CE - 110010315000202201571011SENTENCIA20220826144133
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201571011SENTENCIA20220826144133
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco(25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-0315-000-2022-01571-01 Accionante: VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2022, que declaró improcedente el amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Virginia Esther Ojeda Arboleda promovió acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, con el fin de que se amparenRadicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia1; para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] 1. Amparar el derecho fundamental invocado como infringido a la suscrita, a saber: debido proceso por defecto fáctico – artículo 29 de la Constitución Política. 2. Revocar o dejar sin efecto la providencia de fecha 24 de junio de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, integrada por los magistrados (…) radicado nro. 20001233900020160030801, por ser violatoria del derecho fundamental al debido proceso por defecto fáctico y consecuencialmente se concedan todas las pretensiones de la demanda. 3. Ordenar proferir nuevo fallo accediendo a las pretensiones de la demanda […]”. 2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante la Resolución nro. 2664 del 28 de diciembre de 2015, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA la declaró insubsistente en el cargo de subdirectora de centro grado 2 en el centro de operaciones y mantenimiento minero en la ciudad de Valledupar, regional Cesar. Expuso que demandó el precitado acto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 19 de abril de 2018,
1 La parte actora aludió al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia en el contenido del escrito de la acción de tutela así: “Por su parte, con respecto a los requisitos sustanciales de la procedencia de la tutela, considero que con la decisión de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2021, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia”. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
declaró “la nulidad parcial del acto acusado y, en consecuencia, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAa reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento de la sentencia y el reintegro, descontando las sumas que hubiese percibido por cualquier concepto laboral y sin que la suma a pagar sea inferior a 6 meses ni superior a 24 meses de salario”3. Indicó que, contra la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en providencia del 24 de junio de 2021, la revocó y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Alegó que “los argumentos expuestos en la decisión aludida, violan el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a que hubo defecto fáctico al errar la accionada al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”4, y agregó que “la accionada en su providencia dice: que la prueba arrimada al expediente no demostró la desviación de poder, los testigos no tuvieron conocimiento directo de la desvinculación sufrida por la suscrita y que el servicio no desmejoró con la destitución”5. Para ello citó apartes de la sentencia atacada que hacen referencia a la valoración que se hizo respecto de los testimonios recibidos en el proceso ordinario. Argumentó que, en la sentencia controvertida, se “omitió realizar una valoración probatoria de los hechos y pruebas aportadas y practicadas 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 4 Visto en el
una valoración probatoria de los hechos y pruebas aportadas y practicadas 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el proceso ordinario, de lo cual se desprende la vulneración a mis derechos fundamentales como el debido proceso – art. 29 de la Constitución Política de Colombia, en la medida en que no se tuvo en cuenta la existencia de razones objetivas del servicio que ameritaran la declaratoria de insubsistencia, lo cual evidencia una desviación de poder en dicho acto, aparte de que el servicio público se desmejoró a mi salida”6. Insistió en que “la decisión cuestionada no apreció los testimonios y todas las pruebas referenciadas que demuestran que el retiro del servicio, aunque bien tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, este no obedeció a razones objetivas, como garantía de defensa de la comunidad o por la necesidad de mejorar el servicio, sino que se debió a una conducta evidente de desviación de poder”7. 3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 16 de marzo de 20228, la Subsección C, Sección Tercera, del Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a los consejeros que integran la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación y, como tercero interesado en el resultado del proceso, al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA9.
