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CE - 110010315000202201565001SENTENCIA20220408131919

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Título
CE - 110010315000202201565001SENTENCIA20220408131919
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01565 00

Referencia: Acción de tutela

Actoras: BEATRIZ VALENCIA Y OTRAS.

TESIS: SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y

A LA REPARACIÓN.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por las actoras contra

la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01565 00

Actoras: BEATRIZ VALENCIA Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Las señoras BEATRIZ VALENCIA , LINA KATHERINE ROZO

SUÁREZ, BLEIDIS LIZETH ROZO SUÁREZ y FRANCY GISSELA

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

Las señoras BEATRIZ VALENCIA , LINA KATHERINE ROZO SUÁREZ, BLEIDIS LIZETH ROZO SUÁREZ y FRANCY GISSELA ROZO, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación , los cuales consideran vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 21 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343063 2017 00363 02.

I.2.- Hechos

Manifestaron que, su familiar, la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA desapareció el 28 de julio de 2006 en el MUNICIPIO DE

GRANADA -META.

Aseveraron que en días posteriores al suceso, la madre de la señora3

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CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA recibió una llamada en la que le informaron que su hija se encontraba sin vida en el hospital en el MUNICIPIO EL DORADO - META.

Comentaron que una vez la madre logró llegar al hospital, le indicaron que no podía ver el cuerpo, además que debía indagar

que le informaron que su hija se encontraba sin vida en el hospital en el MUNICIPIO EL DORADO - META.

Comentaron que una vez la madre logró llegar al hospital, le indicaron que no podía ver el cuerpo, además que debía indagar sobre la situación en la Fiscalía.

Sostuvieron que sólo hasta el 17 de diciembre de 2015 , la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz les hizo entrega de los restos óseos de la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA , informándoles que esta había perdido la vida en un supuesto enfrentamiento con miembros del EJÉRCITO NACIONAL cuando se disponía a extorsionar a otra ciudadana.

Explicaron que el 19 de mayo de 2017 , promovieron el medio de control de reparación directa, con la finalidad de que se declarara responsable al EJÉRCITO NACIONAL por la desaparición y posterior ejecución extrajudicial de su familiar , proceso que fue identificado con el número único de radicación 110013343063 2017 00363 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO4

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SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 que, mediante auto de 17 de enero de 2018, rechazó la demanda por caducidad.

Aseveraron que apelaron la decisión aludida ante el TRIBUNAL que,

SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ2 que, mediante auto de 17 de enero de 2018, rechazó la demanda por caducidad.

Aseveraron que apelaron la decisión aludida ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 11 de abril de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó admitir la demanda, con la finalidad de que en el proceso se decretaran las pruebas para determinar la fecha desde la cual debía contabilizarse la caducidad.

Apuntaron que, surtido el trámite respectivo, mediante sentencia de 29 de julio de 2019 , el JUZGADO negó las pretensiones de la demanda y las condenó en costas.

Agregaron que , interpuesto el recurso de apelación respectivo, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, el TRIBUNAL revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción.

Explicaron que el TRIBUNAL estimó que no hubo desaparición forzada, porque una vez establecidas las circunstancias médicas de la muerte de la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA , el

2 En adelante el JUZGADO.5

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31 de julio de 2006, su madre acudió a las instalaciones de la Fiscalía

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31 de julio de 2006, su madre acudió a las instalaciones de la Fiscalía para el reconocimiento, sin que el cuerpo hubiese sido reclamado por ninguno de sus familiares.

Precisaron que, en ese orden de ideas, en criterio del TRIBUNAL el término de caducidad debía haberse contabilizado desde el 31 de julio de 2006 , momento en que se verificó la existencia del daño y se establecieron los elementos para imputarlo al Estado.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Expusieron que el TRIBUNAL accionado desconoció que conforme con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en casos de desapariciones forzadas el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha en que aparezca la víctima.

Adujeron que, en consecuencia, la autoridad judicial debía haber contabilizado la caducidad desde el 17 de diciembre de 2015, cuando se hizo la entrega de los restos de su familiar y se indicaron las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos.6

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Precisaron que si bien la madre de la víctima no recibió el cuerpo en

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Precisaron que si bien la madre de la víctima no recibió el cuerpo en la fecha señala da por el TRIBUNAL, se debió a “[…] temas económicos y por amenazas […] además porque aquella […]” DESCONOCÍA que la entidad demandada tuviera responsabilidad en lo sucedido […]”.

Alegaron que la providencia cuestionada fue proferida sin valorar las pruebas que demostraban que había dudas sobre los hechos en los que perdió la vida su familiar, dado que no se tuvo en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le atribuyeron, esta estaba con sus hijas, además que ninguna prueba evidenciaba que había disparado un arma.

Señalaron que el TRIBUNAL desconoció que frente a la excepción de caducidad ya había operado la excepción de cosa juzgada, dado que ese asunto ya había sido resuelto previamente.

