CE - 110010315000202201573001SENTENCIA20220609185200
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201573001SENTENCIA20220609185200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Temas: Vulneración del derecho de petición. Informaciones y documentos bajo el concepto de reserva legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Antecedentes
1.1. La solicitud de tutela
La señora María del Carmen Pineda Marín promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP) para que se proteja su derecho fundamental de petición.
1.2. Pretensiones
La accionante solicita lo siguiente:
- El amparo de su derecho fundamental de petición en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política.
- En consecuencia, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
- En consecuencia, se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión2
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
Pensional y Cont ribuciones Parafiscales ( UGPP) la entrega del expediente pensional 259094 del 30 de octubre de 2020, por tener la calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona y porque su «nombre [aparece] en los medios de prueba objeto de investigación».
1.3. Hechos de la solicitud
Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes:
- El 9 de julio d e 2021, elevó petición ante l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP) con el fin de que se le entregara copia del expediente con radicado 259094 del 30 de octubre de 2020, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES) realizó la investigación pertinente para acredita r que es beneficiaria del seño r José del
Carmen Brand Bayona.
- La subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales, el 18 de agosto de 2021 negó su solicitud con el argumento de que los documentos están protegidos bajo reserva legal y su entrega podría afectar la integridad de las personas vinculadas a ese trámite.
- Por lo anterior, interpuso recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que declaró bien denegada la información pedida, porque en el expediente no obraba documento alguno que demostrara su calidad de beneficiaria del señor Brand Bayona.
Cundinamarca, autoridad que declaró bien denegada la información pedida, porque en el expediente no obraba documento alguno que demostrara su calidad de beneficiaria del señor Brand Bayona.
- La entidad demandada viola su derecho fundamental a realizar peticiones, toda vez que le negó la entrega de documentación aduciendo reserva legal, cuando el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, dispone «que si bien los expedientes pensionales son documentos con carácter de reserva legal, en el parágrafo establece que pueden ser solicitados por el titular de dicha información, y al ser yo quien allegó los medios de prueba que me acreditan como beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, mi nombre se debe ver3
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Demandante: María del Carmen Pineda Marín
reflejado en el expediente No. 259094, lo cual me hace estar legitimada para solici tar el expediente».
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de insistencia consideró que «no tengo forma de acreditar mi nombre en el expediente, cuando no he tenido acceso [a este]», por ello, se debe ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP) que proceda a «verificar que mi nombre se encuentre en dichos documentos y así dar cuenta de mi legitimidad y proceder con la entrega de lo solicitado».
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
1.5. Actuación procesal
1.4. Fundamentos jurídicos
La accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
1.5. Actuación procesal
Mediante Oficio 765 del 7 de abril de 2022, la Secretaría de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente con radicación 66001 31 18 001 2022 00006 01 a esta corporación, a fin de que se cono ciera de la acción de tutela presentada por la señora María del Carmen Pineda Marín co ntra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) o se planteara un conflicto negativo de competencia.
El despacho por auto del 29 de abril de 2022, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que ninguna discusión sobre la aplicación o interpretación de las normas de reparto, puede generar conflicto de competencia ni siquiera aparente admitió la acción de tutela , que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y a la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como demandados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.4
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
1.6. Intervenciones
1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A . El magistrado Felipe Alirio Solarte Maya solicita se declare la improcedencia de la acción ejercida porque no se acreditaron los requisitos generales y específicos para ello, ni se comprobó que con la expedición de la decisión del 29 de septiembre de 2021, se incurrió en vulneración al derecho fundamental de petición, por las siguientes razones:
- A través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, se decidió el recurso de insistencia que impetró la señora María del Carmen Pine da Marín previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, norma que dispone que le corresponde a l juez determinar si se niega o acepta total o parcialmente la petición formulada, pero no para establecer si se ha respondido o no, ya que ello es propio de la acción de tutela.
- La negativa de este mecanismo no se puede entender como violación del derecho fundamental de petición, más cuando se determinó que la divulgación del informe investigativo trasla dado por la Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES) con radica ción 259094 del 30 d e octubre de 2020, cuya entrega pretende la accionante, vulnera la garantía fundamental a la intimidad de las personas involucradas en aquel, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, y por tanto, ese tipo de información es reservada de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y su publicación requiere
Constitución Política, y por tanto, ese tipo de información es reservada de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y su publicación requiere autorización expresa del titular, su apoderado o autorizado.
