de la revocatoria ajustando mi nombramiento al grado y nivel salarial correspondiente a mis títulos académicos actuales debidamente acreditados. 5. Ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá la cancelación de los salarios y demás prestaciones sociales con sus incrementos legales, dejados de percibir desde el momento de la revocatoria hasta la fecha de potencial reintegro […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela] 2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que participó en la convocatoria pública nro. 145 de 2012 organizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Afirmó que, luego de superar las diferentes etapas del proceso, fue nombrado por la Secretaría de Educación de Bogotá como docente grado ll nivel A en período de prueba mediante la Resolución nro. 357 del 23 de febrero de 2016. Expuso que, para la fecha en la que fue nombrado en período de prueba, aportó el título de ingeniero industrial de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y en la aludida Resolución nro. 357 de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá le indicó que “en caso de ser profesional con
título diferente al de licenciado en educación, debería acreditar a más tardar al finalizar el año académico siguiente al de nombramiento en período de prueba, que cursa o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior”2.
2 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Aseguró que, mediante la Resolución nro. 9194 del 16 de agosto de 2017, la Secretaría de Educación de Bogotá le negó la inscripción en el escalafón docente oficial con fundamento en el incumplimiento del plazo señalado por el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015. Alegó que, contrario a lo manifestado por la Secretaría de Educación, “puedo comprobar que mediante certificación emitida por la Corporación Universitaria Minuto de Dios el 27 de noviembre de 2017 que cursé y aprobé satisfactoriamente el programa de pedagogía para profesionales no licenciados”. Relató que, en contra de la Resolución nro. 9194 de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante la Resolución nro. 11259 del 14 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá dispuso no reponer la precitada decisión y concedió el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución 20182000032335 del 19 de abril de 2018, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión. Anotó que, por Resolución nro. 1398 del 2 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá revocó el nombramiento en período de prueba. Agregó que promovió demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual conoció el Juzgado
25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones y para ello argumentó que “la convocatoria a la que se inscribió el actor es la nro. 145 de 2012 la cual tuvo como fundamento, el Decreto 1278/02, norma que fue modificada por los Decretos 1075 de 2015 y 915 de 2016 y que finalmente dispusoRadicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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que los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, debían acreditar: i) que cursa o terminó un posgrado, o ii) que realizó un programa de pedagogía, acreditación que debe hacerse al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba”3. Indicó que interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la confirmó en providencia del 9 de septiembre de 2021. Puso de presente que “el 10 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (magistrado ponente Luis Gilberto Ortegón Ortegón); mediante sentencia 11001334205020180050701, en una situación similar a la mía, REVOCO la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por la señora Piedad Amparo Santos Barrero contra Bogotá D.C:, Secretaría de Educación Distrital y Comisión Nacional del Servicio Civil”4. Argumentó que las sentencias atacadas incurrieron en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo. En cuanto al defecto fáctico sostuvo5: “[…] El accionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en el sentido de no haber tenido en cuenta la norma procesal y sustantiva aplicable al caso concreto (…). Se omitió valorar que, para el caso concreto estaba vigente el Decreto 2715 del 21 de julio de 2009, no obstante, la entidad aplicó el Decreto 915 de 1 de junio de 2006 (sic), es decir, me están aplicando la ley más desfavorable vulnerando el derecho a la igualdad, entre otros […]”. 3 Ibídem.
del 21 de julio de 2009, no obstante, la entidad aplicó el Decreto 915 de 1 de junio de 2006 (sic), es decir, me están aplicando la ley más desfavorable vulnerando el derecho a la igualdad, entre otros […]”. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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Sobre este aspecto, en el escrito de tutela, el actor explicó que el Decreto 915 de 2016 no tiene efecto retroactivo y que “los educadores que hayan reunido los requisitos para la actualización en el escalafón, como en mi caso, teníamos el derecho adquirido, a que esta se realizara conforme a la normatividad anterior al Decreto 915 de 2016, es decir, Decreto 1278 de 2002, Decreto 3982 de 2006 y Decreto 2715 de 2009”6. Frente al defecto procedimental alegó7: “[…] 1El accionado incurrió en errores tan flagrantes como el no haber tenido en cuenta que se dio aplicación a un Decreto en forma retroactiva que no era favorable a mí, que fue utilizado con el único fin de violar mis derechos. 2Se incurrió en error abiertamente al no haberse valorado el hecho que según el Decreto 2715 de 2009, la oportunidad para acreditar el requisito para acceder a la inscripción en el escalafón docente era “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en periodo de prueba”, norma vigente para el momento en que fui nombrado en período de prueba, y dado que fui nombrado en el año 2016, el año académico a tener en cuenta era el año 2017, el cual tuvo duración hasta el 3 de diciembre de 2017, según la resolución nro. 1974 de 31 de octubre de 2016, razón por la cual al haberse acreditado el citado requisito de formación pedagógica, el 27 de noviembre de 2017, es claro que se hizo en término […]”. En lo relativo al defecto sustantivo arguyó8: “[…] El accionado incurrió en este defecto, al haber proferido sentencia absolviendo a la Secretaria de Educación Distrital de todas y cada de las pretensiones del libelo demandatorio, dando aplicación a la retroactividad
