CE - 110010315000202201575001SENTENCIA20220408112725
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201575001SENTENCIA20220408112725
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01, vulneró su s derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresó que laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de abril de 2005 hasta el 18 de abril de 2016 fecha en la cual se expidió la Resolución núm. 01591 de 18 de abril de 2016 , mediante la cual se le destituyó del cargo e igualmente se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de 10 años.
4. El señor Diego Fernando Rincón Cortés presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del i) Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Polic ía Metropolitana de Pereira,
del i) Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Polic ía Metropolitana de Pereira, dentro del proceso disciplinario MEPER 2015 -44, en virtud del cual se impuso al actor la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; el ii) Fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, expedido por la Inspección Regional Delegada Tres, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, reduciendo la inhabilidad a diez (10) años, y la iii) Resolución núm. 1591 de 18 de abril de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción.
5. Indicó en su demanda que a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Policía Nacional, su i) reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento del retiro, con los respectivos ascensos; ii) a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prest aciones legales y extralegales dejadas de percibir , y que se iii) cancelaran los registros de la respectiva sanción disciplinaria.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01
6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
7. Señaló lo siguiente:
“[…] Considera el Tribunal que en los procesos administrativos disciplinarios la carga probatoria corresponde al Estado y que toda decisión en esta materia debe ser fundada en las pruebas razonadas, y que sean incorporadas de manera regular al expediente, en garantía del derecho al debido proceso y de esa manera determinar válidamente las pruebas que serán consideradas o valoradas para la adopción de la decisión definitiva.
Anota que se valoró el testimonio de uno de los integrantes de la organización criminal sin un criterio razonable así como las conversaciones interceptadas, sin que a exista certeza de los interlocutores, de las fechas y que las mismas se encuentren relacionadas con el hecho de que el demandante colaborara con la banda delincuencial, desconociendo los principios de apreciación de la prueba.
Explicó que se valoró con total credibilidad lo dicho por el señor Héctor Alfonso Marín García el día 20 de abril de 2015, sin efectuar un verdadero análisis en relación con la duda o incertidumbre que resulta del cotejo con la ampliación de la declaración de dicho testigo el día 31 de agosto de 2015 y demás pruebas, lo que a su criterio debe resolverse a favor d el investigado en aplicación del principio in dubio pro
la duda o incertidumbre que resulta del cotejo con la ampliación de la declaración de dicho testigo el día 31 de agosto de 2015 y demás pruebas, lo que a su criterio debe resolverse a favor d el investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Resaltó que era deber de la autoridad disciplinaria probar ante la duda el actuar delictivo del investigado y alegó que ninguna de las pruebas para sancionar al demandante está respaldada de una prueba técnica, documental o testimonial, que demuestre de forma directa que tenía conocimiento de la actividad delictiva que ejercía su excompañero, y que ello permitiera superar las dudas planteadas y ofrecer certeza en la decisión.
Aduce que dentro del proceso disciplinario no se encontró una prueba que demuestre la conexión entre el tipo disciplinario imputado y la conducta objeto de recriminación, y omitió la valoración razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo q ue proferirse decisión absolutoria, so pena de infracción de los principios de presunción de inocencia y del debido proceso del actor.
Concluye la Sala que en el sub examine los actos administrativos demandados en efecto comportan vulneración de los derec hos del disciplinado, señor Diego Fernando Rincón Cortés, ante lo cual resulta forzosa la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia del 2 de diciembre de 2015 y el fallo de segunda instancia proferido el 26 de febrero de 2016 y como consecuenc ia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, así como la cancelación de las4
proferido el 26 de febrero de 2016 y como consecuenc ia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, así como la cancelación de las4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
anotaciones disciplinarias en los registros de la entidad y la hoja de vida del actor, adicionalmente, condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente […]”1.
Sentencia proferida el 11 de noviembre de 20 21 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201600653-01
8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 11 de noviembre de 2021, dispuso:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda instaurada por el señor Diego Fernando Rincón Cortés en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, según lo manifestado anteriormente.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas […]”.
9. Consideró que:
“[…] Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera
Policía Nacional, según lo manifestado anteriormente.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas […]”.
9. Consideró que:
“[…] Debe resaltar la Sala, que al investigado no se le sancionó porque hubiera cometido hurto a favor de la banda delincuencial “los lisos”, ya sea de forma directa o indirecta, sino debido a que en la primera declaración rendida por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, lo identifica como su interlocutor en las grabaciones y además confirma cual era el objetivo de sus conversaciones con el disciplinado, a pesar que en la ampliación de la declaración señala no recordar nada de eso.
