CE - 110010315000202201551011SENTENCIA20220701121129
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201551011SENTENCIA20220701121129
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Demandante:
TERESA SANGUINO DE QUINTERO
Demandado:
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN B
Temas:
Contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Teresa Sanguino de Quintero , mediante apoderado , ejerció acción de
A que negó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Teresa Sanguino de Quintero , mediante apoderado , ejerció acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por considerar vulnerado s los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Expediente No. 54001 -23-33-000-2013-00091-02 (1038 -2017) LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés al confirmar la sentencia del 26 de enero de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneraron (sic) a la señora TERESA SANGUINO DE QUINTERO los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación que debía incluir los tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a l a ley, al trabajo, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso judicial, el derecho a la seguridad social, laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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seguridad jurídica y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.
SEGUNDA. - En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por LA SUBSECCIÓN “B” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO fechada el 09 de septiembre de 2021 y notificada el 29 de octubre del mismo año.
TERCERA. - En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisp rudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia C -555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda suscrita entre otros, por los Consejeros tutelados”
2. Hechos:
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Teresa Sanguino de Quintero nació el 12 de septiembre de 1948 y se desempeñó como docente oficial de la secretaría de educación departamental de
De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:
La señora Teresa Sanguino de Quintero nació el 12 de septiembre de 1948 y se desempeñó como docente oficial de la secretaría de educación departamental de Norte de Santander mediante órdenes de prestación de servicio (OPS), desde el 1º de febrero de 1 987 hasta el 30 de noviembre de 1992 y, en propiedad, mediante vinculación legal y reglamentaria con el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), desde el 24 de marzo de 1995 hasta el 20 de febrero de 2010.
Que, por trabajar más de 20 años como docente oficial y cumplir 55 años, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución núm. 000817 del 2 de octubre de 2012 , al desestimar el tiempo de servicio prestado a través de OPS.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la pensión y, en consecuencia, se reconociera y pagara la pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado por OPS.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, (es
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander , en sentencia de 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, (es decir 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años) puesto que lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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labores que prestó mediante OPS no podían tenerse en cuenta para el cómputo pues no se solicitó pre viamente reconocimiento de la relación laboral por ese periodo para la consecuente declaratoria de contrato realidad. La actora apeló y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 20211, confirmó la decisión. Además, expuso que, si bien a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento la parte actora no contaba con 20 años de servicio, lo cierto es que en la actualidad mediante Resolución núm. 510 del 2 de septiembre de 2013 le fue recono cida la pensión de jubilación por cumplir el tiempo necesario.
3. Argumentos de la tutela
La demandante indicó que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 vulneró los
pensión de jubilación por cumplir el tiempo necesario.
3. Argumentos de la tutela
La demandante indicó que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración por incurrir en defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
Frente al defecto sustantivo afirmó que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que las vinculaciones bajo la modalidad de OPS con la secretaría de educación departamental de Norte de Santander, debieron tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, conforme con la Ley 797 del 2003, antes de entrar a regir, los contratistas no estaban obligados a realizar tales cotizaciones y que, por tanto, se desconocen los postulados de la sentencia C -555 de 1994.
Que la sentencia es una decisión sin motivación, pues, si bien se hizo mención a una sentencia de la misma corporación, lo cierto es que no tuvo suficiente argumentación, en la medida en que no explicó las razones para “(…) apartarse de los postulados señalados en las sentencias C-555 de diciembre 06 de 1994 emitida por la H. Corte Constitucional, Sentencia unificada del Consejo de Estado de enero 22 de 2015 Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01, Expediente No. 07751 La sentencia contó con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en el que, concretamente, se precisó: “ En el asunto sub judice era dable acceder a las súplicas invocadas, toda vez que la accionante completó más
1 La sentencia contó con un salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en el que, concretamente, se precisó: “ En el asunto sub judice era dable acceder a las súplicas invocadas, toda vez que la accionante completó más de 20 años de servicios para la docencia oficial (5 años, 2 meses y 22 días, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Norte de Santander y el municipio de Cúcuta, y 19 años, 5 meses y 27 días a la época del acto acusado, como maestra en el mismo ente territorial), máxime cuando los mencionados contratos tuvieron lugar con anterioridad a la Ley 797 de 2003 (marzo de 1987 a enero de 1993), que fue la que impuso la obligación de las cotizaciones a pensión por parte de las personas que presten sus servicios al Estado a través de ese tipo de vinculación .”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
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2014 donde otorga validez de la mod alidad hora catedra y contratos de prestación de servicios y, la Sentencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en el expediente con Radicación no. 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088de servicios y, la Sentencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en el expediente con Radicación no. 23001-23-33000-2013-00260-01 (008815) CE -SUJ2-005-16 precisando que los tiempos de c ontratos de prestación de servicio docente surten efectos pensionales, además de los innumerables fallos de las máximas corporaciones judiciales que reiteran este concepto”.