En lo relativo al defecto sustantivo arguyó8: “[…] El accionado incurrió en este defecto, al haber proferido sentencia absolviendo a la Secretaria de Educación Distrital de todas y cada de las pretensiones del libelo demandatorio, dando aplicación a la retroactividad de la ley que no le era permitido, al caso que nos ocupa […]”. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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3.1. Por auto del 11 de marzo de 20229, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como vincular, por tener interés en el resultado del proceso, al Secretario de Educación de Bogotá y al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil10. 3.2. El Juez 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe vía correo electrónico11, en el que manifestó que, en la sentencia proferida por el despacho, fueron aplicadas las normas que rigieron la convocatoria en la que participó el actor; en esa medida, indicó que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió informe vía correo electrónico12, en el que explicó que el accionante, quien ostenta título de profesional no licenciado, cumplió el período de prueba durante el año 2016, el cual quedó en firme el 24 de enero de 2017, siendo esta la fecha máxima en la que debía acreditar que estaba cursando o que se había graduado de un posgrado en educación, o que había hecho un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015; no obstante, “solamente allegó la documentación correspondiente con radicado E-2017-139439 hasta el día 9 de agosto de 2017. Por tanto, lo procedente fue negar la inscripción en el escalafón docente”. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 10 Esta orden se cumplió el
negar la inscripción en el escalafón docente”. 9 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 10 Esta orden se cumplió el 16 de marzo de 2022. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
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3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital envió informe vía correo electrónico13, en el que indicó que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de relevancia, toda vez que “tiene por objeto el análisis meramente legal para la interpretación de los Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y 915 de 2016, por medio del cual dispuso que los profesionales con titulo diferente al de licenciado en educación, debían acreditar: i) que cursa o terminó un posgrado, o ii) que realizó un programa de pedagogía, acreditación que debe hacerse al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, debate que ya se realizó ante el juez natural”. Agregó que, “conforme a lo establecido en el escrito de tutela, no ha sido claro, marcado e indiscutible la relevancia constitucional, en razón a que la tutela, pretende materialmente la interpretación sin efecto retroactivo de los Decretos 1278 de 2002, 1075 de 2015 y 915 de 2016, convirtiendo a este mecanismos constitucional, como una tercera instancia en razón a que tuvo una decisión por parte del Juez Administrativo y Tribunal Administrativo, que no fue conforme con su solicitud en el escrito de demanda y posterior recurso de apelación”. 3.5. El magistrado ponente de la decisión cuestionada remitió informe vía correo electrónico14, en el que solicitó denegar el amparo dado que, cuando el actor finalizó el período de prueba en el año 2016 y cuya calificación quedó
en firme el 24 de enero de 2017, e inició la actuación administrativa correspondiente a la inscripción en el escalafón docente, debía darse aplicación a la norma que para ese momento regulaba la materia, esto es, el Decreto 915 de 2016, que había entrado a regir el 1 de junio de 2016, norma que exigía como requisito adicional para la inscripción en el escalafón docente, respecto a los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, acreditar que estaba cursando o 13 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 14 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que se había graduado de un posgrado en educación; o, en su defecto, que había realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, y que dicho requisito debía acreditarse “al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba”. Explicó que, en el caso del accionante, la calificación quedó en firme el 24 de enero de 2017 y, si bien el actor informó que se encontraba cursando el programa de pedagogía, con ello no acreditaba el requisito exigido por la norma; pues, por un lado, lo informó con posterioridad a dicha fecha (9 de agosto de 2017), y por otro lado, solo cuando se trata de postgrado en educación se tiene la opción de informar que lo está cursando; sin embargo, cuando el profesional no licenciado escoge la opción de hacer un programa de pedagogía, que es una modalidad diferente a un posgrado, la norma lo que exige es que se acredite que se ha culminado dicho curso o programa, no que se está cursando, y tal acreditación debe ser máximo hasta cuando quede en firme la calificación de superación del período de prueba, y en el caso del actor, el requisito fue radicado hasta el 27 de noviembre de 2017. Concluyó que el actor no tenía derecho a ser inscrito en el escalafón docente y, por ende, debía revocarse el nombramiento, por cuanto no acreditó la idoneidad pedagógica en el término exigido por la norma aplicable, comoquiera que lo demostró después de nueve meses de quedar en firme la calificación satisfactoria del período de prueba. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, dispuso lo siguiente15: 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315
INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de abril de 2022, dispuso lo siguiente15: 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para dilucidar el asunto consideró que no estaba superado el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor propuso la misma discusión jurídica que formuló en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto de la indebida aplicación de las normas que regulaban la inscripción en el escalafón nacional docente, luego de haber superado el concurso convocado en el año 2012 y que, a su juicio, permitían acreditar la idoneidad pedagógica “a más tardar al finalizar el año académico siguiente al del nombramiento en período de prueba”16. Acotó que, si bien el actor alegó que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defectos fáctico, procedimental y sustantivo, lo cierto es que, en últimas, lo que pretendía era reabrir el debate respecto de si se debía aplicar el Decreto 2715 de 2009, norma vigente para el momento en que se abrió la convocatoria, o el Decreto 915 de 2016, que reglamentó el Decreto-Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, para determinar el término con el que contaba el accionante para acreditar la idoneidad pedagógica. Concluyó que, “aunque el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a
la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto 16 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la norma aplicable para probar la idoneidad pedagógica y así lograr la inscripción en el escalafón docente”17.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente18: Adujo que las normas bajo las cuales fue nombrado en el cargo de docente grado ll nivel A fueron el Decreto 2715 de 2009, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto 1278 de 2002. Alegó que, “en forma injusta y desconociendo los principios y derechos constitucionales se ignoró por parte de la entidad inicialmente accionada el Decreto 2715 de 2009 y normas concordantes que me amparaban. Mediante la Resolución nro. 9194 del 16 de agosto 2017 la Secretaría de Educación de Bogotá, me negó la inscripción en el escalafón docente oficial, con el argumento de incumplimiento al plazo señalado en el artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto 1075 de 2015”19. Indicó que el a quo interpretó de forma equivocada los argumentos de la tutela, toda vez que lo perseguido es demostrar la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y que en ningún caso se pretende reabrir el debate judicial. Señaló que “existió un defecto sustantivo por parte del accionado teniendo en cuenta que la decisión se fundamenta en una norma claramente inaplicable para el caso; el decreto 915 de 2016 se aplicó de
17 Ibídem. 18 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 19 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera regresiva y contraria a la Constitución pues es claramente desfavorable para mí como trabajador”20. Acotó que “se desconoció el precedente judicial de la sentencia 11001334205020180050701 en una situación similar a la mía sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación al respecto”21. Por auto del 12 de mayo de 2022 se concedió la impugnación22 y la misma fue asignada por acta de reparto el 26 de mayo de 202223. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201525, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12
20 Ibídem. 21 Ibídem. 22 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00. 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 01. 24 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 25 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 26 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 6.2.1. El señor Jaime Horacio Gracia Rodríguez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación, pretendiendo lo siguiente: “[…] 2.1. Se declare la nulidad de las siguientes: 2.1.1 Resolución nro. 9194 del 16 de agosto de 2017, expedida por el jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se niega una inscripción en el Escalafón Nacional al Docente JAIME HORACIO GRACIA RODRIGUEZ (…). 2.1.2 Resolución nro. 11259 del 14 de noviembre de 2017, expedida por el jefe de la Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución nro. 9194 del 16 de agosto de 2017, confirmando la decisión contenida en dicha Resolución, y concede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.1.3 Resolución nro. CNSC - 20182000032235 del 2 de abril de 2018, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se resuelve una reclamación en segunda instancia en contra de la Resolución nro. 9194 del 16 de agosto de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, confirmando el contenido de la misma.
27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 28 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro.11001 3335 025 2018 00429 01. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01549 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01549 01 Accionante: Jaime Horacio Gracia Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.1.4 Resolución nro. 1398 del 02 de agosto de 2018, expedida por el Secretario de Educación del Distrito, mediante la cual se revoca un nombramiento en período de prueba al Docente JAIME HORACIO GRACIA RODRIGUEZ (…). 2.2. Declarar improcedente la terminación del nombramiento en período de prueba del Docente JAIME HORACIO GRACIA RODRÍGUEZ (…), reconocido mediante Resolución nro. 357 del 23 de febrero de 2016. 2.3. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Secretaría de Educación, debe reconocer la inscripción en el Escalafón Nacional al docente JAIME HORACIO GRACIA RODRÍGUEZ, (…) en el Grado 2 A, desde el 24 de enero de 2017 a la fecha. 2.4. Condenar al Distrito Capital de Bogotá, a pagar a favor de mi poderdante los salarios, cesantías, primas y todas las prestaciones económicas dejadas de percibir, desde la fecha del retiro (02/08/2018) hasta la fecha en que efectúe el reintegro al cargo para el cual fue nombrado […]”. [Mayúsculas en la demanda] 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones. 6.2.3. La parte actora interpuso recurso de apelación y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Cuarta del
de apelación y la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, la confirmó. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 21 de abril de 2022, declaró improcedente la acc
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