Es por ello por lo que, en el fallo de segunda instancia de 26 de febrero de 2016, al momento de realizar el análisis probatorio se consideró que:
“(…) No obstante en virtud de la libre convicción racional y las reglas de la sana crítica la cual dan libe rtad reglada al juez disciplinario para reconstruir el hecho conforme a los medios probatorios, es claro que este fallador Ad Quem, tendrá como plena prueba, la primera declaración del señor HECTOR ALFONSO MARIN GARCIA la cual guarda coherencia o concomita ncia con los demás medios de prueba obrantes en el cartulario, y aunque en la ampliación de declaración manifestó no recordar nada que pudiera involucrar al Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, en su declaración anterior fue conciso respecto de la participación de este y por tal razón este despacho dará plena credibilidad a la primera atestación. Así pues no le queda la menor a este Inspector Delegado Región de Policía Nro 3,
FERNANDO, en su declaración anterior fue conciso respecto de la participación de este y por tal razón este despacho dará plena credibilidad a la primera atestación. Así pues no le queda la menor a este Inspector Delegado Región de Policía Nro 3,
1 El resumen de los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
que la primera declaración de este deponente es verosímil y guarda relación directa con los demás medios probatorios, y así en la ampliación de declaración haya respondido no recordar porque hizo tales manifestaciones, lo cierto es que a la primera atestación merece otorgársele mérito probatorio, por ser clara, precisa, coherente y guardar coherencia con los demás medios probatorios allegados al dossier disciplinario.
(…)
Dentro del cartulario, se encuentra plenamente probado que a pesar de los actos previos a la ejecución del hurto, finalmente este no se cometió, pero tal desistimiento, no obedeció a la acción diligente del disciplinado en el ejercicio propio de sus funciones, sino a situaciones no probadas dentro del cartulario, sin que el hecho de no haberse cometido el hurto, exonere de responsabilidad disciplinaria al señor Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, frente al segundo cargo atinente al prevaricato por omisión; pues como se ha venido argumentando, lo que
hecho de no haberse cometido el hurto, exonere de responsabilidad disciplinaria al señor Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, frente al segundo cargo atinente al prevaricato por omisión; pues como se ha venido argumentando, lo que genera el reproche disciplinario, es precisamente el hecho que el disciplinado tenía conocimiento que alias “MAR IN” estaba cometiendo conducta delictuales y sin embargo, fue connivente con estas conductas, cuando la constitución y la ley le exigían un comportamiento diverso como era haber evitado la conducta delictual o haber informado a sus superiores inmediatos y/o a la autoridad judicial competente y aunque el togado afirme que no se podría decir que fue omisivo ante algo inexistente, tales argumentos quedan en el mero enunciado, por cuanto como se ha venido aduciendo tanto en el fallo de primera instancia, como c on los medios de convicción de los cuales se ha valido este fallador Ad Quem, el disciplinado tenía conocimiento de las actividades delictivas de alias “MARIN”2.
Concluye el operador disciplinario que, si bien el investigado no tenía conocimiento de las actividades delictuales de la banda “los lisos”, si conocía que su ex compañero, esto es el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, estaba incurso de actividades ilícitas dentro de ese grupo delincuencial y a pesar de conocerlas guardó sil encio, con lo que se vulneró el deber legal de impedir la comisión de algún delito y poner en conocimiento de las mismas a la autoridad competente o a sus superiores.
Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García , la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se
competente o a sus superiores.
Pero al realizar la crítica del testimonio del señor Héctor Alfonso Marín García , la parte demandante señala que está viciada por las contradicciones que se presentaron en las respuestas dadas por el testigo en la ampliación de la declaración.
Si bien se trata de una declaración de un delincuente esta debe tenerse en cuenta dentro del caso estudiado, debido que es la persona encargada dentro de la banda delincuencial precisamente de encontrar al personal de policía activo para que lo ayudara en la comisión de los ilícitos.
Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso.
2 Folios 215 a 216 de la carpeta No 9 del cd6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil.
declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil.
Observa la Sala que el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, si bien en la ampliación de la declaración rendida indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar del demandante que constan en la primera deposición, la misma no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.
Debe examinar la Sala la declaración primigenia y la ampliación suministrada por el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín”, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración.
En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la pri mera intervención donde dijo la verdad.
No comparte la Sala, la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de
trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la pri mera intervención donde dijo la verdad.
No comparte la Sala, la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Risaralda, cuando indica que en el caso concreto, las conclusiones de los fallos sancionatorios distan de una correcta valoración del material probatorio, al existir confusión entre lo declarado por el integrante de la organización criminal el día 20 de abril de 2015 y la ampliación del día 31 de agosto de 2015, debiéndose resolver a favor del disciplinado las dudas que se generaron en la investigación disciplinaria.