1.6.2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP). La directora jurídica, señora Marcela Gómez Martínez rinde informe en los siguientes términos:
- La accionante mediante radicado 2021500501797522 de 11 de agosto de 2021 solicitó la expedición de copia del informe investigativo 259094 del 30 de octubre de 2020, una vez verificado el Sistema de Gestión Documental de esa entidad se determinó que a través del radicado 2021141002315861 del 18 de agosto de 2021, la5
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Demandante: María del Carmen Pineda Marín
Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales dio respuesta a la petición formulada por la accionante.
- Debido a que la información y/o documentación pedida por la accionante se halla amparada en el concepto de reserva legal, fue negada la solicitud. La contestación se envió a la dirección de correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com, al efecto se anexa el correspondiente soporte.
- Teniendo en cuenta que la señora Pineda Marín planteó recurso de insistencia ante la negativa de la entidad a suministrarle la información por tener reserva, mediante radicado 2021180002575751 del 14 de septiembre de 2021, se remitieron los
- Teniendo en cuenta que la señora Pineda Marín planteó recurso de insistencia ante la negativa de la entidad a suministrarle la información por tener reserva, mediante radicado 2021180002575751 del 14 de septiembre de 2021, se remitieron los documentos relacionados con el caso para el trámite pertinente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General.
- Comoquiera que en el asunto sub lite se dio contestación a la petición presentada por la parte actora, la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno; por consiguiente, no se le puede endilgar responsabilidad, ya que no existe omisión ni incumplimiento por parte de esa entidad, pues ya se respondió la solicitud relacionada con los hechos materia de tutela y no tiene peticiones pendientes de resolución a nombre de la demandante.
2. Consideraciones de la Sala
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6
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Demandante: María del Carmen Pineda Marín
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Demandante: María del Carmen Pineda Marín
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) vulneró a la señora María del Carmen Pineda Marín el derecho fundamental de petición, al negarle la entrega de copia del Informe Investigativo 259094 del 30 de octubre de 2020, como lo solicitó el 9 de julio de 2021.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este mecanismo de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter
perjuicio irremediable».
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
2 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.7
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Demandante: María del Carmen Pineda Marín
También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico.
2.3.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta.
2.3.2. Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta.
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA). En el artículo 14 , señaló como términ o general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial, i) las peticiones de documentos y de información , que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción.
La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compiló en la Sentencia T-377 de 20003 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en
3 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014.8
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa 4 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.
Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, 5 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente:
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la
Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones . Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informa r esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inic ialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
4 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades
5 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».9
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.
A través de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 6, vigente a partir del 18 de mayo de 2022, se derogaron los artículos 5.º y 6.º del Decreto Ley 491 de 2020.
2.4. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. El 9 de julio de 2021, la señora María del Carmen Pineda Marín actuando en calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, elevó solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) para que le expidiera copia del «informe investigativo trasladado por Colpensiones número 259094 del 30 de octubre de 2020», a la cual se le asignó el radicado 2021500501797522 del 11 de agosto de 2021.7
2.4.2. El 18 de agosto de 2021, mediante el Oficio 2021141002315861 la
le asignó el radicado 2021500501797522 del 11 de agosto de 2021.7
2.4.2. El 18 de agosto de 2021, mediante el Oficio 2021141002315861 la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales dio contestación, aclarando que el informe de investigación obedecía a la solicitud prestacional formulada por la accionante y no a un traslado de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así mismo, que no era procedente su petición debido a que el fundamento y parte resolutiva de la documental podría comprometer la integridad de las personas vinculadas al trámite.8
2.4.3. El 1 9 de agosto de 202 1, se remitió a la parte actora la respuesta a l os radicados 2021500501797522 y 20211410002315861, al correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com.9
66 «Por medio del cual (sic) se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 7 Índice 15, del expediente electrónico. 8 Índice 15, del expediente electrónico. 9 Índice 15, del expediente electrónico.10
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
2.4.4. El 31 de agosto de 2021, la accionante presentó memorial ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interponiendo recurso de insistencia.10
2.4.5. El 14 de septiembre de 2021, mediante Oficio 202118000257551 el director de
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interponiendo recurso de insistencia.10
2.4.5. El 14 de septiembre de 2021, mediante Oficio 202118000257551 el director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría General, el recurso de insistencia 24645332, y los documentos relacionados con el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.11
2.4.6. El 29 de septiembre d e 202 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al resolver sobre el recurso de insistencia, dispuso lo siguiente:12
PRIMERO.- DECLÁRSE (sic) bien denegada la información solicitada ante la Unidad de Pensiones y por la señora María del Carmen Pineda Marín por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.
2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
La señora María del Carmen Pineda Marín a cude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición cuya vulneración atribuye a la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a hacerle entrega de copia del Informe Investigativo de
proteja su derecho fundamental de petición cuya vulneración atribuye a la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a hacerle entrega de copia del Informe Investigativo de la Administradora Colombiana de Pensiones ( COLPENSIONES) número 259094 del 30 de octubre de 2020.
