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CE - 110010315000202201558001SENTENCIA20220425084625

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Título
CE - 110010315000202201558001SENTENCIA20220425084625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Demandados: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) debido proceso, iii) seguridad social, iv) igualdad y v) mínimo vital

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021 y el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número ún ico de radicación 110013335010201600270 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de

control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número ún ico de radicación 110013335010201600270 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderada 1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2021 y el Juzgado al proferir la sentencia de 24 de junio de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n úmero único de radicación 110013335010201600270 -01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resolución núm. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se le negó

Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declar ara la nulidad de la Resolución núm. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo, así como, la nulidad de las Resoluciones núm. GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y núm. VPE 11834 de 10 de marzo de 2016, por medio de las cuales se r esolvieron los recursos de reposición y apelación , respectivamente, confirmando el acto administrativo recurrido. Precisó que, a título de restablecimiento del derecho , el actor solicitó que i) se orden ara a la parte demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez por alto riesgo a partir de l 26 de junio de 2013, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes ; ii) se dispusiera el pago de los intereses moratorios generados por la demora en el reconocimiento pensional de a lto riesgo, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar desde el 26 de junio de 2013 hasta la fecha en que se incluy era en la nómina de pensionados; iii) se cancelaran las sumas adeudadas actualizadas

1 Documento denominado “ED_19PODERCONFERIDO(.pdf) NroA ctua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

conforme a lo certificado por el DAN E; iv) se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada ; y v) se reconociera ultra y extra petita lo que en

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

conforme a lo certificado por el DAN E; iv) se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandada ; y v) se reconociera ultra y extra petita lo que en derecho se estableciera.

3.1. Como fundamento de la demanda de la referencia, el actor indicó que tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión especial por alto riesgo prevista en el Decreto 1835 de 3 de agosto de 19942, con fundamento en que había desempeñado empleos de alto riesgo en la Rama Judicial como juez y magistrado en derecho penal de la Jurisdicción Ordinaria y cum plía con los requisitos establecidos para tal fin.

Sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501020160027000.

4. La Sección Segunda del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento jurídico” y “buena fe”, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Elkin Alfaro

las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez con cédula de ciudadanía 15.425.401 expedida en Rionegro

(Antioquía), contra la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por las razones consignadas a lo largo de este proveído […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:

“[…] Elkin Arbeláez Peláez demostró que ostentó la condición de Juez y Magistrado de la Jurisdicción Ordinaria especializado en lo Penal. La tabla arriba transcrita, que se elaboró con base en los certificados laborales expedidos por la Administración Ejecutiva de la Rama Judicial, indica que fungió dichos cargos por los siguientes períodos: 1° de mayo de 1994 al 7 de junio de 1998, 24 de julio de 2002 al 31 de julio de 2012, y del 18 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2014.

La condición ostentada por Elkin Alfaro Arbeláez Peláez lo hacía destinatario del régimen especial para actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. La razón estriba en que los funcionarios de la especialidad penal de la Rama Judicial

2 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos”.4

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

se encontraban enlistados entre las actividade s de alto riesgo del artículo 2° del

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

se encontraban enlistados entre las actividade s de alto riesgo del artículo 2° del Decreto 1835 de 1994. A contrario sensu, el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 no enlistó a los funcionarios de la especialidad penal de la Rama Judicial entre las actividades de alto riesgo, razón por la cual no tien e derecho a pensionarse conforme al régimen pensional de actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003.

Ahora bien, la aplicación ultractiva del Decreto 1835 de 1994 se encuentra supeditado a que el interesado cumpla con las condiciones del régimen de transición especial, enunciado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 200, a saber: que a 28 de julio de 2003, tenga 500 semanas de cotización especial y 1000 semanas de cotización del régimen general. Por ello, el Despacho procederá a constatar si Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, es beneficiario o no del aludido régimen de transición especial.

