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CE - 110010315000202201551001SENTENCIA20220505120241

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201551001SENTENCIA20220505120241
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D. C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-00

Accionante: TERESA SANGUINO DE QUINTERO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judic ial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social / Principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Pensión de jubilación docentes / Contratos de prestación de servicios

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Sanguino de Quintero, mediante apoderado1, en contra

1 El abogado Jorge Luis Luna Leyton.AC CI ÓN DE TUTE L A

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Sanguino de Quintero, mediante apoderado1, en contra

1 El abogado Jorge Luis Luna Leyton.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedici ón de la providencia de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 54001-23-33-000-2013-00091-02.

I. ANTECEDENTES

La solicitu d de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, y de los principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte acciona nte presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de la Gobernación de Norte de Santander y del municipio de San José de Cúc uta para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm.

Prestaciones Sociales del Magisterio , de la Gobernación de Norte de Santander y del municipio de San José de Cúc uta para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 000817 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto po r el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que, por medio de providencia de 9 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto en primera instancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA.- DECLARAR que en el medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 54001 -23-33-000-201300091-02 (1038 -2017) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN

SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero

restablecimiento del derecho, Expediente No. 54001 -23-33-000-201300091-02 (1038 -2017) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés al confirmar la sentencia del 26 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron (sic) a la señora TERESA SANGUINO DE QUINTERO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con l a pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, la seguridad jurídica y demás dere chos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE C ONSEJO DE ESTADO fechada el 09 de septiembre de 2021 y notificada el 29 de octubre del mismo año.

TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de

en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otro s, por los Consejeros tutelados». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la sentencia de 9 de septiembre de 2021, incurrió en:AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4  Defecto sustantivo: por la aplicación indebida de los artículos 6° de la Ley 60 de 1993 y 105 de la Ley 115 de 1994, los cuales fueron declarados inexequibles por la sentencia C -555 de 1994, proferida por la Corte Constitu cional, la cual sostuvo que los articulados que fueron objeto de censura constitucional transgredieron el artículo 13 superior por cuanto reafirmaban la vocación de permanencia de los « docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad res pecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores».

vocación de permanencia de los « docentes-contratistas» y «[…] la semejanza material de su actividad res pecto a la que desempeñan los demás maestros y profesores».

 Decisión sin motivación: porque se mencionó sólo una sentencia de unificación, excluyéndose las demás que componen el precedente jurisprudencial en el caso concreto, como lo es la sentencia C -555 de 1994, a través de la cual se precisa que los tiempos de contratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales, además de los innumerables fallos de las máximas corporaciones judiciales que reiteran este concepto.

Sostuvo que el máximo órgano de lo contencioso administrativo, al emitir la sentencia de segunda instancia , debió argumentar o motivar con suficiente claridad su apartamiento del precedente constitucional y contencioso administrativo, además de explicar con fundamento e n la Constitución, tratados y convenios internacionales el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera para negar derechos prestacionales protegidos nacional e internacionalmente.

 Desconocimiento del precedente: fijado po r la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994 y por el Consejo de Estado en la providencia de 25 de agosto de 2016, entreAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 otras, las cuales resuelven casos similares donde se reconoce la pensión de jubilación de docente oficial con período acumulado en virtud de contratos de prestación de servicios.

 Violación directa de la Constitución: al desconocer el tiempo laborado como docente OPS para la obtención de un derecho de tanta relevancia como lo es la pensión de jubilación, situación que vulnera y transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos con justo título, seguridad social integral y seguridad jurídica, lo cual , según indica, hace completamente loable la presente acción constitucional.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 15 de marzo de 2022 , el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, como acciona do, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento de Norte de Santander y al municipio de San José de Cúcuta, como terceros inter esados en las resultas del proceso , para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A

que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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5. INTERVENCIONES

5.1. La Gobernación de Norte de Santander , a través de su secretario jurídico, indicó que no debió haber sido vinculado en la presente acción de tutela porque, teniendo en cuenta sus competencias constitucionales y legales, no tuvo ninguna injerencia en la sentencia que se acusa.

Sin embargo, señaló que las consideraciones a las cuales arribó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, se ajustaron a las disposiciones que regulan la situación de caráct er pensional de la parte accionante , por lo que solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda.

5.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional , mediante el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución

Política:

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protec ciónAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que

de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su proce dibilidad contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:

 ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de la providencia de 9 de septiembre de 2021, que resolvió el medio de control radicado número 54001-23-33-0002013-00091-02, incurrió en un defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y, por c onsiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social , y de los

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 principios constitucionales de derechos adquiridos con justo título y seguridad jurídica de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogan tes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilida d, iii) el defecto sustantivo, iv) la decisión sin motivación, v) el desconocimiento del precedente, vi) la violación directa de la Constitución y vii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justic ia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento d e ciertas exigencias por parte de

controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento d e ciertas exigencias por parte de

3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surj an, son subsanab les en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
  1. Que en el proceso se hayan agotado todos los medio s de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
  1. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto si gnifica que el término de interposición de laAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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Bogotá D.C. – Colombia 10 tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  1. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derec hos fundamentales de la parte actora.
  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubi ere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
  1. Que no se trate sentencias de tutela.

3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinari os y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», porAC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 cuanto la providencia cuestionada se profirió el 9 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 2022.

No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origi na en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norm a no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es cons titucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna

margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»6.

4 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando

explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidam ente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»7.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.

3.3. DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN

La jurisprudencia Constitucional 9 ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión, incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan,

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia C-590 de 2005AC CI ÓN DE TUTE L A

8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Sentencia C-590 de 2005AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.

En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional 10 ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la j ustificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad11».

Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional 12 que cuando se estipule que una providencia judicial i ncurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su

debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia.

3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

En materia de decisiones judiciales, se destaca el re speto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente el trato ante la ley sino también de protección por parte de

10 Sentencia T-233 de 2007 11 Sentencia T-709 de 2010 12 Sentencia T-041 de 2018AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 las autoridades y específicamente en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma 13. En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento,

decidir los casos iguales de la misma forma 13. En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15.

En ese orden de ideas , la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al mom ento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17.

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos rele vantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a

13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571

de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinen cia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-0155 1-00

Acci onan te: Teresa Sanguino de Quintero

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jur isprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»18.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la

distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»18.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hace

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