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CE - 110010315000202201561001SENTENCIA20220425114715

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Título
CE - 110010315000202201561001SENTENCIA20220425114715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: ILDA DEL SOCORRO GIRALDO ALZATE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 9 de marzo de la presente anualidad1, la señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial ef ectiva y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:

1.Tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia se ordene dejar sin efectos la sentencia No. 033 del 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado No. 05001 23 33 000 2021 01950 00.

2. En consecuencia, se ordene se profiera una nueva sentencia por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia materializando los derechos

radicado No. 05001 23 33 000 2021 01950 00.

2. En consecuencia, se ordene se profiera una nueva sentencia por parte de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia materializando los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la igualdad.

3. Prevenir a las entidades accionadas para que en adelante no vulneren los derechos fundamentales señalados.

1 La Sala advierte que, el 29 de marzo de 202 2, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

La señora Ilda del Socorro Giraldo Alzate manifestó que , mediante oficio SG -06384 del 5 de junio de 2018, el municipio de Rionegro canceló la declaratoria de utilidad pública relacionada con la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 020 -23542, para obtener el inmueble a través del proceso de expropiación. Mediante la Resolución 0401 del 20 18, se dispuso la expropiación por vía administrativa del referido inmueble, con el fin de construir la Terminal de Transporte de Rionegro; el anterior acto se inscribió en el registro de instrumentos públicos el 11 de julio de 2018.

por vía administrativa del referido inmueble, con el fin de construir la Terminal de Transporte de Rionegro; el anterior acto se inscribió en el registro de instrumentos públicos el 11 de julio de 2018.

El 16 de noviembre de 2021, demandó al municipio de Rionegro con el fin de que se verificara la utilización del bien expropiado, en los términos del artículo 70 de la Ley 383 de 1997, toda vez que, desde la fecha de inscr ipción de la Resolución de expropiación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , habían transcurrido 3 años y 128 días sin que el municipio ejecutara obra alguna relacionada con la construcción de la Terminal de Transporte.

En sentencia de única instancia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que la entidad demandada no incumplió la obligación de utilizar el bien inmueble expropiado.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

1.3.1 Defecto sustantivo, por interpretación contraevidente de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, pues los tres ( 3) años de la obligación de utilización del inmueble expropiado se cuentan a partir de la inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que el legislador en ningún momento extendió ese marco legal a cir cunstancias de saneamiento del bien. Precisó que, de hecho, la

inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Señaló que el legislador en ningún momento extendió ese marco legal a cir cunstancias de saneamiento del bien. Precisó que, de hecho, la querella en contra de los ocupantes fue interpuesta por el municipio de RionegroRadicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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y, además, el 30 de noviembre de 2018, en la diligencia de entrega, les concedieron a los querellados hasta el 7 de diciembre de ese mismo año para entregar el bien « lo que evidencia el control y el derecho de dominio ejercido por el Gobierno Local desde e l 11 de julio de 2018, momento en el cual se registra la expropiación del bien».

Añadió que al desbordar el término judicial de la Ley 388 de 1997, se favorecieron los intereses de la administración de Rionegro, la cual, a su juicio, no ha sido diligente en la utilización del inmueble para los fines de la expropiación, el cual se encuentra en completo abandono.

Señaló que la respuesta del municipio de Rionegro no cumplió con la exigencia de que las respuestas fueran explícitas a lo solicitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que se debió aplicar la sanción advertida en el auto admisorio de la acción de verificación de cumplimiento.

En su criterio, la jurisprudencia exige ejecución material « y en este caso era lo único que debía analizar el tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia

de la acción de verificación de cumplimiento.

En su criterio, la jurisprudencia exige ejecución material « y en este caso era lo único que debía analizar el tribunal y en ese sentido no podía dictar una sentencia distinta a la devolución del predio a los expropi ados propietarios». Agregó que es sujeto procesal de especial protección constitucional, porque cuenta con 77 años y la propiedad expropiada fue suya por más de 50 años.

Señaló que la administración de Rionegro realizó t odo lo que no había realizado en tres (3) años en el término de tres (3) días, pero desconoció la principal gestión que debía realizar, esto es, el concepto favorable del Ministerio de Transporte, el que, mediante radicado 20224160228231 del 1 de marzo de 2022, manifestó que, a la fecha, no se había solicitado por parte del ente municipal.

1.3.2 Defecto fáctico , p orque se realizó un análisis desbordado de la realidad fáctica. Al respecto, citó el concepto rendido por el procurador judicial 113 II para asuntos administrativos, el cual indica que las actuaciones más relevantes se realizaron «en un lapso de 3 días (del 9 al 12 de noviembre de 2021) que en más de 3 años no había adelantado el ente territorial».

Indicó que no se tuvo en cuenta el artículo 217 de la Ley 1437 de 2011 y el 195 del Código General del Proceso, porque el tribunal aceptó y valoró los elementos allegados « extemporáneamente por la Alcaldía Municipal » ya que los términosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate

allegados « extemporáneamente por la Alcaldía Municipal » ya que los términosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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estaban interrumpidos por el recurso de reposición que se interpuso contra el auto admisorio de la demanda y, además, porque no se realizó ningún tipo de control a las respuestas brindadas.