En esta dirección, n o se puede perder de vista que las semanas cotizadas como funcionario del área penal, que se registró en la tabla arriba elaborada, únicamente se sumarán hasta el 28 de julio de 2003. Bajo tal entendimiento, se observa que Elkin Alfaro Arbeláez Peláez pres tó servicios como Juez de la Justicia Regional antes del 23 de julio de 2003, específicamente entre el 1 ° de mayo de 1994 y el 7 de junio de 1998. En este lapso la tabla referenciada indica que acumuló 210.44

antes del 23 de julio de 2003, específicamente entre el 1 ° de mayo de 1994 y el 7 de junio de 1998. En este lapso la tabla referenciada indica que acumuló 210.44 semanas de cotización. Luego como Juez Penal d el Circuito prestó servicios a partir del 27 de julio de 2002. Si bien es cierto la información arriba tabulada indica que ostentó el estatus de Juez Penal del Circuito hasta el 23 de julio de 2003. Al realizar la operación aritmética durante este específi co lapso se contabilizan 51.61 semanas cotizadas. Esto significa que para el 28 de julio de 2003 acreditó un total de 262.05 semanas de cotizaciones especiales, cifra inferior a las 500 semanas exigidas por el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.

Esta in formación indica que el demandante no operó el régimen de transición especial del Decreto 2090 de 2003. Ello es igual a decir que no consolidó las expectativas que tenía de pensionarse conforme al régimen especial de actividades de alto riesgo del Decreto 1835 de 1994. Por tanto, se puede concluir sin vacilaciones que el demandante no tiene derecho a la pluricitada pensión especial, ya que no reúne los presupuestos del régimen de transición especial, ni forma parte de los destinatarios del Decreto 2090 de 2003 […]”.

[…]

“[…] Es así, como la inclusión o exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico […] Se sigue de lo anterior, que ningún organismo, dependencia o funcionario del Estado,

para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico […] Se sigue de lo anterior, que ningún organismo, dependencia o funcionario del Estado, independientemente de la Rama del Poder Público a la que pertenezcan, se pueden arrogar la competencia para definir las actividades de alto riesgo con efectos pensionales. Siendo así , cualquier documento allegado al plenario que califique como actividad de alto riesgo a los funcionarios de la Jurisdicción ordinaria en la especialidad penal, carece de efectos jurídico en materia pensional […]”.

[…]

“[…] Igualmente, los anteriores raz onamientos permiten afirmar que los funcionarios de jurisdicción ordinaria de la especialidad penal de la Rama Judicial, no tenían un derecho adquirido a permanecer dentro del listado de actividades de alto riesgo. El listado del artículo 2° del Decreto 18 35 de 1994 representaba una expectativa para los funcionarios judiciales del área penal en el sentido que hacia el futuro podían obtener, eventualmente, la pensión del régimen especial […]”.5

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

[…]

“[…] Los anteriores razonamientos son más que suficientes p ara afirmar que Elkin Alfaro Arbeláez Peláez no tiene derecho a la pensión del régimen especial de actividades de alto riesgo previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, pues no cumple con las condiciones comentadas para su acceso […]”.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Subsección C de la

pues no cumple con las condiciones comentadas para su acceso […]”.

Sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501020160027001

5. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021, resolvió:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Décimo (10) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso p romovido por el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:

“[…] Sea lo primero advertir que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante fungió como funcionario de la Jurisdicción Penal del 01 de mayo de 1994 al 28 de febrero de 2014, interrumpidamente, por lo tanto, se puede afirmar que desempeñaba una labor que era considerada a la luz del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, como de alto riesgo.

Ahora bien, como se explicó en el marco normativo que antecede, con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, desapareció de la categoría de actividad

1835 de 1994, como de alto riesgo.

Ahora bien, como se explicó en el marco normativo que antecede, con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, desapareció de la categoría de actividad de alto riesgo, el trabajo desempeñado por los funcionarios de la rama judicial en la especialidad Penal, concretamente para este caso, Magistrados, Jueces Regionales y Jueces Penales del Circuito , ya que el propósito de esta norma fue unificar el régimen de trabajadores de alto riesgo tanto del sector público como privado, derogando integralmente los Decretos 1281 y 1835 de 1994 y fijando una nueva categoría de empleados de alto riesgo, dentro de la cual no se incluyó a los citados servidores públicos pertenecient es a la Rama Judicial , circunstancia que es reconocida expresamente por el recurrente.