Indicaron que también fue desconocido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativo a la inaplicabilidad de los términos de caducidad o prescripción en delitos de lesa humanidad.7

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Precisaron que, si bien la providencia cuestiona da fue notificada

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Precisaron que, si bien la providencia cuestiona da fue notificada desde el 26 de abril de 2021 , dada su ubicación y el recrudecimiento del conflicto armado en la zona en que residen, solo hasta el mes de noviembre siguiente su apoderado pudo explicarles el alcance de la decisión, las vías jurídicas de impugnación y suscribir un nuevo mand ato para presentar la acción constitucional de la referencia, por lo que, en su criterio, para efectos de la inmediatez debe tenerse en cuenta dicha circunstancia.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, las actoras pretenden lo siguiente:

“[…] 1) REVOCAR la sentencia SC3-21042985 del 21 de abril de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, por medio del cual declaró la caducidad del proceso de reparación directa Rad. N° 11001-33-43-0632017-00364-02.

  1. ORDENAR a la autoridad judicial accionada que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta la inoperancia de la caducidad de la acción de reparación directa, profiriendo así una fallo de fondo […]”. (sic)

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada ,8

caducidad de la acción de reparación directa, profiriendo así una fallo de fondo […]”. (sic)

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada ,8

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previo a resolver el fondo del asunto, determinó que sí era procedente declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que no se encontraron elementos materiales probatorios suficientes que indi caran que la señora CLARA PATRICIA SUÁREZ VALENCIA fue víctima del delito de lesa humanidad de desaparición forzada y, por tanto, debía aplicarse el término de caducidad de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA.

Agregó que , en efecto, encontró que el 31 de julio de 2006 , las actoras se enteraron de forma cierta por parte de la Policía Nacional del fallecimiento de la víctima directa, así como las condiciones concretas de su muerte, en las cuales se atribuía el hecho a agentes del Estado.

Arguyó que , en ese orden de ideas, “[…] no se configuraron los elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas, a saber, i) la privación de la libertad, ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la

elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada de personas, a saber, i) la privación de la libertad, ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada, por lo que no era aplicable dicha excepción al cómputo de la caducidad […]”.9

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Agregó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que si bien “[…] el apoderado de las actoras alega circunstancias generales de la familia accionante en cuanto a su ubicación y razones de orden público, lo cierto es que tales condiciones no se acreditaron siquiera de manera sumaria, por lo que el plazo razonable de seis (6) meses no encuentra excepción material y objetivamente fundada […]”.

Precisó que si bien en un auto previo a la providencia cuestionada ya había resuelto sobre la caducidad del medio de control , en dicha decisión, en aplicación a los principios pro damnato y pro actione, se había establecido que dicho aspecto procesal fuera resuelto en la sentencia, a partir de la confrontación de todo el material probatorio que se allegara al proceso.

Expuso que, en efecto, “[…] durante el trámite probatorio procesal se logró obtener copia de la investigación penal preliminar No.

sentencia, a partir de la confrontación de todo el material probatorio que se allegara al proceso.

Expuso que, en efecto, “[…] durante el trámite probatorio procesal se logró obtener copia de la investigación penal preliminar No. 231/2006 adelantada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar y copia del expediente de identificación, exhumación y entrega de Clara Patricia Suárez Valencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación, elementos de prueba que permitieron abordar de forma10

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completa el debate sobre caducidad […]”.

Destacó que “[…] la parte activa de la acción constitucional no desvirtuó el razonamiento de la sente ncia del 21 de abril de 2021, tan sólo se limitó a indicar que había sido desconocido, sin precisar por qué el análisis de la Sala resultó violatorio de los principios y derechos constitucionales […]”.

Sostuvo que al proferir la providencia cuestionada, “[…] aplicó la posición actual y unificada establecida en las sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, que advierten que incluso en eventos de lesa humanidad es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artí culo 164 del CPACA […]”.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculad o en calidad de tercer o con interés

que incluso en eventos de lesa humanidad es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artí culo 164 del CPACA […]”.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculad o en calidad de tercer o con interés directo en las resultas del proceso, señaló que todas las actuaciones que surtió fueron realizadas conforme con el trámite procesal pertinente.

Destacó que el amparo pretendido debía ser denegado por cuanto no existió la violación aducida por la parte accionante, además, porque11

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la acción de tutela no es una tercera instancia para discutir el objeto de lo resuelto en el proceso ordinario.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo

de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 3

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.12

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(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella

parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:13

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“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde defini r a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse l a acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregular idad procesal, debe quedar

decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregular idad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo14

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con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se prese nta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez15

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01565 00

Actoras: BEATRIZ VALENCIA Y OTRAS.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez15

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actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituci onal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

Análisis del caso concreto

En el presente caso, las actoras pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro16

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del medio de control de reparación directa, identificado con número único de radicación 110013343063 2017 00363 02.

A la citada providencia las accionantes atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y a la reparación, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial ac cionada desconoció las normas, pruebas y precedentes necesarios para resolver sobre la caducidad del medio de control aludido.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y des conocimiento del

presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y des conocimiento del precedente judicial, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2021, en la que declaró la caducidad del medio d e control de reparación directa identificado con número único de radicación 110013343063 2017 00363 02.

En ese orden de ideas , la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.17

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01565 00

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Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso,

injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”4.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judi cial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa

4 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.18

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juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que5:

“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos

proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo6:

“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la segurida d jurídica y los derechos de terceros afectados.

[…]

5 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.19

Número único de radicación: 110010315 000 2022 01565 00

Actoras: BEATRIZ VALENCIA Y OTRAS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho

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