CE - 110010315000202201555011SENTENCIA20220613104431
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201555011SENTENCIA20220613104431
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
Accionante : Libardo Preciado Niño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintidós (2022)
F.T: 152
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01555-01
Accionante: LIBARDO PRECIADO NIÑO
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al aquí accionante. Incumplimiento parcial de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad. A usencia del defecto sustantivo invocado, con respecto a la graduación de la sanción impuesta.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Proceso disciplinario
decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Proceso disciplinario
El 23 de marzo de 2010 los señores Pedro Miguel Jiménez Vargas y Ana Lucía Soler Espinoza formularon queja disciplinaria en contra del profesional del derecho Libardo Preciado Niño , quien actuó como su apoderado judicial en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2005 -01959 instaurado en contra del Ejercito Nacional. La anterior queja se fundamentó en el hecho de que el 29 de abril de 2009 el abogado mencionado recibió la suma de $ 203.649.379, por la conciliación celebrada el 4 de octubre de 2007 con la entidad demandada en el referido proceso, pero el 19 de noviembre de la misma anualidad solo les consignó el valor de $ 96.000.000, manteniendo en su poder $ 1 07.649.379, cuando únicamente le correspondía el 30 % del monto obtenido, conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 22 de septiembre de 2003, esto es, $ 61.094.813.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
Accionante : Libardo Preciado Niño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1, declaró disciplinariamente responsable al señor
www.consejodeestado.gov.co 2 El 18 de noviembre de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1, declaró disciplinariamente responsable al señor Libardo Preciado Niño de la falta prevista en el ordinal 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 31 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó.
b) Inconformidad
El accionante Libardo Preciado Niño consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al expedir las providencias del 18 de noviembre de 2016 y 31 de enero de 2022, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, debido proceso y trabajo y, junto con ellos, el principio de legalidad. Para el efecto, afirmó que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad:
1. Defecto procedi mental absoluto, por falta de aplicación del ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en el cual regula que se sancionará con censura al abogado que haya procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, comoquiera que en su caso la Comisión accionada no tuvo en
sancionará con censura al abogado que haya procurado resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, comoquiera que en su caso la Comisión accionada no tuvo en cuenta el paz y salvo que presentó el 3 de marzo de 2017 suscrito por la totalidad de los clientes del proceso de reparación directa, lo cual imponía una variación en el derrotero planteado en el escrito de sustentación de la apelación; sin embargo, esta dio prelación al procedimiento sobre los derechos sustanciales.
Asimismo, por inobservar el inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007 y aplicar indebidamente el artículo 97 ejusdem, en la medida en que no resolvió las dudas fácticas que existían en su favor. Al respecto, refirió que, según el contrato de prestación de servicios profesionales del año 2005 que aportó, diferente al del 2003 sobre el cual se fundó la queja, se acordó un 50 % de lo obtenido en el proceso de reparación directa, de lo cual dieron fe los testimonios de Zully Emilce Olivos, Libardo Preciado (su progenitor) y Ofelia Gil, pero las accionadas dotaron de certeza al del año 2003 y , sin razón alguna, descartaron el del 2005.
2. Defecto sustantivo, por (i) motivación defectuosa de la sanción de multa, dada la divergencia existente entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia de primera instancia, toda vez que en la segunda aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, asciende a «cincuenta y sesenta» y,
dada la divergencia existente entre la parte resolutiva y considerativa de la sentencia de primera instancia, toda vez que en la segunda aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, asciende a «cincuenta y sesenta» y, enseguida, el número 60, pero en la primera aparece «sesenta» y (ii) por falta de motivación para la aplicación cuantitativa de la sanción, debido a que en
1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las sentencias cuestionadas no se explicaron los motivos de la determinación de aquella ni las razones de la escogencia del tipo de sanción y del incremento más allá de los mínimos establecidos en la norma, tal y como se exige en los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
3. Violación Directa de la Constitución Política, al desconocer el derecho a la igualdad, debido a que, en casos similares, los cuales mencionó en el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia , el Consejo Superior de la Judicatura, Sal a Jurisdiccional Disciplinaria, impuso una sanción menor.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de los fallos proferidos el 18
sanción menor.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió declarar la nulidad de los fallos proferidos el 18 de noviembre de 20 16 y el 31 de enero de 2022 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria , y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso con número de radicado 2014 -05040-00/01, para que las autoridades precitadas in corporen las correcciones a que haya lugar con fundamento en el respeto de sus derechos y garantías.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez advirtió que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia para modificar las decisiones proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se implementaron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derec hos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.