Precisó que la autoridad judicial no valoró las pruebas aportadas por ella, en las que advertía y demostraba las afirmacio nes hechas en la demanda y, tampoco se pronunció sobre el informe pericial del estado del inmueble que concluyó la «ociosidad perenne».

1.3.3. Desconocimiento del precedente, por cuanto no se tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 26 de junio de 2018 , con radicado 15001-23-33-000-2018-00250-00, resolvió un caso de idéntica connotación jurídica, en el que se determinó que el término legal se debía contar a partir del registro de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria y, por tanto, ordenó la devolución del bien al ciudadano y el retorno del dinero a la entidad que realizó la expropiación.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a l os magistrados que integral la Sala Cuarta d el Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de parte demandada , y a l

2.1 Mediante auto del 11 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a l os magistrados que integral la Sala Cuarta d el Tribunal Administrativo de Antioquia , en calidad de parte demandada , y a l municipio de Rionegro, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. En memorial del 17 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demanda nte solicitó que se vinculara como tercero con interés en el resultado del proceso a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales «conforme al concepto rendido en el proceso el día 11 de enero de 2022».

2.3. El Municipio de Rionegro solicitó que se negara el amparo, toda vez que lo pretendido por la parte demandante es utilizar la acción de tutela como una segunda instancia de un proceso que por disposición legal es de única.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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Respecto de la violación al debido proceso alegada por la accionante, manifestó que a la parte demandante se le permitió allegar y solicitar pruebas al momento en que radicó la demanda de verificación de cumplimiento, sin que se le permitiera al Municipio de Rionegro presentar alguna solicitud probatoria , por lo que, cuando solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se le diera la

en que radicó la demanda de verificación de cumplimiento, sin que se le permitiera al Municipio de Rionegro presentar alguna solicitud probatoria , por lo que, cuando solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que se le diera la oportunidad de realizar oposición a la demanda « la parte demandante guardara total silencio (por considerar que el pro cedimiento se encontraba en el marco del artículo 29 Constitucional)», pero como obtuvo fallo desfavorable a sus intereses, considere que se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Expuso que la decisión del tribunal estuvo soportada en las pruebas del proceso, por lo que fue razonable que concluyera que el Municipio de Rionegro realizó las acciones para llevar a cabo la ejecución del proyecto para el cual se realizó el proceso de expropiación. Expuso que, a diferencia del caso tratado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el presente asunto sí se está ejecutando el proyecto y, en todo caso, no es una decisión que vinculara al Tribunal Administrativo de Antioquia.

En relación con e l documento del Ministerio de Transporte, expuso que fue proferido el 1 de marzo de 2022, es decir, «por fuera del período de tiempo en el que se surtió la acción de verificación, se trata de una prueba nueva que no hizo parte del proceso cuya decisión hoy se cuestiona».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constituc ional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tale s causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induc ido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providenciaRadicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pron unciamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de

requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se config ura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Cuestión previa: de la solicitud de vinculación del procurador 113 judicial II para asuntos administrativos

La parte demandante solicitó que se vinculara a la Procuraduría General de la Nación, representada por el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos, toda vez que, en su criterio, tiene interés en el resultado del proceso «conforme al concepto rendido en el proceso el día 11 de enero de 2022».

Pues bien, la Sala no accederá a la referida solicitud, toda vez que, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 4, no se advierte de qué manera

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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el ministerio público pueda tener un interés legítimo en el resultado del presente proceso que lo habilite para intervenir como coadyuvante de la parte demandante o demandada.

Que el Ministerio Público a través de sus agentes intervenga en los procesos ordinarios que se surten ante los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no significa que estos tengan la calida d de parte dentro del proceso ordinario, sino como sujeto procesal interviniente por virtud de la ley, lo cual implica que « no pueda hacer uso indiscriminado de los instrumentos procesales con miras a obtener la protección de los derechos individuales de las partes en contienda de los cuales son titulares exclusivamente éstas, porque ello implicaría que asumiera la posición de coadyuvante en el proceso para defender un interés individual»5.

En efecto, el hecho de que el procurador 113 judicial II para asuntos administrativos hubiera intervenido en el proceso con radicado 05001 -23-33-0002021-01950-00 y que su concepto fue favorable a las pretensiones de la aquí accionante, no significa que, por ese motivo, tenga interés en el resultado del presente proceso de tutela. En las anteriores condiciones, como se anticipó, la Sala negará la solicitud de vinculación del Ministerio Público.

3. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el

3. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del d e febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales de la señora Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente.

4. Análisis del caso

4.1. Requisitos generales de procedibilidad

4.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de única instancia data del 22 de febrero de 2022 y fue notificada

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia d el 7 de abril de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). Expediente 76001-23-24-000-1997-04283-01 (20481).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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el 23 de febrero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 9 de marzo del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

4.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

marzo del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

4.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

4.1.3. De la relevancia constitucional : la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda ve z que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

4.1.4 Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala considera este requisito también está cumplido, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.56 de la Ley 388 de 1997, la sentencia que pone fin al proceso de verificación de cumplimiento de la utilización del bien expropiado es inapelable.

4.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegado por la parte actora

4.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte

6 «5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido

6 «5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obl igación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los docum entos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01561-00

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Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos

Demandante: Ilda Rosa del Socorro Giraldo Alzate Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Sentencia de tutela de primera instancia

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Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 8 ; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 9; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.

4.2.2. Del defecto sustantivo

En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando

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