CE - 110010315000202201552001SENTENCIA20220509084049
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- Título
- CE - 110010315000202201552001SENTENCIA20220509084049
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01552-00
Demandante: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación de pensión docente con la i nclusión de la prima de antigüedad de empleado s municipales. Defectos por d esconocimiento del precedente judicial, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución .
Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de l Cesar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
promovida por la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de l Cesar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica , supuestamente vulnerados con la decisión de 8 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó la inclusión de la prima de antigüedad de empleado s municipales en la liquidación de la pensión de jubilación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante relató que mediante R esolución No. 0041 de 19 de enero 2012, suscrita por el secretario de educación municipal de Valledupar, se le reconoció la pensión de jubilación “calculado en el equivalente del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último año de servicio en la fecha que adquirió el status”.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prest aciones Sociale s del Magisterio , Fomag, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución No. 0041 de 19 de enero de 2012, así como la nulidad del Oficio OFPSM – 5067 (2018EE2707) de 17 de octubre de 2018, en el que se negó la solicitud de reliquidaci ón pensional , y a título de restablecimiento del derecho que se orden ara la reliquidación de su pensión de
2018, en el que se negó la solicitud de reliquidaci ón pensional , y a título de restablecimiento del derecho que se orden ara la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
Actor: LEIDIS ROSA ANAYA DE ARÉVALO
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Señaló que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en fallo de 31 de agosto de 20 20, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual acogió la postura desarrollada en el fallo de 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que consideró que la prima de antigüedad de empleados municipales fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar, corporación que no estaba facultada para fijar el régimen salarial ni prestacional de los empelados de dicha entidad territorial.
Por último, m anifestó que contra la anterior interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de l Cesar en sentencia de 8 de julio de 2021 la confirmó íntegramente, para lo cual agregó que el mismo tribunal en decisión de 14 de marzo de 2013 1 , declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual creó la prima de antigüedad de empleados municipales,
marzo de 2013 1 , declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual creó la prima de antigüedad de empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía competencia para hacerlo.
2. Fundamentos de la acción
La part e actora presentó a cción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital , así como el principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con la decisión de 8 de julio de 2021, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó la inclusión de la prima de antigüedad de empleado s municipales en la liquidación de la pensión de jubilación.
Luego de referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , manifestó que la sentencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 2 dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado , en el que se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora y se ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se res olviera sobre la inclusión de la prima de antigüedad.
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el F omag, así como el certificado
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el F omag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó y que se realizaron los aportes correspondientes de la prima de antigüedad de empleados municipales.
Precisó que al proceso no se allegó pr ueba alguna que demostrar a que la prima de antigüedad de empleado s municipales fue creada por alguna autoridad del orden territorial.
Agregó que en el fallo objetado se configuró el defecto sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante.
Finalmente, señaló que el tribunal accionado incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto con la decisión de 8 de julio de 2021 se desconocieron los derechos adquiridos de la demandan te, pues durante el último año de servicio
1 Radicado No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, M.P.: Doris Pinzón Amado. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2018-03933-01, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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devengó la prima de antigüedad de empleados municipales , lo que permite que esta se tenga como factor salarial para incluir en la liquidación de la pe nsión de jubilación.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“Señor Magistrado, respetuosamente pido el amparo constitucional de los derechos: Acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protec ción del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad-portas de padecer o sufrir un daño inminente o irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, al tener que deve ngar pensión menguada que lesione el mínimo vital.
En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto la sentencia adiada ocho (8) de julio de 2021, proferida en el proce so RAD: 20 -001-33-33-005-201900128-01. Demandante: LEIDIS ROSA ANAYA DE AREVALO. Demandado: Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (esta sentencia fue notificada por medio electrónico el día 08 de febrero de 2022).
Ordenar que s ea emitida una nueva sentencia en l a cual se disponga adicional la
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (esta sentencia fue notificada por medio electrónico el día 08 de febrero de 2022).
Ordenar que s ea emitida una nueva sentencia en l a cual se disponga adicional la prima de antigüedad como factor salarial para reliquidación de mi pensión”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar remitió copia digital del expediente N° 20001-33-33-0052019-00128-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant ó la señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio.