Respecto a que los días 21 y 22 de enero de 2015 no se realizó ningún hurto, no constituye una duda que deba ser resuelta a favor del implicado, se trata de una eventualidad, pues si bien dicha situación no ocurrió no se debió precisamente a la actuación diligente del demandante. Además, lo anterior no desvirtúa la responsabilidad del actor, toda vez que la razón por la que se sancionó fue que a pesar de conocer la conducta ilícita del señor Héctor Alfonso Marín García al ias “Marín”, lo pasó por alto y no puso en conocimiento de sus superiores.
Tampoco es cierto que no se haya probado que: i) quien sostiene la conversación con el integrante de la banda delincuencial, sea el actor, en razón que el mismo Héctor Alfonso Marín García alias “Marín lo identificó como su interlocutor; ii) que le dieron un celular para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier r eporte en la zona; iii) no tenía conocimiento de la conducta
dieron un celular para que le colaborara en un hurto, lo que quedó establecido cuando el señor Héctor Alfonso Marín García alias “Marín” afirma que era para que le avisara cualquier r eporte en la zona; iii) no tenía conocimiento de la conducta ilícita del ex uniformado Marín García, pues tal como se determinó anteriormente, si bien el actor no participó en ningún hurto ni directa o indirectamente si conocía a ciencia cierta de conformidad con la interceptación de las comunicaciones del actuar delictivo del citado, con lo que transgredió el deber funcional al poner en peligro la labor encomendada a la Policía Nacional.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Es preciso y conciso en la declaración rendida por el señor Hé ctor Alfonso Marín García alias “MARIN” de fecha 20 de abril de 2015, cuando después de escuchar la grabación dice refiriéndose al actor “…Es el Patrullero RINCON CORTES DIEGO FERNANDO, se le da indicaciones de lo que tenían que avisar si reportaban el caso del hurto, para eso se le entregó un celular…”.
Igualmente, se allegó por parte de la Fiscalía EDA Seccional Pereira, copia de algunas piezas procesales, donde se aprecia que los días 21 y 22 de enero de 2015 se dio una conversación entre el Patrul lero Rincón Cortés Diego Fernando, donde se escucha lo siguiente:
Conversación 1:
RINCON: Qiubo curso MARIN: Eh casi que no le dan permiso de contestar gonorrea RINCON: Ah papi usted sabe
se escucha lo siguiente:
Conversación 1:
RINCON: Qiubo curso MARIN: Eh casi que no le dan permiso de contestar gonorrea RINCON: Ah papi usted sabe MARIN: Ah, a dónde anda?
RINCON: Aquí en el CAI MARIN: Está de información RINCON: Si MARIN: Oe y por qué los tienen a ustedes así guevon, así son de gonorreas ustedes
RINCON: JJJJJ, Ah que pereza la calle guevon mejor estar de información.
MARIN: Que va se pusieron a robar mucho y por eso los mandaron pal CAI RINCON: No, no yo ya no voy con eso guevon MARIN: Y el gordo ORTIZ, ay no venga a decir que RINCON: No, no, nada de eso ORTIZ está, esta que, llegó de vacaciones y lo tiene por allá apoyando, rodando por ahí MARIN: Pero no, ah o sea que está disponible?
RINCON: Si, y usted gonorrea, por ahí me contaron que lo vieron por la olla MARIN: Cómo, cómo RINCON: Por ahí me contaron que lo vieron en la olla de … (Palabra inaudible) MARIN: Cuando, no papi yo a esa cita, sabe cuándo, donde estaba yo en estos días RINCON: Donde MARIN: Estaba era donde la suegra de ALEX de la carnicería, allá es donde yo mantengo RINCON: Ah MARIN: No, yo que voy a ir a hacer por allá usted es que es guevon RINCON: Ah marica, ya le iba a dar instrucciones a estos maricas, ya me va a poner usted a buscar más de pronto calentados o algo guevon
MARIN: No, yo que voy a ir a hacer por allá usted es que es guevon RINCON: Ah marica, ya le iba a dar instrucciones a estos maricas, ya me va a poner usted a buscar más de pronto calentados o algo guevon MARIN: No papi, nada, yo ando en otros cuentos, oiga y que le iba a decir yo, y
mi Cabo CASTAÑEDA?
RINCON: Ese marica hace ahorita primero.
MARIN: Sale pa primero hoy?
RINCON. Sisas MARIN: No parce yo tengo una vuelta pendiente pero no ve que necesitaba a alguno de los conocidos chino, le caigo por la mañana y hablamos ¿o qué?
