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CE - 110010315000202201569011SENTENCIA20220821212308

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Título
CE - 110010315000202201569011SENTENCIA20220821212308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01569-011

Actor : Roberto Villa Carvajal Demandados : Magistrados de la sala seg unda de decisión del Tribunal Administrativo del Quind ío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia2

Tema : Tutela contr a providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, proferida p or el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), que declaró improcedent e la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor Roberto Villa Carvajal, por conducto de apoderado, presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo d e 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el mencionado Tribunal revocó el de 12

Quindío con funciones de descongestión del de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo d e 16 de septiembre de 2021, mediante el cual el mencionado Tribunal revocó el de 12 de abril de 20 19, con el que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió par cialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación , la Empresa Social del Estado ( E. S. E. ) Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Pr eventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00),

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Al que se le asignó el proceso de reparación directa 05001-33-31-005-2012-00320-00, en virtud del Acuerdo PCSJA21-11814 de 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

Actor: Roberto Villa Carvajal

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para declarar de oficio probada la excepción de caducidad y negar las súplicas ordinarias; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo el mencionado asunto contencioso-administrativo.

ordinarias; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que decidan de fondo el mencionado asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata el accionante que es docente y su esposa Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) padeció un tumor cereb ral por más de diez (10) años, el cual no fue evidenciado oportunamente por los médicos que la trataron y desencadenó su deceso el 21 de febrero de 2010, lo que lo motivó, junto con algunos familiares 3, a instaurar demanda d e reparación directa 4 contra la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Pr eventiva para el Bi enestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), encaminada a que se les (i) declarara administrativamente responsables del referido fallecimiento, toda vez que, a su juicio, fue causado por una deficie nte prestación del servicio de salud, y (ii) ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.

Que el 12 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable a la aludida Fundación y le ordenó pagar los respectivos daños morales y lucro cesante , al considerar que no le brindó una adecuada atención médica a la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), lo que constituye una pérdida de la oportunidad de recup erarse, decisión

no le brindó una adecuada atención médica a la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), lo que constituye una pérdida de la oportunidad de recup erarse, decisión que apelaron (i) los allí demandantes, en razón a que debió condenarse a todos los organismos accionados y el hecho da ñoso in volucraba una falla del servicio, y (ii) Seguros del Estado S. A. 5, con el argumento de que el tratamiento brindad o a la fallecid a estuvo acorde con l os síntomas que presentaba.

Dice que el 16 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) desató la s precitadas alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar , declarar de oficio probada la ex cepción de caducidad , habida cuent a de que la controversia versaba sobre un supuesto diagnóstico errado de la enfermedad que padecía la

3 Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez; Carmen Adela Holguín de Gómez y Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos Alberto Gómez Holguín. 4 No especifica la fecha. 5 En condición de llamado en garantía de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

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señora Beatriz Amp aro Gómez Holguín (q. e. p. d.), por tanto, no es dable contabilizar el plazo dentro del cual se debía instaurar la demanda desde la

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señora Beatriz Amp aro Gómez Holguín (q. e. p. d.), por tanto, no es dable contabilizar el plazo dentro del cual se debía instaurar la demanda desde la muerte de la paciente, sino a partir del 7 de julio de 2009, día en que un neurocirujano determinó que tenía un tumor cerebral, en consecuencia, como la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de noviembre de 2011, es decir, cuando ya había n trascurrido má s de dos (2 ) años, se confi guró el referido fenómeno procesal.

Que la providencia reprochada incurre en « defecto proced imental absoluto », dado que aplicó indebidamente el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA) , pues no advirtió que el problema jurídico a solucionar en e l proc eso de reparación directa 05001-33-31-005-201200320-00 consistía en esclarecer si el Estado comp rometió su responsabilidad patrimonial en el deceso de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), hecho dañoso que causó los perjuicios que se pretendían indemnizar. Asimismo, «las situaciones previas a la muerte [de aquella] fueron el sustento de la imputación y del nexo de causalidad entre la acci ón y omisión de l os demandados del proceso contencioso».

Sostiene que las autoridades accionadas tambi én inobservaron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual el plazo para demandar se computa a partir del mome nto en que desaparece la situación que impidió

Sostiene que las autoridades accionadas tambi én inobservaron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual el plazo para demandar se computa a partir del mome nto en que desaparece la situación que impidió acudir oportuname nte a la administración de justicia, puesto que la señora «Beatriz Amparo enfrentaba como limitante para acceder a la jurisdicción y reclamar por el sufrimiento al que fue sometida por años, el mismo deterioro de salud al que se le permitió llegar y que culminó con su muerte».