5. Trámite procesal
Por auto de 14 de marzo de 202 2, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Fiduprevisora S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría Ge neral de esta Corporación libró los oficios 31618 a 31626 de 17 de marzo de 2022 3 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
En escrito de 22 de marzo de 2022, la Presidenta del tribunal accionado pidió que
3 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
En escrito de 22 de marzo de 2022, la Presidenta del tribunal accionado pidió que se negaran las pr etensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que no
3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gematex@yahoo.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co;sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co, jadmin05vup@notificacionesrj.gov.co;j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin05vup@notificacionesrj.gov.co;j05admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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se demostró la ocurrencia de algunos de los defectos invocados por la demandante.
Afirmó que la demandante en su calidad de docente prestó sus servicios con anterioridad al año de 2003, por lo que se le aplicaba la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
Afirmó que la demandante en su calidad de docente prestó sus servicios con anterioridad al año de 2003, por lo que se le aplicaba la Ley 91 de 1989, en cuanto señala que a los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, en concreto la Ley 33 de 1985.
Sostuvo que a la demandante no le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sin o que ello obedecía a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, según la fecha de ingreso a la docencia oficial.
Precisado lo anterior, indicó que respecto de la prima de antigüedad de empleados municipales, esa corporación judicial ha sido reiterativa en señalar que dicho factor no podía ser inc luido en la base de liquidación pensional, pese a que éste se encuentre taxativamente señalado en la ley y se hubiese demostrado que se efectuó aportes a pensión sobre el mismo, por que el mismo es de creación legal no territorial.
Agregó que cuando la pri ma de antigüedad tiene como fuente un acto de una entidad colegiada del orden territorial, ésta no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, como quiera que la autoridad territorial se arrogó competencias que están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad simple
están destinadas para el Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso de nulidad simple No. 20001-23-31-004-2011-00290-00, dictó sentencia el 14 de marzo de 2013, en la que declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 14 de abril de 1983, por medio del cual el Concejo Municipal de Valledupar cre ó la prima de antigüedad de empleados municipales, por considerar que dicha corporación no tenía competencia para crearla, siendo competencia exclusiva del legislador.
Por último, manifestó que no era posible acceder a la reliquidación pensional, como quiera que no todos los factores solicitados están enlistados en la ley ni se demostró que se efectuó aportes a pensión, s olo la prima de antigüedad de empleados municipales, sin embargo, ésta no podía ser incluida al ser un factor creado de manera extralegal, por lo que se decidió confirmar la sentencia apelada.
6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
En oficio de 18 de marzo de 2022 , el jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se desvinculara a la cartera ministerial no han sido transgredidos por la demandante.
Afirmó que en el presente asunto se con figuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo , pues los reproches se relacionan con las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar.
por pasiva, razón por la cual no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo , pues los reproches se relacionan con las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar.
6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.
En escrito de 1 de febrero de 202 2, la coordinadora de tutela s solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se desvincule a la sociedad del presente mecanismo constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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Agregó que los reproches de la demandante relacionados con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales en la liquidación de su pensión de jubilación, es de naturaleza económica, para lo cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, lo que a su vez evidenc ia un desconocimiento del requisito de la subsidiariedad.
6.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, guardó silencio a pesar de que se notificó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que se evidencia una posible similitud en los argumentos expuestos por la demandante en el proceso ordinario.
En caso de que la respuesta se a afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia de 8 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia y que negó las pretensiones tendientes a la inclusión de la prima de antigüedad de empleado s municipales en la liquidación de la pensión de jubilación, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acces o a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad y al mínimo vital, así como el principio a la seguridad jurídica, y si incurrió en los defectos:
- Desconocimiento del precedente judicial , al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la autoridad judicial accionada dictar una nueva decisión en la que se resuelva sobre la inclusión de la prima de antigüedad.
- Fáctico, toda vez que no valor ó en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante
- Fáctico, toda vez que no valor ó en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó la mencionada prestación y que se realizaron los aportes correspondientes.
- Sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.
- Violación directa de la Constitución , en razón a que el tribunal accionado desconoció derechos adquiridos por la demandante al no incluir dicho factor.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el mar co de las acciones de tutela contra p rovidenciasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.