6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 8 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 9 Esta orden se cumplió el 23 de marzo de 2022. Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que allegara copia digital del expediente nro. 20001 2339 000 2016 00308 01, el cual fue remitido10. 3.2. El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA rindió informe vía correo electrónico11, en el que sostuvo que la sentencia atacada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, explicó que el defecto fáctico no se configura frente a las diferencias en la apreciación de la prueba ni tampoco para obtener una nueva valoración del acervo probatorio, a lo que agregó que, “si los motivos de inconformidad del recurso de amparo están encaminados a obtener la revisión de la actividad de evaluación probatoria del juzgador, como en este caso, es claro que la acción constitucional debe ser desestimada”. 3.3. La Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, no rindió informe. 4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2022, dispuso lo siguiente12: “[…] PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Virginia Esther Ojeda Arboleda contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B […]”. Para dilucidar el asunto consideró: “[…] 4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que 10 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica
para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 12 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se configuró la causal de desviación del poder, en el entendido que la decisión de declarar insubsistente a la funcionaria obedeció a los fines generales y de interés público. Sostuvo que el fin perseguido por el nominador fue el mejoramiento del servicio público. Adujo que el buen rendimiento en el ejercicio del servicio público no implica un fuero de estabilidad para el funcionario y que la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto reprochado La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente […]”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente13: “[…] En la decisión [impugnada] no se entró a analizar el fondo del asunto que es la violación por vía de hecho alegado en la demanda de tutela, como es, el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a que hubo defecto fáctico al errar la accionada al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí nuestra inconformidad con la decisión del 29 de abril de 2022, por lo tanto, debe acometerse el estudio de fondo, porque se está en presencia de una providencia judicial violatoria del debido proceso por defecto fáctico, tal como lo demostré con las pruebas allegadas y con el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad […]”. Por auto del 22 de junio de 2022 se concedió la impugnación14 y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 de julio de 202215. 13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 14 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 01.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
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6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199116, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201517, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202118, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente20: 6.2.1. La señora Virginia Esther Ojeda Arboleda, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2664 del 28 de diciembre 16 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17
de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 20 Lo que se desprende del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 20001 2339 000 2016 00308 01. Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
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de 2015, por medio de la cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA declaró insubsistente su nombramiento de Subdirectora del Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar – Regional Cesar”21. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “(i) el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría sin solución de continuidad; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada y hasta cuando se produzca el reintegro efectivo; y, (iii) condenar en costas a la parte demandada”22. 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 19 de abril de 2018, dispuso: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto Administrativo identificado como la Resolución nro. 2664 del 28 de diciembre de 2015, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento ordinario de la señora VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA, en el empleo de Subdirectora de Centro – Grado 02 del Centro de Operación y Mantenimiento Minero – Valledupar de la Regional Cesar. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora VIRGINIA ESTHER OJEDA ARBOLEDA, los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro
del servicio, hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. (…) TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA a reintegrar a la demandante al cargo de Subdirectora de 21 Lo que se extrae de la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00. 22 Ibídem.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
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Centro Grado 02 en el Centro de Operación y Mantenimiento Minero de Valledupar, o a otro de igual o superior categoría, siempre y cuando el cargo no haya sido provisto en propiedad mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso […]”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección C, Sección Tercera de esta Corporación, en fallo del 29 de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no advirtió que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa y porque los argumentos expuestos por la accionante están encaminados a volver sobre la controversia resuelta por los jueces naturales de la causa. A su turno, la accionante impugnó dicha decisión y para ello alegó que hay lugar a estudiar de fondo la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia controvertida vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que, en su concepto, “erra (…) al valorar la prueba legalmente recaudada dentro del proceso ordinario del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”23. Por consiguiente, como el a quo no examinó las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, le corresponde a la Sala determinar si, en este evento, está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de 23 Visto en el índice 17 de
cumplido el primero de los requisitos, esto es, la relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de 23 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2022 01571 00.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional24 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”25. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del
24 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 25 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6.3.1.1. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la 26 Corte Constitucional. Sentencia
inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la 26 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022.Radicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
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interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueva contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue reiterado en la sentencia SU 128 de 202127 y en la sentencia SU 103 de 202228. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la
2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Al respecto, en dicha sentencia se indicó: “[…] 104. Consideraciones específicas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado “relevancia constitucional”. En relación con este requisito, esta Corte ha sido enfática en señalar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Esto, por cuanto se debe “justificarRadicación: 11001 0315 000 2022 01571 01 Accionante: Virginia Esther Ojeda Arboleda
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Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 201829, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en las sentencias T – 422 de 2018, SU – 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración
razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” […]”. 29 M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 0315 000 2
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