CE - 110010315000202201576001SENTENCIA20220408122807
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201576001SENTENCIA20220408122807
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: PABLO EMILIO VÁSQUEZ SALGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .
MANDAMIENTO DE PA GO. RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso : el demandante reprochó la s providencias judiciales que no libraron mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicación 70001-33-33-005-201900084-01 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo para la protección de sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Mediante escrito radicado e l 10 de marzo de 2022 el señor Pablo Emilio Vásquez Salgado presentó acción de tutela en contra de la s providencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre el 5 de noviembre de 2019 y el 20 de octubre de 2021 , respectivamente, con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,2
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
por cuanto , a su juicio , incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El señor Pablo Emilio Vásquez Salgado presentó demanda en ejercicio del medi o de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de reliquidación elevadas y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año
presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones de reliquidación elevadas y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensión en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios entre el 2 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo quien mediante providencia emitida el 28 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda.
- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 23 de abril de 2015 en la que i) declaró la nulidad parcial del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respe cto de las peticiones de reliquidación elevadas por la demandante; ii) condenó a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Pablo Emilio Vázquez Salgado en cuantía del 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios entre el 2 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010 con inclusión de los factores salariales ya reconocidos en la Resolución no. UGM N° 042842 de 16 de abril de 2002 y la diferencia de ingresos anuales dispuesta en el Decreto 1251 de 2009 y iii) ordenó a la UGPP a pagar la diferencia de las mesadas pensionales que resultare n entre lo reconocido en la Resolución UGM 042842 y lo que debió pagar desde el día 2 de enero de 2010, por la no inclusión de la diferencia salarial dispuesta en el Decreto 1251 de 2009 y hasta que se efectué el pago.3
Resolución UGM 042842 y lo que debió pagar desde el día 2 de enero de 2010, por la no inclusión de la diferencia salarial dispuesta en el Decreto 1251 de 2009 y hasta que se efectué el pago.3
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
- Mediante la Resolución RDP 046741 del 11 de noviembre 2015 la UGPP cumplió de manera parcial lo ordenado para lo cual determinó el valor de la pensión en cuantía inicial de $ 5.344.936, pagadera a partir del 2 de enero de 2010.
- Posteriormente, el 25 de febrero de 2016 se hizo efectivo el pago de la condena impuesta, por valor de $11.212.898.
- En consideración a que el valor reconocido no guardaba relación con lo establecido en la sentencia, el señor Vásquez Salgado presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de que librara mandamiento de pago por la suma de $92.137.111 que correspondía al valor de las diferencias pensionales dejadas de percibir por el demandante entre lo que de bió pagar la accionada conforme a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, emanada del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y lo que reconoció conforme la Resolución no. RDP 046741 del 11 de noviembre de 2015, más la indexación respectiva.
- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en providencia del 5 de noviembre de 2019 se abstuvo de librar
del 11 de noviembre de 2015, más la indexación respectiva.
- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en providencia del 5 de noviembre de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago por no encontrar diferencias pensionales a favor del demandante, pues el emolumento “bonificación por actividad judicial ” había sido incluido desde el momento del reconocimiento del derecho pensional y luego reliquidado mediante resolución UGM042842 de 16 de abril de 2012; además, porque dicho factor salarial se había liquidado teniendo en cuenta la doceava parte, aspecto que no fue discutido en el proceso ordinario que culminó con la sentencia objeto de ejecución.
- Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que la discusión acerca de la proporcionalidad de los factores salariales se encontraba implícita en la orden de reliquidación pensional dada por la sentencia de 28 de febrero de 2014, por lo que la pensión del señor Vásquez Salgado debió liquidarse tomando la sexta parte de la bonificación por actividad judicial.4
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
- La apelación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Sucre en auto del 7 de julio de 2021 1 en el que confirmó la providencia de primera instancia , por cuanto no existía obligación pendiente por haberse cumplido la sentencia en los términos allí ordenados por parte de la ejecutada –UGPP-.
2. El fundamento de la vulneración
existía obligación pendiente por haberse cumplido la sentencia en los términos allí ordenados por parte de la ejecutada –UGPP-.