Al respecto, la Corte Constitucional ha estab lecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
Al respecto, la Corte Constitucional ha estab lecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los d erechos y deberes constitucionales. A sí, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la vio lación de derechos fundamentales se e staría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.
Al re specto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmen te involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmen te involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordina rio. La acción de tutela contra
4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6
5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instanci a adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
jueces como si fuera una instanci a adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se c onstituyen en una guía orientadora pa ra verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 8 de julio de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y mínimo vital, así como el principio a la seguri dad jurídica, y que incurrió en los defectos i) por desconocimiento del precedente judicial , al no aplicar el fallo de tutela de 9 de mayo de 2019 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que se ordenó a la autoridad judi cial accionada dictar una nueva decisión en la que se resuelva sobre la inclusión de la prima de antigüedad, ii) fáctico, toda vez que no valoró en debida forma el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial expedido por el Fomag, así como el certificado de la Secretaría de Educación de Valledupar que demostraba que la demandante devengó la mencionada prestación y que se realizaron los aportes correspondientes, iii) sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al
devengó la mencionada prestación y que se realizaron los aportes correspondientes, iii) sustantivo, pues el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 establece que la prima de antigüedad es un factor salarial para tener en cuenta al momento de liquidar la pensión y iv) violación directa de la Constitución , en razón a que el tribunal accionado desconoció derechos adquiridos por la demandante al no incluir dicho factor.
4.2. De manera previa, la Sala advierte que, en razón a que la solicitud de amparo presenta argumentos que al parecer ya fueron motivo de análisis y pronunciamiento por parte del juez natural, se procederá a verificar el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, así:
La señora Leidis Rosa Anaya de Arévalo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidi ó la nulidad parcial de la Resolución No. 0041 de 19 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante. Igualmente, pidió la nulidad del Oficio OFPSM – 5067 (2018EE2707) de 17 de oct ubre de 2018, en el que se negó la solicitud de re liquidación pensional y, en consecuencia, que se ordenara a la parte demandada reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de antigüedad de empleados municipales, entre otros factores.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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de antigüedad de empleados municipales, entre otros factores.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01552-00
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Lo anterior, con sustento en que su pensión, en cuanto a edad, tiempo y monto se rige por los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985 y la liquidación de esta por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 por remisión expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Igualmente, en cuanto a la prima de antigüedad de empleados municipales, señaló que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, establece que entre los factores que se deben tener en cuenta como base de cotización, menciona dicha prima.
Por lo demás, aportó certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación de Valledupar, en la que consta que la demandante devengó la prima de antigüedad de empleados municipales en los años 2010 y 2011, es decir, durante el último año de servicio previo a la adquisición del estatus pensional.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de 31 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que, en lo relacionado co n la prima de antigüedad de empleado s municipales, si bien dicho factor fue devengado en el último año de servicio y que se encuentra enlistado en la Ley 62
negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que, en lo relacionado co n la prima de antigüedad de empleado s municipales, si bien dicho factor fue devengado en el último año de servicio y que se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985, lo cierto es que este no se puede incluir en la liquidación pensional, pues su creación no es de carácter legal, es decir, fue creada por el Concejo Municipal de Valledupar mediante un acuerdo.
La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual insistió que la prima de antigüedad de empleados municipales si es un factor que contempla el ordenamiento jurídic o para que sea incluido en la liquidación de su pensión. Además, resaltó que en el Formato Único para la Expedición del Certificado Salarial se evidenció que el Fomag realizó las cotizaciones frente al mencionado factor. Igualmente, tra nscribió apartes de la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, con el fin de insistir en que la mencionada prima s í es un factor que se debe incluir en la liquidación de su pensión de jubilación.
El Tribunal Administrativo del Cesar por fallo de 8 de julio de 2021, confirmó la decisión del a quo, para lo cual, en primer lugar, constató que la accionante en su calidad de docente prestó sus servicios con a nterioridad al 2003, por lo que le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 por remisión de la Ley 91 de 1989 . Luego, al verificar los factores salariales para tener en cuenta en la liquidación de la
calidad de docente prestó sus servicios co
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