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CE - 110010315000202201555001SENTENCIASENTENCIA20220421192416

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Título
CE - 110010315000202201555001SENTENCIASENTENCIA20220421192416
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

Demandante: Libardo Preciado Niño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01555-00 Demandante LIBARDO PRECIADO NIÑO Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional Sanción disciplinaria a abogado. Defecto procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la constitución. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Libardo Preciado Niño , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 3 de marzo de 20221, en nombre propio, Libardo Preciado Niño interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la d ignidad, al trabajo y al mínimo vital. En

de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la d ignidad, al trabajo y al mínimo vital. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “[…] se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite disciplinario con el fin de que las autoridades accionadas incorporen en sus fallos las correcciones a que haya lugar en respeto de los derechos y garantías del disciplinado”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En marzo de 2010, los señores Pedro Miguel Jiménez Vargas (fallecido en el año 2011) y Ana Lucía Soler Espinosa, por intermedio de apoderado, formularon queja contra el abogado Libardo Preciado Niño, quien obró como su mandatario y de sus hijos dentro del proceso de reparación directa iniciado contra el Ejército Nacional por la muerte de su hijo, el alférez Pedro Nel Jiménez Soler, bajo radicado No. 2005-1959.

1 Índice 2 Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

Demandante: Libardo Preciado Niño

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la queja, el 29 de abril de 2009 el actor como apoderado recibió la suma de $203.649.379 producto de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la entidad demandada, y el 19 de noviembre de la misma anualidad solo

Según la queja, el 29 de abril de 2009 el actor como apoderado recibió la suma de $203.649.379 producto de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la entidad demandada, y el 19 de noviembre de la misma anualidad solo les consignó $96.000.000, quedándose indebidamente con $46.554.565, porque conforme el contrato de prestación de servicios pr ofesionales suscrito el 22 de septiembre de 2003, solo le correspondía el 30% de lo obtenido. 2.2. El trámite lo conoció inicialmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que el 17 de junio de 2010 ordenó apertura de proceso disciplinario . Realizó sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional el 1° de diciembre de 2010, 24 de octubre de 2011, 3 de febrero, 5 de marzo y 16 de abril de 2012, en las que se decretaron, practicaron e incorporaron pruebas testimoniales y documentales, además de la ampliación de la queja y la versión libre del investigado. Mediante auto proferido en sesión de audiencia del 28 de agosto de 2014, decretó la nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de apertura, y s e dispuso, por competencia, la remisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), donde se ordenó abrir nuevamente investigación mediante auto del 4 de noviembre de 2014. 2.3. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le

Judicial de Bogotá), donde se ordenó abrir nuevamente investigación mediante auto del 4 de noviembre de 2014. 2.3. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le formuló pliego de cargos el 22 de septiembre de 2016, por la presunta violación del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 ídem, a título de dolo, porque actuando como apoderado de Pedro Miguel Jiménez Vargas, Ana Lucía Soler Espinosa, Miryam Estella y Blanca Sofía Jiménez Soler, el 29 de abril de 2009 cobró la suma de $203. 649.379.85, no obstante solo les entregó $96.000.000, reteniendo $46.554.565.90. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, lo declaró disciplinariamente responsable de la falta endilgada, y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. El hoy tutelante, apeló esa decisión. En su recurso, entre otras cosas, cuestiona que solo se le haya dado importancia al contrato de prestaci ón de servicios del año 2003, y no a otro del año 2005 que aportó, del que surge que le correspondía el 50% de lo obtenido, y de lo que dieron fe declarantes. Expuso inconformidad sobre la proporcionalidad de la sanción, habló de la duda en favor del disciplinado, de la prescripción de la acción disciplinaria y de

le correspondía el 50% de lo obtenido, y de lo que dieron fe declarantes. Expuso inconformidad sobre la proporcionalidad de la sanción, habló de la duda en favor del disciplinado, de la prescripción de la acción disciplinaria y de causales de nulidad que en su sentir se presentaron durante el proceso. 2.5. Mediante fallo del 31 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada. Concluyó, como lo determinó la primera instancia, que estaba demostrado con grado de certeza el hecho y la responsabilidad del hoy actor en la comisión de la falta por la cual se le sancionó.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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3. Fundamentos de la acción Argumenta que, en sus decisiones, las corporaciones judiciales accionadas incurren supuestamente en defectos procedimental absoluto, sustantivo y violación directa de la Constitución, que se resumen así: 3.1. Defecto procedimental absoluto, “por falta de aplicación del artículo 45, literal b, numeral 2 de la ley 1123 de 2007 ”, ya que la regla fijada allí, ordena que el abogado, en caso de haber procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Indicó que hizo llegar al plenario un ejemplar del paz y salvo de fecha 3 de