En todo caso, aclaró que en la decisión cuestionada se abordaron cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Además, precisó que aquellos guardan similitud con lo expuesto por el abogado en la acción constitucional, situación que deja en evidencia que su pretensión, al acudir a este trámite, es debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario.
por el abogado en la acción constitucional, situación que deja en evidencia que su pretensión, al acudir a este trámite, es debatir nuevamente aspectos que ya fueron resueltos en el proceso disciplinario.
En efecto, afirmó que esa corporación se pronunció sobre los aspectos recurridos y realizó una valoración de las pruebas allegadas, tanto individualmente como en conjunto, indicándose con claridad a qué medios probatorios se otorgaba credibilidad y los fundamentos que llevaban a modificar la decisión. Así, explicó, en relación con el criterio de atenuación consagrado en el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la imposición de la sanción, que esteRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aspecto no fue discutido por el accionante en el recurso de apelación y, en esa medida, no era factible emitir un pronunciamiento, pues la competencia en sede de apelación se limita a los argumentos invocados en el recurso de alzada y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De otra parte, frente al reproche de las circunstancias fácticas y legales analizadas para la imposición de la sanción, adujo que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio claro y concreto de los presupuestos tenidos en cuenta, delimitando los parámetros que permitieron razonablemente contar con un marco de referencia
para la imposición de la sanción, adujo que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio claro y concreto de los presupuestos tenidos en cuenta, delimitando los parámetros que permitieron razonablemente contar con un marco de referencia cierto para determinar el quantum sancionatorio, sin que la prescindencia de algún criterio afecte la legalidad.
Por lo anteri or, concluyó que no le asiste razón al accionante, comoquiera que la providencia censurada tuvo el sustento fáctico y normativo necesario, que llevó a confirmar la decisión de primera instancia, tras inobservarse el deber profesional e incurrirse en una falta disciplinaria. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado en la presente acción constitucional.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la acción de la referencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de abril de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela, al considerar que esta no gozaba de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte accionante era que se realizara un nuevo estudio de los aspectos que, de manera adecuada, dentro de la órbita de su autonomía y competencia, analizó y definió el juez natural de la causa, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, olvidando que el objetivo de la acción de tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional , en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en
de la acción de tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió en el respectivo proceso, ni tampoco erigirse como una instancia adicional , en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento ante la autoridad judicial y frente a los que se pronunció.
En esa medida, esclareció que el hecho de que la parte accionante no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por la autoridad de la causa escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está orientada a salvaguardar los derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, ya que no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales , pues de aceptarse esta posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de aquellos.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que el Consejo de EstadoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debió efectuar un control de convencionalidad sobre las sentencias proferidas en el proceso disciplinario tomando como fundamento los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por los Estados, de manera que en su caso las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar los
proceso disciplinario tomando como fundamento los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por los Estados, de manera que en su caso las autoridades judiciales accionadas debieron inaplicar los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 , con el fin de hacer prevalecer los artículos 1.°, 2.° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena, en lo atinente a que los funcionarios encargados de las funciones de instrucción y juzgamiento deben ser distintos.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la
procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurispr udencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el prin cipio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos
2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, Tde 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
Accionante : Libardo Preciado Niño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada ; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que c ontrovierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autori dad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expedi ente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y
ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con f undamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incu rrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que el análisis del presente asunto se centrará únicamente en la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario adelantado en con tra del señor Libardo Preciado Niño , en tanto que confirmó la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
Accionante : Libardo Preciado Niño
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1. ¿La acción de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño cumple el requisito general de relevancia constitucional?