RINCON: Si cáigame, si aquí eso por teléfono MARIN: Si, yo mañana, yo mañana le caigo allá personalmente y hablamos, hágale RINCON: Bueno, está bien pues MARIN: Yo le llego por allá a visitarlo, ¿quién está de comandante de CAI?
RINCON: Un Subintendente VILLAMIZAR MARIN: Bien o mal8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
RINCON: No, ese man es jodido guevon MARIN: Ah no pero esos jodidos son los que más ligero se caen y solitos, no ve a DURAN como está de pintado RINCON: Pero mucho cuidado marica oyó MARIN: No le pare bolas a eso mijo que eso nos vamos a morir, todo bien, mañana hablamos pues, hágale RINCON: Todo bien, todo bien.
Conversación 2
RINCON: Señor
MARIN: No le pare bolas a eso mijo que eso nos vamos a morir, todo bien, mañana hablamos pues, hágale RINCON: Todo bien, todo bien.
Conversación 2
RINCON: Señor MARIN: Qiubo señor ¿ya está?
RINCON: Ya MARIN: Ah, listo entonces yo ya cuando esté por ahí yo le aviso entonces, listo, para que esté pendiente del aparato RINCON: Listo, eh listo, me marca al otro MARIN: Si yo le marco al otro, téngalo en vibrador, no lo tenga en tono pa que los otros chinos, y manténgalo pendiente, pendiente, ahorita, ahorita lo van a llamar, el amiguito mío, lo llama a ese a usted oyó, el que va a esperar la gente RINCON: Bueno, eh y a qué número, a qué numero marca MARIN: No, no me marca a mí y ahorita le dan otro numerito pa’ que, pa’ que hable directamente con el muchacho que va a estar adentro en la fiesta, listo RINCON: Bueno, hágale, listo
MARIN: Bueno hágale.
Conversación 3
RINCON: Cuénteme MARIN: Qiubo papi, ¿parce usted está muy ocupado?
RINCON: Si guevon MARIN: Parce vea es que yo tengo el chinito de acá del CAI sí o no RINCON: Si MARIN: Él me dice que, que el pedazo de allá no lo tiene el, no tiene gente en la noche sí o no?
RINCON: Si MARIN: Entonces él me dice a mí, yo le estoy diciendo que cuando toca pues el
RINCON: Si MARIN: Él me dice que, que el pedazo de allá no lo tiene el, no tiene gente en la noche sí o no?
RINCON: Si MARIN: Entonces él me dice a mí, yo le estoy diciendo que cuando toca pues el que, el que va y atiende el caso y él me dice marica es ese chino que atiende ese caso pa allá no se puede tocar RINCON: Si MARIN: Que porque es un Subintendente recién llegado, recién graduado y usted sabe que esos son muy sapos RINCON: Si, no, déjelo sano entonces MARIN: Oiga no, párele bolas loca, entonces yo, él me dice a mí que Él me dice, si usted quiere marica, usted sabe que yo l os puedo mover desde acá, si me entiende me dice yo los puedo, yo los puedo mover desde acá, los puedo mover pa casos, no es si no estar pendiente del radio acá RINCON: Si MARIN: Nos sirve también su radio y el chino, el chino es cursito mío y todo, el chino es bien RINCON: Bueno hágale pues MARIN: entonces lo cogemos entonces RINCON: Si guevon MARIN: Bueno papi hágale pues3.
3 Folios 198 al 200 de la carpeta 9 del cd9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Con lo transcrito en la parte pertinente se desprende que el investigado si conocía las actividades delictuales de su ex compañero Héctor Alfonso Marín García alias
“MARIN […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
Con lo transcrito en la parte pertinente se desprende que el investigado si conocía las actividades delictuales de su ex compañero Héctor Alfonso Marín García alias
“MARIN […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Teniendo de presente la situación fáctica descrita, se solicita a la Sala de Decisión en su rol de Juez Constitucional despachar favorablemente las siguientes peticiones:
3.1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia y juez natural, vulnerados por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160 065301 y radicado interno 1436 -2018 promovido por el señor Diego Fernando Rincón Cortés.
3.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160065301 y radicado interno 1436 -2018 promovido por el señor Diego Fernando Rincón Cortés.
Administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho radicado 66001233300020160065301 y radicado interno 1436 -2018 promovido por el señor Diego Fernando Rincón Cortés.
3.3. Ordenar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado (sic) Sala de lo Contencioso Administrativo que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se va loren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando contempla como procedente interponer la acción de tutela contra providencia judicial por Defecto fáctico, cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión […]”.
11. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01575-00
Actor: Diego Fernando Rincón Cortés
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de
acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que en el caso sub examine no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente.
14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86
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