causado, se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Indicó que hizo llegar al plenario un ejemplar del paz y salvo de fecha 3 de febrero de 2017, “ suscrito por la totalidad de los otrora clientes del abogado. Ello, per se, imponía a esa Colegiatura una variación en el derrotero planteado en el escrito de sustentación de la apelación”, por ende, si mucho su sanción correspondía a una censura. Pero que eso no fue tenido en cuenta, y se “ dio prelación a lo eminentemente procedimental sobre los derechos sustanciales que emergían diáfanos a favor del incriminado”. 3.2. Defecto sustantivo (i) “por falta de aplicación del artículo 8, inciso segundo y por aplicación indebida del artículo 97 de la ley 1123 de 2007 ”; (ii) “por motivación defectuosa de la sanción de multa ”; y (iii) “por falta de motivación para la aplicación cuantitativa de la sanción” Lo primero, pues, dice, esas normas hablan de la presunción d e inocencia, que la duda razonable en favor del investigado y la prueba que conduzca a la certeza; y que , en su caso, existen dudas sobre la realidad de los hechos, toda vez que según el contrato de prestación de servicios profesionales del año 2005 que a portó, diverso al del 2003 sobre el cual se fundó la queja, se acordó un 50% de lo obtenido en el proceso de reparación directa, de lo cual dieron fe los testimonios de Zully Emilce Olivos, Libardo Preciado (su padre), y Ofelia Gil. Sin embargo, se asumió como real el del año 2003, y sin razón se

dieron fe los testimonios de Zully Emilce Olivos, Libardo Preciado (su padre), y Ofelia Gil. Sin embargo, se asumió como real el del año 2003, y sin razón se descartó el del año 2005. Lo segundo, al afirmar que existe divergencia entre la parte resolutiva y la considerativa del fallo de primera instancia, en lo que se refiere a la imposición de la multa, pues, en la pa rte motiva “aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, ascenderá a “cincuentra y sesenta” (sic), enseguida el número 60 y en la sección resolutiva aparece “sesenta”. Lo tercero, porque en su criterio “las sentencias en revisión constitucional, pretermitieron la fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cuantitativa de la sanción y, en especial, sobre las razones de la escogencia del tipo de sanción y del incremento más allá de los mínimos establecidos en la norma”. 3.3. Defecto por violación directa de la Constitución, al desconocer el principio de igualdad, pues, afirma que en precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que mencionó en su recurso de apelación, en casos similares la sanción fue menor. Finalmente, se refirió a la prescripción, para afirmar que “en el evento en el que sean declaradas nulas las sentencias cuestionadas y regrese la actuación a la jurisdicciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disciplinaria estaríamos frente a la pérdida del poder sancionatorio de dicha autoridad debido al paso del tiempo…”, y para ello, hace mención del paz y salvo del 3 de febrero de 2017, que aportó después de haber presentado recurso de apelación.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 15 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se pronunció a través del magistrado ponente de la providencia cuestionada.

Manifestó que este instrumento constitucional no fue in stituido como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios. Indicó que al revisarse la decisión cuestionada, en ella se abordaron cada uno de lo s puntos del recurso de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia, los cuales se concretaron así: “i) Existencia de 3 contratos de prestación de servicios. ii) Indebida valoración de las pruebas de descargo. iii) Defecto de la pr imera instancia al “tachar de “falso” el contrato aportado en la

“i) Existencia de 3 contratos de prestación de servicios. ii) Indebida valoración de las pruebas de descargo. iii) Defecto de la pr imera instancia al “tachar de “falso” el contrato aportado en la audiencia de juzgamiento, sin contar con prueba técnica que así lo acreditara”. iv) Inexistencia de falta y dolo. v) En “cuanto a la dosificación de la sanción, alegó discrepancias entre la parte resolutiva y la considerativa, aunado a que no está debidamente soportada, pues ese dinero le correspondía por concepto de honorarios, sin que fuera dable llegar a la conclusión que utilizó esas sumas, incurriendo en disparidad , ya que en algunos precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en casos similares la sanción fue menor”. vi) Prescripción de la acción disciplinaria. vii) Aplicación al “principio de duda”. Agregó que esos argumentos guardan identidad con gran parte de lo expuesto por el abogado en la acción constitucional, situación que deja en evidencia la pretensión del tutelante de acudir a este trámite para debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario. La sentencia reprochada tuvo el sustento fáctico y normativo necesario y requerido, que llevó a la Comisión a confirmar la decisión de primera instancia en contra del hoy accionante, por inobservancia del deber profesional y la incursión en la falta disciplinaria reprochada. Por ello, dijo, la tutela debe ser negada. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pese a haber sido

