🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201568001SENTENCIA20220407081446

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201568001SENTENCIA20220407081446
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., primero (1o.) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. NO SE INCURRIÓ EN

LOS DEFECTOS ADUCIDOS. EL TRIBUNAL EXPLICÓ DE FORMA

RAZONABLE LA DECISIÓN MEDIANTE LA CUAL NEGÓ EL

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN AL ACTOR. COMO FUNDAMENTO

DE LAS PRETENSIONES SE INVOCA UNA SENTENCIA CON EFECTO

INTER PARTES POSTERIOR A LA PROVIDENCIA CUESTIONADA.

TRANSICIÓN RÉGIMEN PENSIONAL CUERPO DE CUSTODIA INPEC.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la

SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE RISARALDA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

DE RISARALDA1.

1 En adelante el TRIBUNAL.2

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reconocimiento y pago de su pensión especial de jubilación, conforme con el artículo 96 3 de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986 4, petición que fue denegada mediante resoluciones núms. SUB 264554 de 9 de octubre, SUB 249265 de 20 de septiembre y DIR 19671 de 7 de noviembre de dicha anualidad.

Agregó que en el año 2019 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 50660013333005 2019 00055 00, con la finalidad de discutir la legalidad de los referidos actos administrativos y obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Expuso que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA5 que, mediante sentencia de 16 de octubre d e 2020, denegó las pretensiones al estimar que no le era aplicable la Ley 32 de 1986, en la medida que no cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936 y 6 del Decreto 2090 de 26 de julio

3 “[…]Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria

de 23 de diciembre de 19936 y 6 del Decreto 2090 de 26 de julio

3 “[…]Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad […]”. 4 “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. 5 En adelante el JUZGADO. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20037.

Explicó que interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida con base en la misma posición.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Afirmó que la decisión cuestionada incurr ió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto el TRIBUNAL hizo una interpretación errada del parágrafo transitorio 5 del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 20058.

Explicó que a “[…] partir del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, el decreto 1950 de 2005 y la sentencia C5 del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 20058.

Explicó que a “[…] partir del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo No 01 de 2005, el decreto 1950 de 2005 y la sentencia C651 de 2015; resultaba claro que, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que ingresaron con antelación a la expedición del decreto 2090 de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 96 de la

7 “Por el cual se de finen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 8 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.5

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ley 32 de 1986 […]”.

Agregó que no es dable exigir a los miembros del cuerpo de custodia del INPEC vinculados antes de la expedición del Decre to 2090 de 2003, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la aplicación de la Ley 32 de 1986.

Manifestó que a través de la sentencia T-012 de 21 de enero de 2022, la Corte Constitucional hizo una interpretación sobre las normas que regulan la pensión de los miembros del cuerpo de custodia del

Manifestó que a través de la sentencia T-012 de 21 de enero de 2022, la Corte Constitucional hizo una interpretación sobre las normas que regulan la pensión de los miembros del cuerpo de custodia del INPEC, en particular, del parágrafo 5 transitorio del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, lo que deja en evidencia el error del TRIBUNAL e incluso el del Consejo de Estado al resolver este tipo de asuntos.

Agregó que la sentencia T 012 de 2022, “[…] debe ser acatada por todas las autoridades judiciales y administrativas, teniendo en cuenta que; la misma corresponde a una interpretación del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, interpretación que debe prevalecer, ante cualquier otra interpretación que le sea cont raria […]”.6

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Expuso que , en ese orden de ideas, “[…] existen elementos suficientes para revisar en sede de tutela, la tesis sostenida por el Tribunal de Risaralda, en el sentido de que el señor JOSE GIOVANNY MÉNDEZ debe cumplir con los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, para poder ser beneficiario de la ley 32 de 1986, tesis bajo la cual se negó su derecho a la pensión de jubilación, por parte

del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, para poder ser beneficiario de la ley 32 de 1986, tesis bajo la cual se negó su derecho a la pensión de jubilación, por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa […]”.

I.4.- Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:

“[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de,

ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO del señor JOSE

GIOVANNY MENDEZ.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No 66001-33-33-005-2019-00055-01 (L-00232021) y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia T012-2022 […]”.7

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada dejó “[…] plenamente establecidos los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión confirmatoria de la sentencia de primera

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que en la providencia cuestionada dejó “[…] plenamente establecidos los argumentos y consideraciones que motivaron la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia, los cuales guardan correspondencia con la reiterada jurisprudencia del Consej o de Estado y Corte Constitucional, en especial de la interpretación constitucional de la sentencia C-651 de 2015, cumpliéndose así con la carga argumentativa que impone las decisiones judiciales […].