Por lo anterior, para conservar la titularidad de dicho régimen especial una vez entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de 2003, el demandante debía acreditar haber cotizado al menos 500 semanas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo, para que, una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, le fuera reconocida una pensión de jubilación en las mismas con diciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.6

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Sobre el particular, del Reporte de semanas cotizadas en pensiones –

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

Sobre el particular, del Reporte de semanas cotizadas en pensiones – Colpensiones, allegado al plenario se extrae que desde 1994 a 2003 , el actor cotizó 481,78 semanas, es decir, a 28 julio de 2003, el demandante no contaba con un mínimo de 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo. Debe incluso precisar la Sala que se realizó un conteo totalizado de semanas durante ese lapso, sin embargo, se deben descontar los periodos en que cotizó como independiente y aquellos en que, si bien se efectuó la cotización por parte de la Rama judicial, fueron lapsos en que ocupó cargos que no eran considerados como actividades riesgosas , por lo tanto, ese total decrecería alejándolo aún más del número de semanas exigidas en la norma transicional.

Por consiguiente, resulta forzoso concluir que el deman dante no es beneficiario de lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 , pues el Legislador expresamente excluyó a los funcionarios de la jurisdicción penal como destinatarios de la misma y, tampoco lo es del régimen de transición del artículo 6 Ibídem que le hubiera permitido apelar a la aplicación del Decreto 1835 de 1994.

Aunado a lo expuesto, se advierte que la anterior conclusión es aceptada igualmente por el recurrente, quien afirma que a pesar de la exclusión normativa debe ordenarse el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de vejez de alto riesgo, toda vez que, el propio Estado Colombiano, catalogó su actividad en los

igualmente por el recurrente, quien afirma que a pesar de la exclusión normativa debe ordenarse el reconocimiento y pago a su favor de una pensión de vejez de alto riesgo, toda vez que, el propio Estado Colombiano, catalogó su actividad en los siguientes términos: “Nivel de valoración alto compuesto por riesgo alto, un peligro inminente y una vulneración alta, además, riesgo extraordinario”, mediante oficios de 22 de marzo de 2002, 2004 y 28 de enero de 2010, cuando ya se había expedido la norma Ibídem y pese a que excluyó a los funcionarios judiciales, se constituye en un verdadero caso sui generis, teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si una actividad de alto riesgo se reconoce de manera expresa por el Estado, naturalmente no se pierde la garantía de la pensión especial. Por consiguiente, afirma que tiene un derecho adquirido a gozar d e la pensión por el alto riesgo sufrido.

Esta Sala no desconoce la valiosa labor desempeñada por el demandante en su rol de Juez y Magistrado de la Jurisdicción Penal, la cual, según lo probado en el sub lite, estuvo rodeada de circunstancias altamente de licadas que incluso implicaron que le fuera asignado personal de protección, no obstante, no puede pasar por alto el accionante que, a voces de la misma Corte Constitucional, es al legislador o al Presidente en uso de facultades excepcionales, a quienes le s compete incluir o excluir una labor en la categoría de actividad de alto riesgo, y ello, obedece a criterios objetivos y técnicos que permiten determinar si cierta actividad debe ser considerada riesgosa por representar una desmejora para la salud del trabajador.

excluir una labor en la categoría de actividad de alto riesgo, y ello, obedece a criterios objetivos y técnicos que permiten determinar si cierta actividad debe ser considerada riesgosa por representar una desmejora para la salud del trabajador.

El Alto Tribunal Constitucional, estimó ajustado a la Carta Política, la exclusión que hizo el Decreto 2090 de 2003, de los funcionarios de la Rama judicial enlistados en el Decreto 1835 de 1994, no solo porque tal decisión se soportó en criteri os técnicos, sino porque la garantía a la seguridad social no implica mantener en el tiempo regímenes especiales derogados, sino únicamente cuando se trate de derechos pensionales adquiridos, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Es cierto que el propio estado colombiano certificó que el accionante estaba en una situación de riesgo extremo por causa del ejercicio de su cargo, sin embargo, no puede pretender el demandante que ello sea razón suficiente para crear un tercer régimen pensional no establecid o en la ley. Además, dicha certificación no puede estar por encima de la normatividad aplicable al caso y se debe tener para otros efectos, no pensionales, verbigracia, para la concesión de protección personal debido al riesgo al que se encontraba expuesto […]”. (Resaltado del texto original)7

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 4.1 TUTELAR a favor de mi poderdante el Dr. ELKIN ALFARO ARBEÁEZ

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 4.1 TUTELAR a favor de mi poderdante el Dr. ELKIN ALFARO ARBEÁEZ PELÁEZ el derecho fundamental al Debido Proceso, Seguridad Social (Acceso a la Pensión de Vejez por Alto Riesgo), Adulto Mayor, Dignidad Humana, Vida, Mínimo Vital, Igualdad, Confianza Legítima y Favorabilidad, vulnerados en las decisiones emitidas por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso con Radicado No. 11001 3335 010-2016-00270-00 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C, de Bogotá D. C., bajo el Radicado No. 11001 3335 010-2016-00270-01.