en contra del hoy accionante, por inobservancia del deber profesional y la incursión en la falta disciplinaria reprochada. Por ello, dijo, la tutela debe ser negada. 4.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pese a haber sido notificada, no se pronunció.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.

y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los he chos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus

  1. que el actor indique los he chos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya inte rpuesto en un término prudencial

(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela

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3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, se precisa que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta delimitación obedece a que las inconformidades contra la providencia de primera instancia se deben plantear ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esta medida, es en la segunda instancia donde se define de manera definitiva la controversia y en la q ue corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar , determinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de relevancia constitucional. De superar ese análisis, la Sala deberá establecer si en la sentencia de segunda instancia del 31 de enero de 2022, proferid a dentro del proceso disciplinario radicado 11001110200020140504001, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió recurso de apelación, se incurrió en los defectos alegados, al confirmar la decisión de primera instancia, que declar ó que el actor incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y le impuso sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y

profesión y multa.

4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinari a. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la

se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cum plir este requisito deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contr a providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instanc ia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más

modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instanc ia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia cons titucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulner ación de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido

planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulner ación de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa

6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2. Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional. En efecto, como lo manifestó el ponente de la providencia cuestionada al rendir informe, lo que el tutelante presenta como argumentos y sustento de los

utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional. En efecto, como lo manifestó el ponente de la providencia cuestionada al rendir informe, lo que el tutelante presenta como argumentos y sustento de los supuestos defectos que plantea, en esencia, son los argumentos que expuso en su alzada contra la decisión judicial de primera instancia, los cuales fueron decididos en segunda instancia en el proceso disciplinario, concretamente los que presentó para controvertir la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial). En el recurso de apelación ( que aparece a índice 10 Samai, donde está el expediente digitalizado del proceso ordinario), como en esta tutela (índice 2), el hoy actor argumentó: (i) La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de septiembre de 2003, donde se pactaron honorarios del 30% de lo recibido, perdió validez el 17 de agosto de 2005, fecha en la cual de manera consen suada se modificó por un 50%. (ii) El hecho que los quejosos no hayan suscrito el contrato del año 2005, no significa que no exista, como lo estimó el a quo, pues, la manifestación de la voluntad podía ser de forma verbal como, según él, lo confirman los testimonios de Ofelia Gil Camargo, Zully Emilce Olivos Carrero y su padre Libardo Preciado Camargo, que dijeron que el quejoso Pedro Miguel Jiménez Vargas (QEPD), acordó el 50% por concepto de honorarios.

testimonios de Ofelia Gil Camargo, Zully Emilce Olivos Carrero y su padre Libardo Preciado Camargo, que dijeron que el quejoso Pedro Miguel Jiménez Vargas (QEPD), acordó el 50% por concepto de honorarios. (iii) Reprocha la dosificación de l a sanción, alegando discrepancias entre la parte resolutiva y la considerativa en cuanto a la multa, además, considera que no está debidamente soportada, porque no era dable llegar a la conclusión que retuvo sumas que no le correspondía, porque ese dinero le correspondía por concepto de honorarios, y se desconoce precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en casos similares, la sanción fue menor. (iv) Alega que la acción disciplinaria se hallaba prescrita , al tratarse, según él, de una conducta de ejecución instantánea. (v) En su sentir, como no existía prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta, debía darse aplicación al principio de duda razonable, y que al a quo no podía solo tener en cuenta las pruebas de cargo. Que la sentencia de primera instancia negó a las pruebas el valor que por ley correspondía, violando así su derecho de defensa y el debido proceso.

8 Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01555-00

Demandante: Libardo Preciado Niño

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Revisada la providencia cuestionada (índice 2 y 10 Samai), observa la Sa la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Revisada la providencia cuestionada (índice 2 y 10 Samai), observa la Sa la que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que el actor sí incurrió en falta disciplinaria, y los motivos por los cu

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