Que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque no se tuvo en cuenta que existe precedente jurisprudencial obligatorio. Citó como desconocidas las siguientes providencias:
De la Corte Constitucional, las sentencias C -555 de 1994, C -154 de 1997 y C-517 de 1999.
Del Consejo de Estado: (i) Sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 25000 -23-42000-2012-02017-01 y del 25 de agosto de 2019, exp. 23001-23-330002013-00260-01.
Sentencias de las Subsecciones del Consejo de Estado proferidas dentro de procesos ordinarios: (i) expediente 52001233100019990121 502 (46692004), CP. Alejandro Ordoñez Maldonado. Demandante; (ii) expediente 68001233100020030258301 (0488 -2009), CP. Gerardo Arenas Monsalve, (iii) expediente15001233300020130013801 (2591 -2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter, (iv) sentencia del 4 de julio d e 2019, expediente 54001233300020130040201 (3853-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (v)
Perdomo Cuéter, (iv) sentencia del 4 de julio d e 2019, expediente 54001233300020130040201 (3853-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (v) sentencia del 4 de julio de 2019, expediente 66001233300020130041301 (3446-2014), CP. Carmelo Perdomo Cuéter; (vi) sentencia del 13 de febrero de 2020, expediente 54001 233300020140010601 (0156 -2015), CP. Gabriel Valbuena Hernández; (vii) sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001233300020160008201 (4676 -17), CP. William Hernández Gómez; (viii) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33000-2013-00079-01 (4021 -2014) CP. William Hernández Gómez; (ix) sentencia del 11 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33-000-201300005-01 (4114-2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014), CP. William Hernández Gómez; sentencia del 3 de junio de 2021, expediente 50001233300020180035701 (5585 -2019), CP. Gabriel Valbuena Hernández.
Fallo de tutela del Consejo de Estado, expediente 11001 -03-15-000-202005252-00(AC), CP. CP. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
05252-00(AC), CP. CP. José Gregorio Hernández Galindo (Conjuez).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Fallo de tutela del Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P. Milton Chaves García proferido el 20 de enero de 2022 en el expediente con radicado: 11001-03-15-0002021-06830-00. Demandante: Luis Álvaro Lizarazo
Jaimes. Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda Subsección B.
Finalmente, indicó que se incurrió en violación directa de la constitución por desconocer el tiempo laborado como docente a través de OPS para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que aceptar dicha posición transgrede los derechos fundamentales invocados.
4. Oposiciones A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
5. Intervenciones
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
interposición de la presente acción de tutela.
5. Intervenciones
El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Gobernación de Norte de Santander , señaló que no debió ser vinculada al presente trámite dado que no tuvo ninguna injerencia en la sentencia que se acusa. Sin embargo, señaló que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en la sentencia de 9 de septiembre de 2021, se ajustaron a las disposiciones que regulan la situación de carácter pensional de la parte actora, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
6. Sentencia impugnada
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 2 8 de abril de 2022, negó la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada no se centró en si el tiempo laborado como docente vinculada bajo contrato de prestación de servicios debía o no tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, sino frente a si la señora Sanguino de Quintero logró acreditar cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo esa modalidad. Lo cual no se probó en el plenario en virtud de lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus normas complementarias, que señalan que los contratistas están obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
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obligados a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Además precisó que en la sentencia objeto de reproche también se indicó que, a través de Resolución núm. 510 de 2 de septiembre de 2013, ya se le reconoció pensión de jubilación a la señora Sanguino de Quintero, por lo que las cotizaciones realizadas ya dieron lugar a la obtención del derecho a la pensión.