4.2 De consiguiente, DEJAR SIN EFECTOS la referida providencia de segunda instancia, disponiendo que SE PRONUNCIE aplicando la normatividad más favorable en su totalidad, esto es, la aplicación del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, al que se hizo acreedor el accionante por la labor desplegada como Juez Penal del Circuito Especializado, y cercenar así de raíz el perjuicio irremediable generado, toda vez que no puede continuar cotizando, ya que ostenta la condición de desempleado. Circunstancias, por ende, conllevan a la invalidación de las Resoluciones No. GNR 143259 de 28 de abril de

cotizando, ya que ostenta la condición de desempleado. Circunstancias, por ende, conllevan a la invalidación de las Resoluciones No. GNR 143259 de 28 de abril de 2014, GNR 402341 de 11 de diciembre de 2015 y No. VPE 11834 de 10 de marzo de 2016 de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, mediante las cuales rechazaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez de alto riesgo.

4.3 Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al accionante ARBEÁEZ (sic) PELÁEZ una pensión vitalicia de vejez por alto riesgo a partir de 25 de noviembre de 2014, cancelando las mesadas pensionales causadas con los respectivos reajustes.

4.4 Que se disponga reconocer, liquidar y pagar al afectado ARBELÁEZ PELÁEZ a título de sanción el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2.009, efectivos a partir del 25 de noviembre de 2014, sobre las mesadas ordinarias y adicionales dejadas de cancelar, con los reajustes de ley a que tiene derecho ha sta la fecha cuando se incluya en nómina de pensionados, por la mora en el reconocimiento pensional de alto riesgo; o en subsidio, condénesele a indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de la causación d e cada una de ellas (mes por mes) y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE.

mesadas pensionales, desde el momento de la causación d e cada una de ellas (mes por mes) y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que certifique el DANE.

4.5 Que se cancelen al tutelante ARBELÁEZ PELÁEZ las sumas adeudadas actualizadas conforme al incremento anual del I.P.C. certificado por el DANE.

4.6 Que se reconozca lo que en derecho corresponda ultra y extra petita, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados, en el año inmediatamente anterior al retiro ofi cial del servicio del demandante ARBELÁEZ

PELÁEZ.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

4.7 En el evento de que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Barranquilla y Cúcuta, no hayan efectuado el traslado a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, de las semanas de c otización especial en las actividades de alto riesgo, se disponga el traslado respectivo a Colpensiones y se disponga el reconocimiento de la cotización de los aportes a pensión conforme al régimen especial de alto riesgo en el cual se desempeñó el tutelan te ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, como Juez Penal de Circuito Especializado de Barranquilla entre 08/06/98 y 30/07/99 y como Juez Penal de Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander entre el 01/07/1998 y 23/07/02, en

Barranquilla entre 08/06/98 y 30/07/99 y como Juez Penal de Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander entre el 01/07/1998 y 23/07/02, en virtud a que las reclamaciones están exceptuadas de la prescripción extintiva y de la caducidad […]”.

[…]

“[…] 4.8 Que se condene en costas y agencias en derecho a la

ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- […]”.

7. El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica , el cual

sustentó en los siguientes términos:

“[…] Si ello es así, esas circunstancias van en detrimento de los derechos fundamentales del actor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ, los cuales están reivindicados a nivel internacional, pero se ven quebrantados por el Estado colombiano, ante la negativa de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION (sic) SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, y el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN (sic), en no acceder favorablemente a su petición de pensión de vejez por riesgo porque no reunía la exigencia de las 500 semanas de cotización el 28 de julio de 2003; esta situación se debe analizar con mesura, pues él laboró en actividad que catalogada como de "riesgo", por ende, con sujeción a la directrices del Decreto 1835 del 94 que rigió cuando fungió como Juez Penal

julio de 2003; esta situación se debe analizar con mesura, pues él laboró en actividad que catalogada como de "riesgo", por ende, con sujeción a la directrices del Decreto 1835 del 94 que rigió cuando fungió como Juez Penal del Circuito Especializado, tiene derecho a la mejor interpretación de la legislación a su favor , luego de haber cumplido los 55 años de edad y las 1000 semanas para la pensión de vejez por riesgo; en la actualidad cuenta con 62 años, tiene 1.316 semanas cotizadas y laboró al servicio de la Judicatura por espacio de 26 años, 5 meses y 6 días, superando con cre se (sic) las condiciones para obtener su anhelada pensión de vejez por alto riesgo […]”.