Agregó que encontró que el Acto legislativo 01 de 2005, no dispuso la derogatoria ni la modificación de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , en materia de régimen de transición, para gozar de los beneficios pensionales previstos en la referida Ley 32 de 1986.

Manifestó que, en ese orden de ideas, para que los miembros del cuerpo de custodia del INPEC preserven el régimen de transición , deben haber cotizado 500 semanas para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 y cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.8

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que dicha posición tiene fundamento en el criterio pacífico de la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, así como el adoptado en sede de tutela por otras secciones de esta Corporación.

www.consejodeestado.gov.co

Precisó que dicha posición tiene fundamento en el criterio pacífico de la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado, así como el adoptado en sede de tutela por otras secciones de esta Corporación.

Agregó que la sentencia T-012 de 2022 era posterior a la providencia cuestionada, sin que, en todo caso, en esta se haya desatendido el régimen pensional aplicable o se haya efectuado una interpretación errónea del mismo.

Destacó que su decisión “[…] hace parte de los aspectos inherentes a la autonomía e independencia funcional de los jueces los cuales han sido ampliamente protegidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que prima facie, los debates sobre la adecuada interpretación de un texto legal o reglame ntario no pueden dar origen a la acción de tutela contra una providencia judicial […]”.

Concluyó que la acción de tutela de la referencia debe ser declarada improcedente o denegada, en la medida que, a su juicio, no fue acreditado que la providencia cuestionada haya incurrido en defecto alguno.9

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que efectuar un estudio sobre el fondo del asunto y acceder a las pretensiones de l actor,

I.5.2.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, aseguró que efectuar un estudio sobre el fondo del asunto y acceder a las pretensiones de l actor, implicaría desconocer la competencia y autonomía del juez ordinario, “[…] en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno […]”.

Explicó que, en ese orden de ideas, la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que no es un mecanismo para volver a discutir un asunto ya resuelto por el juez natural.

I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario del proceso origen de la controversia.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 3010

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las

www.consejodeestado.gov.co

de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 9 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328.11

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n12

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la j urisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí e s menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento13

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento13

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que debe n quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los14

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

servidores judiciales de dar cue nta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto)

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2021 , proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 50660013333005 2019 00055 01.

A la providencia cuestionada el actor le atribuye la configuración de los defecto sustantivo y violación directa a la C onstitución, porque, a su juicio, el TRIBUNAL dio una interpretación errada al parágrafo 5 transitorio del artículo 1º del Acto legislativo 01 de 2005, para efectos de la aplicación del régimen de transición pensional que le correspondía.15

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El disenso del actor radica en que al haber estado vinculado al INPEC a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme con la

www.consejodeestado.gov.co

El disenso del actor radica en que al haber estado vinculado al INPEC a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, conforme con la norma aludida, en su criterio, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, esto es, para que se le reconozca una pensión de jubilación por haber prestado sus servicios durante 20 años.

Lo anterior, sin que, a su juicio, le sea exigible cumplir con los requisitos previstos en el régimen de transición contenido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 2090 de 2003.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la C onstitución, al haber proferido la sentencia de 23 de septiembre de 2021 aludida.

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuran los defectos que alega; contra la decisión cuestionada no16

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presen te caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general de los defectos sustantivo y violación directa a la C onstitución, para enseguida resolver el fondo del asunto.

Del defecto sustantivo

En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional11 ha precisado que este se presenta cuando “ […] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría

10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.17

Octavio Ramírez Ramírez). 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.17

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 200912, la Corte Constitucional señaló los siguientes:

“[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o

aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”

De igual forma, la Corte Constitucional 13 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura

12 M.P Mauricio González Cuervo. 13 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.18

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

De la violación directa de la Constitución

Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política,

materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

De la violación directa de la Constitución

Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra su sustento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “[…] la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”.

La referida Corporación Judicial 14 ha señalado que este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplica determinados postulados del texto superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.

14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-490 de 13 de septiembre de 2016, M.P.: GABRIEL EDUARDO

MENDOZA MARTELO.19

Número único de radicación: 110010315000 2022 01568 00

Actor: JOSÉ GIOVANNY MÉNDEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto a la confi guración de esta causal como requisito de procedibilidad, la Corte 15 ha sostenido que el juez ordinario desconoce la Constitución Política cuando: “[…] (i) Deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, es decir, cuando (a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...