2. ¿El accionante solicitó, en el proceso disciplinario , atenuar la sanción disciplinaria, en atención a la expedición del paz y salvo aportado el 3 de marzo de 2017?
3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?
4. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso los motivos para confirmar la sanción disciplinaria impuesta al aquí accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007?
Para resolver e l problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de un perj uicio irremediable, ( V) defecto sustantivo y (VI) análisis del razonamiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para confirmar la sanción impuesta. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acci ón de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño cumple el
Disciplina Judicial para confirmar la sanción impuesta. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acci ón de tutela instaurada por el señor Libardo Preciado Niño cumple el requisito general de relevancia constitucional?
I. Relevancia Constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad
6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
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En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la pa rte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto
La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. Para el efecto, insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto procedimental absoluto : (i) por no aplicar el ordinal 2.° del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que no le dio valor al paz y salvo suscrito por los quejosos, comoquiera que, si de su análisis se determinaba que estaba probada la comisión de la falta y su autoría, aquella debió co ndenarlo con la sanción de censura y no de suspensión y multa, puesto que la norma regula
que estaba probada la comisión de la falta y su autoría, aquella debió co ndenarlo con la sanción de censura y no de suspensión y multa, puesto que la norma regula que cuando el abogado hubiese procurado resarcir el daño o compensado el perjuicio causa do, se sancionará de esa forma , siempre y cuando el abogado carezca de antecedentes disciplinarios, y (ii) por no emplear el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y aplicar indebidamente el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que habiéndose presentado duda sobre la realidad de los hechos en el transcurso de la actuación disciplinaria, la sentencia debió proferirse en su favor, en virtud del principio de presunción de inocencia.
De igual forma, estimó que se incurrió en defecto sustantivo, en primer lugar, por el yerro presentado en lo que refiere a la imposición literal del monto de la sanción impuesta, comoquiera que en la parte motiva de la providencia de primera instancia aparece que la multa, en salarios mínimos mensuales, asc iende a «cincuenta y sesenta» y, enseguida, el núme ro 60, pero en la resolutiva aparece «sesenta», y, en segundo lugar, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la providencia cuestionada, no realizó una exposición razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción, tal como lo exigen los artículos 13 y 46 y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, aseguró que se desconoció el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que en casos similares la
y el ordinal 5.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, aseguró que se desconoció el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que en casos similares la corporación precitada impuso sanciones menores a la impuesta al aquí accionante en el trámite disciplinario.
Pues bien, previo a resolver las anteriores inconformidades , es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, estoRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01555 -01
Accionante : Libardo Preciado Niño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual se analizará cada uno de los cargos expuestos por la parte accionante. En esa medida, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Así las cosas, se advierte que la discusión planteada por el solicitante del amparo, en relación con los desacuerdos sobre la desatención del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007 ; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición
en relación con los desacuerdos sobre la desatención del inciso 2.° del artículo 8.° de la Ley 1123 de 2007 ; la aplicación indebida del artículo 97 de la disposición precitada; el yerro en que se incurrió sobre la expresión literal del monto de la sanción impuesta en la sentencia de primera instancia en el proceso disciplinario y el desconocimiento del principio de igualdad, no cumplen el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que recae n en el hecho de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acogió favorablemente los argumentos que planteó en el recurso de alzada, por lo que se denota que su propósito es que se admita la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, sin que se denote una trascendencia desde el punto de vista constitucional.
Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superado el segundo objetivo, comoquiera que lo pretendido por el accionante, al invocar los anteriores disensos, es reabrir el debate jurídico y probatorio que se adelantó en el proceso disciplinario. En efecto, se avizora que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a los argumentos del recurso de apelación, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2022, explicó los motivos por los cuales lo acordado en el contrato de prestación de servicios del año 2003, en el que se pactó un 30 % del resultado obtenido en el proceso, merecía plena credibilida d, puesto que el contrato del año 2005 , que se aportó en la audiencia de pruebas, no tenía firma de ninguno de los poderdantes y que, posteriormente, en la audiencia de juz
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