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor gobernador de Antioquia 7, por conducto de apodera do, indica que el ente territorial que regenta no t iene incidencia alguna en los hechos debatidos tanto en la acción de reparación directa 05001-33-31-005-201200320-00 como en la tutela de la referencia, porque no presta servicios de salud, en consecuencia, no es dable imputarle responsabilidad patrimoni al por

6 Sección tercera, sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, C. P. Martha Nu bia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 7 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 14 de marz o de 2022, al presente asunto constitucional, junto con los señ ores Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez; Carmen Adela Holguín de Gómez; Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos A lberto Gómez Holguín (demandantes en el proceso 05001-33-31-005-2012junto con los señ ores Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez; Carmen Adela Holguín de Gómez; Gloria Patricia, Jorge Mario y Carlos A lberto Gómez Holguín (demandantes en el proceso 05001-33-31-005-201200320-00); Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín, ge rente de la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, Ministra de Educación Nacional y gerentes de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y de Seguros del Estado S. A., en condición de terceros interesados.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

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la presunta falla en el diagn óstico de la enfermedad que sufría la señ ora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.).

Que la ocurrencia de un siniestro no compromete automáticamente la responsabilidad extracontractual del Estado, dado que para ello resulta indispensable demostrar que fue causado por una acción u omisión de un servidor público , presupuesto que no se colm a frente al departamento de Antioquia, lo que impide condenarlo a indemnizar l os agravios reclamados por el actor en sede contencioso-administrativa.

1.3.2 La señora gerente de la E. S. E. Ho spital San Juan de Dios de So nsón aduce que si bien es cierto que la demanda de reparación directa 05001-33-31005-2012-00320-00 se instauró por la muerte de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), también lo es que a ella se le prestó la atención médica necesaria para

005-2012-00320-00 se instauró por la muerte de la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), también lo es que a ella se le prestó la atención médica necesaria para tratar los síntomas que presentaba , por ende, no comprometió su responsabilidad patrimonial en los hechos planteados en el aludido proceso.

Que la providencia cuestionada desató de manera definitiva la controversia ventilada en el expediente ordinario, situación que impide revivirla en esta instancia judicial, máx ime cuando no se evidencia que aquella quebrant e los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

1.3.3 Los señores Sebastián, Vanesa y Samara Villa Gómez ; Carmen Adela Holguín de Gómez ; Gloria Patricia , Jorge Mario y Carlos A lberto Gómez Holguín; Juez Treinta y Uno (31) Administrativo de Me dellín, Ministra de Educación Nacional y gerentes de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y de Seguros del Estado S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo d e Estado (subsección C de la sección tercera), mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevanc ia constitucional, habida cuenta de que , además de que el actor no justificó la configuración de causal específica de procedibilidad alguna , utiliza este mecanismo judicial con el propósito de revivir un litigio decidido conforme al ordenamiento jurídico , esto es, como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza.

configuración de causal específica de procedibilidad alguna , utiliza este mecanismo judicial con el propósito de revivir un litigio decidido conforme al ordenamiento jurídico , esto es, como una tercera instancia, lo que lo desnaturaliza.

Que la conclusión de las autorida des accionadas, consistente en que la demanda de reparación d irecta 05001-33-31-005-2012-00320-00 no seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

Actor: Roberto Villa Carvajal

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formuló oportunamente, se em itió en virtud d el principio de autonomía judicial, circunstancia que impide controver tirla en esta instancia constitucional.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , el demandante la impugna, con fundamento en los mismos argumen tos expuesto s en el escrito de tut ela, a los que agr ega que el asunto debatido tiene relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, concierne a la trasgresión de garantías superiores causada por la indebida interpretación de la s pretensiones formuladas en la mencionada acción contencioso-administrativa por parte de los señores magistrados demandados.

Que la omisión de realizar un adecuado diagnóstico de l a enfe rmedad de la señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.) se concretó con su muerte, por tanto, es este el hecho dañoso, circunstancia que impone contabilizar el término dentro del cual se debía promover la demanda ordinaria desde su acaecimiento, esto es, a partir del 21 de febrero de 2010.

por tanto, es este el hecho dañoso, circunstancia que impone contabilizar el término dentro del cual se debía promover la demanda ordinaria desde su acaecimiento, esto es, a partir del 21 de febrero de 2010.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente par a conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecan ismo directo y expedit o par a la protección de lo s derec hos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la p rotección inmediata d e ell os cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los partic ulares, siempre que n o se disponga de otro

8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a

9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 11 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

