CE - 110010315000202201566011SENTENCIA20220629155649
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201566011SENTENCIA20220629155649
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GARNICA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCION A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Defecto fácticodesconocimiento de precedente judicial. Reconocimiento de pensión de jubilaciónRégimen de transiciónLey 33 de 1985.
Aplicación a empleados oficiales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 7 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la
providencia del 7 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Jorge Enrique González Gárnica , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
“[…] Respetuosamente le solicito a los Honorables Magistrados, sean amparados a favor de mi poderdante JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GÁRNICA (…) sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y como consecuencia de dicho amparo, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintid ós (2022) (…) proferida por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en cuanto negó ÚNICAMENTE la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para en su lugar (…) condenar a “COLPENSIONES” a efectuar el reconocimiento y pago a favor del tutelante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectividad a
efectuar el reconocimiento y pago a favor del tutelante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2013. […]”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
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2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El señor Jorge Enrique González Gárnica presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, expedidos por l a Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-.
Al proceso se le asignó el radicado número 25000 -23-42-000-2017-00861-01 y conoció en primera insta ncia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda , mediante en sentencia de 6 de marzo de 2020.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por
Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda , mediante en sentencia de 6 de marzo de 2020.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia de 3 de febrero de 2022, en la que revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y orden ó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de marzo de 2018, siempre que se acredite su retiro definitivo .
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente , con fundamento en los siguientes argumentos:
La autoridad accionada determinó que, si bien es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985 porque no cumplía con el tiempo de servicio en el sector público de 20 años.
En la providencia ata cada solo se tuvo en cuenta el período laborado en la Universidad Nacional de Colombia (7 de julio de 1975 - 20 de febrero de 1982) y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento (26 de junio de 2003 -11 de mayo de 2008), pero no se contabilizaron los 15 años, 5 meses y 17 días (8 de enero de 1988 – 25 de junio de 2003) que laboró en el extinto Instituto de Seguro Social como trabajador oficial.
pero no se contabilizaron los 15 años, 5 meses y 17 días (8 de enero de 1988 – 25 de junio de 2003) que laboró en el extinto Instituto de Seguro Social como trabajador oficial.
Ante la anterior omisión, la decisión que puso fin al proceso ordinario incurrió en defecto fáctico y desconoce el precedente jurisprudencial, lo que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social . En concreto, la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-540 de 2008, en la que se precisó que la Ley 33 de 1985 aplica a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 2013 (Rad. 25000-23-25-000-2004-02259-03) y la Sección Cuarta en sentencia 2 de mayo de 2013 (Rad. 25000 -23-24-000-2002-00772-02) consideraron que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no discrimina entre empleados públicos oRadicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador trabajadores oficiales, de manera que aplica para unos y otros. Así que la entidad de previsión social para el reconocimiento pensional puede computar los tiempos laborados en una u otra condición.
En consecuencia, al sumar todos los tiempos laborados se acreditan 26 años, 7 meses y 15 días, lo que le confiere el derecho de acceder a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 .
4. Trámite Previo
El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 14 de marzo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y vinculó como terceros con interés directo a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A guardó silencio.
6. Intervención del tercero interesado
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que la solicitud de tutela es improcedente.
En cuanto al reproche contra la providencia judicial que el actor pretende se revise, advirtió que el despacho demandado procedió conforme con la Constitución y la ley, puesto que aplicó las normas y jurisprudencia relativas a la materia.
improcedente.
En cuanto al reproche contra la providencia judicial que el actor pretende se revise, advirtió que el despacho demandado procedió conforme con la Constitución y la ley, puesto que aplicó las normas y jurisprudencia relativas a la materia.
Aunado a que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado porque no puede convertirse en una tercera instancia para estudiar el asunto debatido en el proceso ordinario. En este caso lo que pretende el actor es analizar de fond o su caso, a pesar de que ya fue decidido por el juez ordinario, lo que implica que el juez de tutela exceda sus competencias e invada la órbita del fallador.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F guardó silencio.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 7 de abril de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.
En concreto se advirtió que de la carga argumentativa expuesta por el actor no es posible concluir que existe una presunta vulneración de derechos fundamentales , lo que impide que el juez constitucional estudie de fondo la solicitud de amparo.
En relación con el alegado defecto fáctico, e l actor no identificó cuál fue la prueba que se omitió valorar ni la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
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que se omitió valorar ni la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de lasRadicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.
