CE - 110010315000202201562001SENTENCIA20220407145857
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201562001SENTENCIA20220407145857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
Demandante: FREDY ALEXANDER ALEGRÍA HERRERA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUENAVENTURA
TEMAS: Tutela contra pr ovidencia judicial – cómputo del t érmino de caducidad. Niega defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Fredy Alexander Alegría Herrera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Ju zgado Tercero Administrativo del Circuito Ju dicial de B uenaventura, de confo rmidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado , el señor Fredy Alexander Alegría Herrera, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Admin istrativo del Circui to Judicial de Buenaventura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulnerada s por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2022 mediante la cual se confirmó la decisión de 8 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, que declaró la caducidad del me dio de contr ol interpuesto por el accionante , contra el HospitalDemandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E.; proceso que se identificó con el radicado Nº. 76109333300320210001300-01. 1.2. Pretensiones
www.consejodeestado.gov.co
Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E.; proceso que se identificó con el radicado Nº. 76109333300320210001300-01. 1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“Primero.- Se sirva coa ccionar a las entidades accionadas, JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a fin de que revoquen las decisiones de rechazo de la demand a de nuli dad y restablecimiento del derecho instaurada por mi mandante FREDY ALEXANDER ALEGRIA HERRERA , en contra del
HOSPITAL DISTRITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA.
Segundo.-Como consecuencia de lo anterior, se ordene la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento legal.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos
De la solicitud de tutela, se es tablecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 8 de febrero de 2021, el señor Fredy Alexander Alegría Herrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. respecto del oficio de fecha “Julio de 2020 ”, decisión1 a tr avés de la cual reconoció que exi stía u na deuda en virtud de acr eencias laborales, pero solicitó al ac tor que le concediera un término para efectuar el pago, por otra parte manifestó que no podía reconocer alguna indemnización moratoria por dicho concepto.
deuda en virtud de acr eencias laborales, pero solicitó al ac tor que le concediera un término para efectuar el pago, por otra parte manifestó que no podía reconocer alguna indemnización moratoria por dicho concepto.
- El 6 de mayo d e 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la caducidad del medio de control al considerar que el acto administrativo demandado fue notificado el 10 de julio de 2020 , mientras que la solicitud de concil iación extrajudicial se radicó el 1 2 de noviembre de 202 0, es decir, 4 meses y 1 día después.
- El 7 de mayo de 2021 el apoderado del actor radicó recurso de a pelación contra la decisión del a quo donde plante ó: ( i) que el térm ino de caducidad deb ía contarse a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo demandado que, para este caso, ocurrió cuando venció el término para in terponer los recursos de reposición y apelación ; ( ii) que la solicitud de conciliaci ón extrajudicial fue radicada el 6 de noviembre de 2 020 y; (iii) que el medio de control podía presentarse en cua lquier momento, por cuanto se está reclamando el pago de una prestación periódica.
1 Decisión sin otro identificador.Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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- El 26 de enero de 20 22, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación y confi rmó lo resuelto por el a quo manifestando que: (i) el acto administrativo demandado no concedió recursos, por lo que el término de caducidad debía contabilizar se desde el 11 de julio de 2020; ( ii) la solicitud de conciliación extrajudicial tiene fecha d e radicación de 12 de n oviembre de 2020 y no de 6 de noviembre de 2020 como lo dijo el apoderado del demandante y; (iii) lo discutido no es una prestación periódica por que la relación laboral entre las partes, ya había terminado , por lo t anto, en aplica ción a lo dispuesto en el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 encontró probada la caducidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud
El señor Fredy Alexander Alegría Herrera consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, aunque en el escrito de tutela no se dijo expresamente que al proferirse el auto de 26 de enero de 20 22 dictado por e l Tribunal Administrativo del Valle de l Cauca se incurrió en un defecto sustantivo, la Sala en uso de la s facultades interpretativas lo adecuará al mismo, comoquiera que la l ínea argumentativa de su solicitud se centró en que, a su jui cio, no se aplicó el numeral 3 º del artículo 87 de la Ley 1437 de
adecuará al mismo, comoquiera que la l ínea argumentativa de su solicitud se centró en que, a su jui cio, no se aplicó el numeral 3 º del artículo 87 de la Ley 1437 de 20112, debiendo hacerse3.
En ese sentido refirió que, con la finalidad de o ponerse a la caducidad y conforme lo dispone la norma mencionada, los actos administrativos quedan en fir me al día siguiente del vencimiento del térmi no para interponer los recurso s, si esto s no se presentaron.
Partiendo de e sta premisa consideró que, si bien el acto administrativo demandado no concedió la posibilidad de interponer recursos, deb ía entenderse conforme con lo dispuesto en los artículos 67, 75 y 76 de la Ley 1437 de 2011, que contra este procedían los rec ursos de reposición y apelación, en co nsecuencia, como la notificación de la decisión d el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se realizó el 10 de julio de 2020, su firmeza ocurrió el 27 de julio de 2020 y por lo tanto la solicitud de conciliación radicada el 12 de noviembre de 2020 fue oportuna.