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medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jur ídico. Se cont rae a determinar si es d able a través de la tutela, examinar el e ventual quebranto de der echos de li naje const itucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2021, por cuyo c onducto el Tribunal Administrativo del Quindío con funciones de descongestión del Tr ibunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) revocó la de 12 de abril de 2019, con la que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por el tutelante, junto con algunos familiares, contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de

familiares, contra la Nación – Ministerio de Educación Naciona l – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio, el departamento de Antioquia – secretaría de educación, la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y la Fundación Médico Pr eventiva para el Bienestar Social S. A. S. (expediente 05001-33-31-005-2012-00320-00), para en su lugar , d eclarar de oficio probada la excepción de caducidad y negar las súplicas ordinarias; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 La acció n de t ut e la co ntra providenc ias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la pro cedencia de la t utela contra decisiones judi ciales tiene génesi s e n l a sentencia C543 de 1992 de la C orte Cons titucional que declaró la inexeq uibilidad d el artículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. M ás adelante, la misma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos f undamentales, el reexamen de la decisión judicial e n sede de tut ela, con la f inalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hec ho entendida com o una manifestación b urda, flagrant e y desprovista de todo vestigio d e legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones jud iciales, pues no obstante el

La vía de hec ho entendida com o una manifestación b urda, flagrant e y desprovista de todo vestigio d e legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones jud iciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autonomía funcional del juez, quien l a administra qu ebranta, bajo la fo rma de u na p rovidencia judicial, de rechos fundamentales.

La evolución de la ju risprudencia cond ujo a que desde la s entencia T-231 de 1994 s e determi naran cuáles defectos p odían conducir a que una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configuraAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01

Actor: Roberto Villa Carvajal

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cuando se prese nta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defec to sus tantivo, que se produce cua ndo l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el jue z carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l s upuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgáni co, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en va rias decisiones de

competencia para ello; y (iv) d efecto procedimental, q ue aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en va rias decisiones de unificación pro feridas por la sal a plena de l a Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU -1184 de 200 1 y SU -159 de 2002 . Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de l a acción d e tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así la s cosas, se determinaron los requisitos generale s de procedencia de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales, con la fin alidad de destacar los eventos excepcionales de a plicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para id entificar cuán do una sentencia judicial puede someterse al exa men de orden estrictamente constitucional, en ar as de precisar si co n la actuación s e afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se pr ofirió dentro del ma rco de actuación prop io de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,

ordinarios y ex traordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir de l hecho que orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derecho s fundamentales de la p arte actor a. (v) Qu e el actor identifique de manera razonable tanto los hecho s que genera ron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere ale gado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Qu e no se t rate de sentencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal 8

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica

del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales12, rectificó su 12 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal

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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201213, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos14. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor15; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de septiembre de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo16 y desconocimiento del precedente. 13

Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 14 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10)

15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. 16 Cabe advertir que si bien en la solicitud de amparo se indica que la providencia acusada incurre en defecto procedimental absoluto, porque en ella no se aplicó correctamente la normativa que regula la caducidad de la demanda de reparación directa, esa aseveración concierne a un defecto sustantivo, motivo por el cual la Sala la analizará a la luz de esta causal específica de procedibilidad, en virtud del principio de oficiosidad, sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, precisó: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activoAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01569-01 Actor: Roberto Villa Carvajal

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2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Beatriz Amparo Gómez Holguín (q. e. p. d.), esposa del tutelante, el 7 de septiembre de 1999, «julio» de 2002, 22 de marzo de 2005 y 12 de febrero de 2007 acudió a la E. S. E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por presentar mareos, cefalea frontal, visión borrosa y vómito. Además, el 18 de julio de 2006 asistió a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. S., con el fin de que fuera valorada por el área de neurología, que dictaminó que no sufría de alzhéimer, pese a que varios familiares padecían esa enfermedad. b) El 6 y 4 de julio de 2007 la paciente fue sometida a varios exámenes auditivos orientados a determinar el origen de sus mareos, en los que no se evidenció anormalidad alguna, sin embargo, como esas patologías la aquejaban continuamente, el 14 de agosto siguiente asistió nuevamente a la referida Fundación, en la que se le diagnosticó «vértigo de tipo central», por lo que también recibió atención el 19 de diciembre de 2008. c) El 15 de mayo de 2009 se le practicó «TAC de cráneo» a la señora Gómez Holguín (q. e. p. d.), en el que se constató una «masa de ángulo pontocerebeloso» y en consulta de neurocirugía, realizada el 7

de julio de esa anualidad, se

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