[…]

“[…] el derogado Decreto 1835, no debe adoptarse por partes, no debe imponerse parcialmente, se aplica en su integridad, totalmente; significa, que si la jurisdicción penal fue excluida en el naciente ordenamiento, las 500 semanas de cotización deben sumarse dentro de todo el término establecido, al interior del extinguido régimen; bien si esas 500 semanas se cumplieron al día siguiente o al mes siguiente del día 28 de julio de 2003; o dos o tres meses después o al concluir ese anuario o en cualquier mes del posterior calendario o a 31 de diciembre de 2004 como prevé la norma; obviamente, siempre y cuando estuviese vinculado en la actividad catalogada como d e riesgo, como lo estuvo para ese entonces, el accionante en mención; que sumó las 500 semanas de cotización meses antes de expirar esa anualidad, la del 2003 ; luego, por favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, hay que sujetarse al9

entonces, el accionante en mención; que sumó las 500 semanas de cotización meses antes de expirar esa anualidad, la del 2003 ; luego, por favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, hay que sujetarse al9

Núm. único de radicación: 110010315000202201558-00

Actor: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez

artículo 14 de ese régimen que lo amparó; la situación no puede quedar a la deriva, hay que lanzar el salvavidas jurídico, cual ceñirse al multicitado apotegma de la favorabilidad […]”.

[…]

“[…] Por ende, el Estado a través de sus órganos acogiendo la legislación interna y externa a la cual se ha hecho alusión en párrafos que anteceden, le es imperioso tomar las medidas, los correctivos para solucionar el menoscabo de sus derechos, que mejore su situación y no la deteriore. Si inicialmente en la creación de la referida legislación, esa pretensión era una expectativa legítima con protección constitucional para quienes cumplieran las demandas de ese régimen, ésta se consolidó como derecho cuando ARBELÁEZ PELÁEZ cumplió las 500 semanas de cotización dentro del término establecido en el artículo 14, que se insiste, le opera por interpretación favorable hasta el 31 de diciembre de 2004; reiterase, por la situación imperfecta generada legislativamente; se impone entonces la favorabilidad laboral no se debe realizar ese conteo hasta el 28 de julio de 2003 […]”.

[…]

“[…] El accionante se hallaba vinculado a la Rama Judicial durante la vigencia

entonces la favorabilidad laboral no se debe realizar ese conteo hasta el 28 de julio de 2003 […]”.

[…]

“[…] El accionante se hallaba vinculado a la Rama Judicial durante la vigencia del Decreto 1835 de 1994 e igualmente hasta el período que dispone el artículo 14 de esa normativa, claramente expresa, que ese régimen especial sólo cubriría a los servidores públicos dedicados a las actividades de alto riesgos previstas en ese Decreto y vinculados a ellas hasta el 31 de diciembre de 2004; se itera , como lo estuvo el peticionario ARBELÁZ (sic) PELÁEZ, quien ha deprecado en diferentes instancias la aplicación integra de esa normatividad; en su caso se consolidaron esos presupuestos , acorde a las directrices del artículo 58 Superior que dispone que se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores" […]”. (Resaltado por la Sala)

8. Igualmente, el actor hizo referencia al “[…] principio de favorabilidad laboral […]” , al “[…] principio de la confianza legítima […]” , los “[…] derechos adquiridos […]” , los “[…] regímenes de transición […]” . Para tal efecto , el actor transcribió algunos apartes de las sentencias que se relacionan a continuación:

  • “[…] el H. Consejo de Estado en Sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) con Radicación No: 25000 -23-42-000-2013-00621-01(171314) […]”.
  • “[…] el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

dos mil veinte (2020) con Radicación No: 25000 -23-42-000-2013-00621-01(171314) […]”.

  • “[

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