En lo referido al desconocimiento del precedente, el actor se limitó a identificar y citar algunos apartes de tres (3) decisiones que a su juicio fueron desatendidas por la autoridad demandada, pero olvidó que es necesario identificar: i) las reglas y subreglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se alegan desconocidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) si los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje parcialmente sin efectos la providencia atacada. Como sustento expuso los siguientes argumentos:
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje parcialmente sin efectos la providencia atacada. Como sustento expuso los siguientes argumentos:
La acción de tutela presentada cumple con todos los requisitos generales para que proceda contra providencia judicial. En concreto, el presente asunto tiene relevancia constitucional porque la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social .
No es cierto que la discusión se relacione con simples aspectos propios del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la sentencia está fundada en serias razones que indican la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En efecto la sentencia atacada violó los derechos a la seguridad social y debido proceso al no sumar los periodos laborados en el extint o Instituto de Seguros SocialesISS, en calidad de trabajador, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. No existe una razón objetiva y legal para tal omisión.
También se vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad al no tener en cuenta la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se concede a los trabajadores oficiales y a los emplead os públicos.
Frente a los requisitos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos de defensa
según la cual la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 se concede a los trabajadores oficiales y a los emplead os públicos.
Frente a los requisitos de inmediatez y agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, el impugnante advirtió que también se acreditan, por lo que procede el estudio de los criterios de procedibilidad específicos, estos son los defectos fácticos y el desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico el actor sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A omitió sumar el tiempo por él laborado en el Instituto de Seguro Social, desde el 8 de enero de 1988 al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial, el cual está certificado, documentado y probado en los folios 23, 24 y 26 del expediente del proceso ordinario .Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esa omisión implica una actuación arbitraria e irrazonable que afectó los der echos fundamentales invocados, puesto que no s e valoraron esos soportes que acreditaban el tiempo laborado en el ISS y que eran determinantes y debieron ser
Esa omisión implica una actuación arbitraria e irrazonable que afectó los der echos fundamentales invocados, puesto que no s e valoraron esos soportes que acreditaban el tiempo laborado en el ISS y que eran determinantes y debieron ser sumados a los 11 años, 5 meses y 29 días que labor ó en la Universidad Nacional de Colombia, del 7 d e julio de 1975 al 20 de febrero de 1982 y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, del 26 de junio de 2003 al 11 de mayo de 2008 .
Así que se le “(…) cercenó su derecho a acceder a la pensión de jubilación de que trata el Art. 1 de la Ley 33 de 1985, ha bida cuenta de que esta norma, se aplica tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos. (…)”.
En lo atinente al desconocimiento del precedente, el actor insistió en que tanto la Corte Constitucional en la sentencia C -540 de 2008 como el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias de 2 de mayo de 2013 (Rad. 18186) y de 13 de junio de 2013 (Rad. 0957-10), han considerado que la Ley 33 de 1985 se aplica tanto para empleados públicos como para los trabajadores oficiales.
Por últim o, el actor agregó que la sentencia atacada también incurrió en defecto sustantivo porque se sustentó en normas inexistentes o mal interpretadas al cercenar una disposición que no prohíbe o limita su aplicación para trabajadores oficiales.
9. Intervención en segunda instancia
El doctor William Hernández Gómez, en calidad de magistrado ponente de la
cercenar una disposición que no prohíbe o limita su aplicación para trabajadores oficiales.
9. Intervención en segunda instancia
El doctor William Hernández Gómez, en calidad de magistrado ponente de la sentencia de 3 de febrero de 2022, cuestionada en este proceso de tutela, rindió informe en esta instancia en los siguientes términos:
La decisión que puso fin a l proceso ordinario 25000 -23-42-000-2017-00861-01 (2969-2020) se adoptó conforme con el marco legal y constitucional , esto es el régimen aplicable a los trabajadores que prestar on su servicio ante entidades del Estado, consagrado en la Ley 33 de 1985, quienes debían acreditar el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios públicos para ser beneficiarios de dicha prerrogativa excepcional.
En efecto, la sentencia de 3 de febrero de 2022 se refirió a todo el material probatorio y lo analizó. Además, resolvió cada uno de los reparos de l demandante frente al fallo del a quo, que en parte resultaron favorables a su situación jurídica, por cuanto se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, en observancia de la tutela judicial efectiva y de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna .
En el caso del actor se concluyó que prestó sus servicios en entidades del sector público y privado, tales como: Construca Ltda., Un iversidad Nacional de Colombia, Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, Asovitec Ltda., Instituto de Seguro Social y E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, durante un período comprendido de manera
Liga de Lucha Olímpica de Bogotá, Asovitec Ltda., Instituto de Seguro Social y E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, durante un período comprendido de manera interrumpida entre el 10 de octubre de 1973 y el 11 de mayo de 2008 .
De lo anterior, quedó acreditado que, al 30 de junio de 1995, el actor tenía 17 años y 7 días de servicios prestados en totalidad, por lo que se hizo beneficiario del régimen transitorio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se constató que solo alcanzó 11 años, 5 meses y 29 días de tiempo de servicio comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador empleado público, cuando estuvo vinculado a la Universidad Nacional de Colombia y a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento. Es decir, que no consolidó las exigencias de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
En consecuencia, carecen de fundamento los argumentos del tutelante frente al presunto desconocimiento de su derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, puesto que, del material probatorio aportado y objeto de estudio en su oportunidad procesal, no se vislumbró que haya sostenido otras
presunto desconocimiento de su derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, puesto que, del material probatorio aportado y objeto de estudio en su oportunidad procesal, no se vislumbró que haya sostenido otras vinculaciones como empleado público que permitieran la contabilización de dichos tiempos para el cálculo de la prestación conforme a lo instado.
El juez de lo contencioso administrativo efectuó el correspondiente estudio de los tiempos de labor y cotizaciones realizadas ante las distintas cajas de previsión social durante sus vinculaciones con los referidos empleadores. Aunado a que para garantizar el derecho a la seguridad social del actor ordenó ex officio a Colpensiones conceder una pensión de vejez , conforme lo prevé el Sistema General de Pensiones.
Así que la acción de tutela promovida es improcedente por la falta de estructuración de alguno de los defectos invocados por el ac tor, dado que ninguno de estos se consolidó en el fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conocido por esta Subsección. No es cierto que exista vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece : «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, an tes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento ju risprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico
Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente en los que, a su juicio, incurrió la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección
los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente en los que, a su juicio, incurrió la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que anuló las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Jorge Enrique González Gárnica y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El actor señala que la sentencia cuestionada, aunque reconoce que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
En concreto, el actor advierte que en la decisión no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Instituto de Seguro Social entre el 8 de enero de 1988 y el 25 de junio de 2003, en calidad de trabajador oficial, a pesar de que se acreditó la prestación de servicios en ese periodo y que la Ley 33 de 1985 aplica tanto para los empleados públicos como los trabajadores oficiales.
En consecuencia, se pide el amparo de los derechos invocados y que se deje sin efectos parcialmente la sentencia de 3 de febrero de 2022 y se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2013.
Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2013.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia , dictó sentencia de 7 de abril de 2022, en la que declaró improcedente el amparo al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia, a diferencia de lo considerado en el fallo impugnado, cumple con lo s requisitos generales de
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gene raron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01566-01
Demandante: Jorge Enrique González Garnica
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador procedencia, en particular, satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, el asunto involucra la vulneración de derechos fundamentales y el actor en la demanda de tutela y en la impugnación expone las razones que sust entan la presunta vulneración, las cuales tienen relación con la ratio decidendi de la sentencia atacada.
Aunado a lo anterior, de la lectura del expediente del proceso ordinario se observa que ante la administradora de pensiones en sede administrativa ni al momento de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue un punto a discutir que la Ley
que ante la administradora de pensiones en sede administrativa ni al momento de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue un punto a discutir que la Ley 33 de 1985 aplica para efectos de reconocer la pensión de jubilación tant o para empleados públicos y trabajadores oficiales. Sin embargo, precisamente con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, cuestionada en esta oportunidad, es que surge tal motivaci ón con la que el actor intenta demostrar que sí cumple con el requisito de tiempo de servicios, exigido por la referida ley para acceder a la prestación pensional que está pidiendo ante Colpensiones.
En los anteriores términos, en esta instancia se da por cumplido el requisito de relevancia constitucional, por lo que se estudiará de fondo la solicitud de amparo, en relación con los defectos específicos alegados por el actor.
La Sala estudiará los car
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