Pues bien, la subdirectora de Normalización de Expedientes Pensionales de la Unidad
10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Índice 15, del expediente electrónico. 12 Índice 15, del expediente electrónico.11
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través del Oficio 202114100 2315861 del 18 de agosto de 2021, dio contestación a la petición 2021500501797511 del 11 de agosto de 2021, formulada por la señora María del Carmen Pineda en calidad de beneficiaria del causante José del Carmen Brand Bayona, en los siguientes términos:
Que es preciso aclarar que la causa del informe de investigación se debe a la solicitud prestacional realizada por la seño ra María del Carmen Pineda, a la Unidad, y no un traslado de Colpensiones.
Que no es procedente realizar la entrega del informe investigativo realizado para resolver en su momento, debido a que el fundamento y parte resolutiva de la documental puede compr ometer la integridad de las personas vinculadas en el mismo; salvo que haya orden judicial que disponga la entrega.
Que en el presente caso, se validaron las siguientes normas:
documental puede compr ometer la integridad de las personas vinculadas en el mismo; salvo que haya orden judicial que disponga la entrega.
Que en el presente caso, se validaron las siguientes normas:
Respecto a la información y documentos reservados, el artículo 24 del C.P.A.C.A sustituido por […] el Artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 […]
Por su parte la Constitución Política establece el derecho a la intimidad de las personas de la siguiente manera:
Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]
Conforme a las normas antes transcritas, se concluye que la Unidad debe procurar por la protección a los derechos de la intimidad, buen nombre, vida, salud y seguridad de aquellas personas (terceros) que fueron parte en el contenido del informe investigativo.
En esos términos se entiende por contestada su petición.
Adicionalmente, es preciso anotar que para la entidad: «no se está violando el derecho al debido proceso al no entregarse el informe (y documentos que lo componen), debido a que no es susceptible de controvertir por vía adm inistrativa, solo por vía judicial en la oportunidad procesal establecida para el evento».
Es pertinente, informar que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de reserva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26 del C.P.A.C.A sustituido por
Es pertinente, informar que puede acudir a un recurso de insistencia, con el objeto de que sea una autoridad jurisdiccional la que decida el eventual levantamiento de reserva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 26 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015.
Como se acredita en los hechos probados, la entidad el 19 de agosto de 2021, remitió la aludida respuesta al correo electrónico ALCIDESCARDONA59@gmail.com, que la12
Radicado: 11001 03 15 000 2022 01573 00
Demandante: María del Carmen Pineda Marín
accionante suministró para notificaciones.
La parte actora ante la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( UGPP) de proporcionarle la documentación solicitada, interpuso recurso de insistencia , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia d el 29 de septiembre de 2021, declarándola bien denegada, por las siguientes razones:
La entidad negó el suministro del informe investigativo enunciando que el fundamento de este documento y la parte resolutiva contienen información que al ser divulgada transgrede el derecho fundamental a la intimidad de las personas involucradas, así como lo enuncia el artículo 14 de la Constitución Política . Además, debe estimarse que en este caso la señora María del Carmen Pineda Marín mencionó actuar en calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, sin que en el expediente se observe documento alguno que así lo
Además, debe estimarse que en este caso la señora María del Carmen Pineda Marín mencionó actuar en calidad de beneficiaria del señor José del Carmen Brand Bayona, sin que en el expediente se observe documento alguno que así lo verifique, ante lo cual, es claro el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 al enunciar que la solicitud de los documentos menciona dos en el numeral 3 requieren de la autorización del titular, requisito sin el cual no es posible suministrarlos.
Con base en lo expuesto, considera esta Sala de decisión que la información fue bien denegada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales ya qu e emitir la copia del informativo investigativo traslado (sic) por Colpensiones número 259094 del 30 de octubre de 2020, solicitado por la actora, contraría el derecho a la intimidad de las personas que eventualmente resulten relacionadas en él, y solo pue de ser publicado con autorización del titular, su apoderado o por orden judicial tal como lo establece el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora bien, en l a regulación sobre el derecho de petición ante autoridades públicas, las reglas generales incluyendo la información y documentos reservados, el rechazo por motivo de reserva y el recurso de insistencia están previstas en los Capítulos I y II del Título II de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), 13 normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos:
Artículo 2.° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder
normas que son aplicables a las siguientes entidades y procedimientos:
Artículo 2.° Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e
13 Estas normas corresponden a la subrogación que se realizó mediante Ley 1755 de 2015 luego de la declaración de inexequibilidad del texto origina l de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011.13
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Dema
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