Finalmente concluyó que lo expu esto en la decisión cuestionada obedeció a lo contemplado en las normas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el caso concreto y en esa medida no se vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.
7. Impugnación
La impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial en el sentido de señalar que se omitió señalar los fundamentos del apartamiento del precedente jurisprudencial, así como de los convenios y tratados internacionales rat ificados por Colombia en lo referente a la seguridad social descritos en la acción constitucional y que también compone un criterio vinculante.
apartamiento del precedente jurisprudencial, así como de los convenios y tratados internacionales rat ificados por Colombia en lo referente a la seguridad social descritos en la acción constitucional y que también compone un criterio vinculante.
Precisó que la responsabilidad del reconocimiento integral de las prestaciones sociales recae de manera exclusi va en el empleador, no en el trabajador, víctima del uso de una figura expulsada del ordenamiento jurídico por la jurisdicción constitucional (sentencia C -555 de 1994); razón por la que el juez natural de la causa debe entender y aceptar que el uso irregul ar de los contratos de prestación de servicios de los docentes, tuvo un fin inconstitucional consistente en evadir el pago de las prestaciones sociales y en esa medida los jueces constitucionales no pueden exigir al sujeto débil de la relación laboral (trabajador), que demuestre aportes a la seguridad social durante el periodo que laboró en la modalidad de órdenes de prestación de servicio. Por lo expuesto, la actora afirma que en el caso objeto de estudio debe revocarse la decisión de impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
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cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , E xp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de proc edibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Planteamiento y solución del problema jurídico
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el escrito de tutela, la señora Teresa Sanguino de Quintero alegó que la
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
En el escrito de tutela, la señora Teresa Sanguino de Quintero alegó que la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, violación directa a la Constitución y desconocimiento del precedente. A juicio de la demandante, la autoridad judicial desconoció la procedencia de la inclusión de los
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamen tales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto lo s parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relev ancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
De entrada, la Sala advierte que todos los argumentos propuestos van dirig idos a cuestionar la falta de aplicación del precedente de la Consejo de Estado. Por otro lado, si bien la parte actora también propone el desconocimiento del precedente constitucional, se observa que se trata de sentencias de constitucionalidad, por lo que se analizará como defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 9 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de la inclusión de los tiempos de servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios pa ra el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concre to, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso , no se encuentra vigente por haber sido derogada , o ha sido declarada inconstitucional ; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática ; (iv) cuando la norma pertinente es inobser vada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01551-01
Accionantes: Teresa Sanguino de Quintero
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alca nce de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
Ahora, la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad fija el alcance y contenido de la ley . Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto
y contenido de la ley . Eso quiere decir que las reglas de interpretación que se fijan en esas sentencias vienen a ser parte de la propia ley. Por lo tanto, si se aplica una regla de interpretación a un caso que no corresponde, se incurre en defecto sustantivo por aplicación indeb ida. Si el juez ignora la regla de interpretación fijada en la sentencia de constitucionalidad o conociéndola decide no aplicarla, incurre en defecto sustantivo por falta de aplicación. Y si el juez entiende equivocadamente las reglas de interpretación fij adas en las sentencias de constitucionalidad y así las aplica, incurre en defecto sustantivo por interpretación errónea.
Del defecto sustantivo en el caso en concreto 5 :
Con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado por la demandante, la Sala verificará el contenido de las sentencias de constitucionalidad invocadas en la presente solicitud de amparo, con el fin de determinar si contienen alguna regla de interpretación aplicable al caso.
En primer t érmino, se tiene que el actor invocó la sentencia C-555 de 1994 en la que la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad parcial d e los artículos 6 y 16 de la Ley 60 de 1993 6 y, contra los artículos 23, 24, 92, 94, 95, 96, 105, 143, 155 , 159, 160 y 162 de la Ley 115 de 1994. En concreto, en dicha oportunidad la Corte consideró:
(…)
5 Análisis jurisprudencial realizado por la Sección Cuarta del Cons ejo de Estado en el fallo de tutela proferido
oportunidad la Corte consideró:
(…)
5 Análisis jurisprudencial realizado por la Sección Cuarta del Cons ejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2021 en el proceso co
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