2 “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
3. Desde el día siguiente al del venci miento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” 3 Sentencia SU – 573 de 2017: “Así las cosas, el defecto sustantiv o se configura cuando el juez “ en ejercicio de su a utonomía e independencia, desborda la Constitución o la le y en desconocimiento de
3 Sentencia SU – 573 de 2017: “Así las cosas, el defecto sustantiv o se configura cuando el juez “ en ejercicio de su a utonomía e independencia, desborda la Constitución o la le y en desconocimiento de los principios, derechos y deberes su periores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicac ión de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, c uando se d esborda el contenido de la norma y se imp onen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse.” (Resaltado incluido por la Sala)Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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1.5. Trámite de la acción
Con auto de 14 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integ ran el Tribunal Administrativo del Valle d el Cauca, y al Juzgado Tercer o Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, como autoridades demandadas en este trámite.
Adicionalmente, vinculó como tercero interesado al Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. , por ser la parte que pretendía demandarse en el proc eso con el radicado Nº. 76109333300320210001300/01.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:
radicado Nº. 76109333300320210001300/01.
1.6. Intervenciones
Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes:
1.6.1. El Juez Tercero Administra tivo del Circui to Judi cial de B uenaventura, informó sobre las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, finalmente, con cluyó que “…no es de recibo desde el punto de vista constitucional, pretender que la acción de tutela se utilice como una tercer a ins tancia que desvirtúa la función jur isdiccional, inobservando sin justificación alguna las instancias establecidas por el legislador y el principio de la subsidiariedad de la misma.”.
1.6.2. Por parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, intervino a través del magistrado ponente del auto de 26 de enero de 20 22, quien, en defensa de su decisión explicó que “…el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a la comunicación o notificación del acto administrativo, y toda vez que en el caso en concreto, el acto admi nistrativo acusado no indicó recursos a interponer, la parte demandante podía acudir directamente a demandar el mismo; por tanto se llegó a la conclusión que, como el actor fue notificado el 11 de jul io de 2020, el t érmino de cuatro meses pa ra interponer l a demanda fenecía el 11 de noviembre de 2020 y, como quiera que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 12 de noviembre de 2020, para esa fecha ya se encontraba caducada la acción.”
Junto con los info rmes r endidos por es tas autoridades, se aportó la versión
prejudicial se radicó el 12 de noviembre de 2020, para esa fecha ya se encontraba caducada la acción.”
Junto con los info rmes r endidos por es tas autoridades, se aportó la versión digitalizada del expediente solicitado.
1.6.3. El Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E., no realizó intervención alguna dentro del término concedido para pronunciarse en su calidad de tercero con interés directo.
se fi780--6Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Fredy Alexander Alegría Herrera contra el el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura , de conformidad con lo est ablecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decret o 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
En el presente asu nto está demostrado que el señor Fredy Ale xander Alegría , por intermedio de apoderado, interpuso una demanda en ejercicio del medio de con trol
2.2. Legitimación en la causa
En el presente asu nto está demostrado que el señor Fredy Ale xander Alegría , por intermedio de apoderado, interpuso una demanda en ejercicio del medio de con trol de nulidad y restablecimient o del derecho que fue conocida en primera y segunda instancia por las autoridades accionadas, quienes resolvier on declarar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, en ese sentido, resulta probada la legitimación de la parte demandante para accionar el mecanismo constitucional, en tanto que cor responde al particular que puede reclamar el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente, vulnerados.
A su vez, ya que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo d el Circuito Ju dicial de Buenaventura , fueron quienes declarar on la caducidad del medio de control me diante las providencias de 26 de enero de 2022 y 6 de mayo de 2021, respectivamente, no hay duda sobre la legitimidad en la causa por pasiva por parte de estas autoridades.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si:
1. ¿Concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si:
2. ¿Se presenta una vuln eración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del accionante , por parte de l Tribunal Administrativo del Val le del Cau ca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judic ial de Buenaventura, como autoridad es judiciales accionadas, con
Tribunal Administrativo del Val le del Cau ca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judic ial de Buenaventura, como autoridad es judiciales accionadas, con ocasión de las providencias proferidas en primera y segunda instancia el 6 de mayo se fi780--6 1 se 5780-6Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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del 2 021 y el 26 de enero de 20 22, respe ctivamente, por incurrir en un defecto sustantivo?
Para el efecto se estu diará: (i) la p rocedencia de la acción d e tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso en concreto.
2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 4 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobr e la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, dec idió modificarlos y u nificarlos para declarar expresamente, en la parte resol utiva de la
misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, dec idió modificarlos y u nificarlos para declarar expresamente, en la parte resol utiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sent encia de u nificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Sobre el partic ular, la Sala destaca qu e este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fu ndamentales al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia, ante la posible configuración de
4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No . 11001 -03-15-000-2009-01328-01. AC CIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.
TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de eso s criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Pl ena antes reseñada. 6 Se dijo en l a mencionada sen tencia: “DECLÁRASE la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Acto r: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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un defecto sustantivo en una providencia que, por su naturaleza, da por terminado el proceso judicial impidiendo al actor obtener una decisión de fo ndo por pa rte de la administración de justicia.
Ahora bien, a pesar de que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el pago de unas acreencias laborales adeudadas y el reconocimiento de una sanción moratoria temas que, en principio, no son pasibles de discusión por la vía constitucional o son puramente económicos8, la Sala resalta que, en esta tutela
del derecho es el pago de unas acreencias laborales adeudadas y el reconocimiento de una sanción moratoria temas que, en principio, no son pasibles de discusión por la vía constitucional o son puramente económicos8, la Sala resalta que, en esta tutela dichos asuntos resultan irrelevantes, pues el estudio que se solicita abor dar se limita exclusivamente a la decisión de las autoridades accionadas en el momento de la admisión de la de manda, puntualmente al tema de la oportunidad, es decir, al margen de la controversia económica que pueda existir entre las partes del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, a lo que se circunscribirá esta acción constitucional es al acceso a la administración de justicia, que es la base para el ejercicio de los componentes que conforman el derec ho al debido proceso, siendo así, al margen del tema subyacente en el fondo del p roceso intentado por la parte accionante, lo cuestionado aquí es la caducidad del medio de control.
En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes ante la notoria tensión e ntre los derechos fundamentales i nvocados y la decisión j udicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.
2.5.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, to da vez que contra la p rovidencia proferida por el
que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, to da vez que contra la p rovidencia proferida por el Tribunal Administrativo de l Val le del Cauca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.
8 Ver la sentencia SU – 484 de 2008, donde se manifestó: “En primer lugar, resulta que en línea de principio, la acción de tutela no representa el medio con el que, p or regla general se puedan reclamar acreencias laborales. Así lo ha entendido la Jurisprudencia de la Corte . Recordemos que cada jurisdicción, tiene una órbita de competencias para someter a su conocimiento la decisión de determinados asuntos. Tratándose del re clamo de acreencias l aborales, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a prestar su concurso para decidir controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo.” (…) “En otras ocasiones esta Corporación ha contempl ado la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar acreencias derivadas de una relación de carácter laboral, teniendo en cuenta, en concreto, que si se acudiese a la jurisdicción competente, la duración media de un proceso laboral haría nugatorio e l ejercicio del derech o vulnerado o amenazado. Esto se traduce en una protección transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.”Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro
transitoria para conjurar un perjuicio irremediable, bajo determinadas circunstancias apremiantes.”Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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2.5.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión de segunda instancia se profirió el 26 de enero de 2022, por lo que , sin necesidad de con tar el tér mino de ejecutoria, es claro que la solicitud de tutela allegada el 10 de mar zo d e 2022, se encuentra dentro del término de los 6 meses que ha sido entendido como razonable para acudir al mecanismo constitucional en estos casos.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de l o Contencioso Admini strativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 10, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.5.4. No se trata de una tutela contra d ecisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte ac tora f ue proferida den tro de un p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.5.4. No se trata de una tutela contra d ecisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte ac tora f ue proferida den tro de un p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por todo lo anterior, la Sala proced erá a realizar el análisis del defecto sustantivo, al encontrar ac reditados los requisitos de procedib ilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.6. De las generalidades del defecto alegado
2.6.1. Referente al defecto su stantivo, se t iene que la Corte Constitu cional11, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos:
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción d e tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, s e sacrificarían los princi pios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decision es
es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, s e sacrificarían los princi pios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decision es judiciales se cerniría una absoluta incertidumbr e que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constituc ional, Sen tencias SU -159 del 6.03.02 . M.P. Manuel José Espinosa, T -043 del 27.01.05, M.P. Marco G erardo M onroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Ce peda Espinosa, T -657 del 1 0.08.06, M.P. Marco G erardo Monroy Cabra, T -686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Tr iviño, T-743 de l 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras.Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso
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a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente 13 o po rque ha sido derogada 14, es inexistente 15, inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorg ados por el Legislador17.
b) No se hace una interpretación razonable de la norma18.
c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20.
d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21.
e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 .
f) Se afectan derechos fun damentales, debido a que e l operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.
Procederá entonces el amparo co nstitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cual quiera de los supuestos que se han presen tado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
2.7. Caso concreto
En primer lugar, la Sala advierte que el análi sis ante la po sible configuración de los defectos alegados s e realizará respecto de la providencia qu e puso fin al proces o, esto es, la de 26 de enero de 2022 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En este caso, se tie ne que la parte de mandante argumenta que, a su juicio y con el
esto es, la de 26 de enero de 2022 que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En este caso, se tie ne que la parte de mandante argumenta que, a su juicio y con el fin de cuestionar la caducidad , el acto administrativ o mediante el cual el Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata E.S.E. se pro nunció sobre lo ade udado por concepto de acreencias laborales , es una decisión que p odía ser discutida por la vía judicial dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas.Demandante: Fredy Alexander Alegría Herrera Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01562-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para el efecto señaló que, de una lectura de
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