2. El fundamento de la vulneración
La parte actora señaló que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los autos proferidos el 5 de noviembre de 2019 y el 20 de octubre de 2021 por cuanto, a su juicio , incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
Sostuvo que la liquidación d el factor salarial de bonificación por actividad judicial , incluyendo la proporción de la sexta parte , no representa ba un hecho nuevo o que debió ser discutido en sede del proceso ordinario adelantado en contra de la UGGP, debido a que tal situación se en contraba implícita en l a orden de reliquidación pensional de la sentencia.
La orden emitida en la sentencia del juzgado no discriminó la forma como se debía realizar el proceso liquidatario de la pensión de jubilación, pero sí indicó los factores legales a tener en cuenta y la fecha a partir de la cual debía ser reliquidada, con lo cual se podían efectuar nuevamente las operaciones aritméticas para hallar el valor real de la pensión.
La proporción del valor de factores salariales más altos devengados estará determinada por la periodicidad del pago de estos, la cual podrá ser mensual, semestral o anual; lo que indica que la proporción a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidació n pensional debe ser la sexta parte, la doceava parte o el valor mensual integro de cada factor salarial.
semestral o anual; lo que indica que la proporción a tener en cuenta al momento de efectuar la liquidació n pensional debe ser la sexta parte, la doceava parte o el valor mensual integro de cada factor salarial.
1 Decisión que fue notificada por estado del 25 de octubre de 2021.5
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
Finalmente, solicitó que se accediera al estudio de la reliquidación pensional con la inclusión de la sexta parte del factor salarial de bonificación por actividad judicial devengado semestralmente.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“1. Tutelar los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones invocadas en esta acción constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se sirvan dejar sin efectos las providencias judiciales de fechas 05 de noviembre de 2019 y 20 de octubre de 2021 y como consecuencia de ello, se acceda al estudio de mi reliquidación pensional con la inclusión de la sexta parte del factor salarial de bonificación por actividad judicial devengado semestralmente por el suscrito. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas y negrilla del original).
pensional con la inclusión de la sexta parte del factor salarial de bonificación por actividad judicial devengado semestralmente por el suscrito. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAImayúsculas y negrilla del original).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 11 de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y al director de la Unida d Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Sucre indicó que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional , pues se pretende utilizar la tutela como una tercera vía judicial para controvertir la manera en la que se calculó la bonificación por actividad judicial al momento de la liquidación de su mesada pensional.6
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Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
Resaltó que la providencia discutida estuvo soportada en la liquidación de la sentencia que compone el título ejecutivo , la cual fue realizada por el contador del tribunal y contrastada con la liquidación efectuada por la entidad ejecutada.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del proceso ordinario que
contrastada con la liquidación efectuada por la entidad ejecutada.
El Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo sostuvo que había lugar a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto dentro del proceso ordinario que dio lugar a la sentencia objeto de cumplimiento el demandante no sometió a discusión la forma en que se le liquidó y reliquidó el factor salarial bonificación por actividad judicial.
El subdirector de Defensa Judicial Pensi onal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la solicitud de amparo era improcedente porque lo pretendido es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.
De igual manera, afirmó que no se demostró con pruebas al menos sumarias el presunto daño o perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o7
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Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establec en la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales y fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 5 de noviembre de 2019 y el 20 de octubre de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del
procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente judicial.
La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los autos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse:
- Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto de 5 de noviembre de 2019 y que estaban dirigidos a que se declarara que el valor reconocido por la UGPP no guardaba relación con lo establecido en la sentencia de 28 de febrero de 2014, en atención a que en esta se encontraba implícita la proporcionalidad de los factores salariales, por lo que la pensión del señor8
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Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
Vásquez Salgado debió liquidarse tomando la sexta parte de la bonificación por actividad judicial.
- Por su parte, en el auto del 20 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que la sentencia estuvo
actividad judicial.
- Por su parte, en el auto del 20 de octubre de 2021 que resolvió el recurso de apelación el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó que la sentencia estuvo debidamente liquidada y no parcialmente como lo consideró la parte actora , pues el monto pensional reconocido a través de la resolución no. RDP046741 del 11 de noviembre de 2015 incluyó, además de los factores indicados en la Resolución no.
UGM042842 de 16 de abril de 2012, el nuevo factor salarial reconocido mediante la sentencia de 28 de febrero de 2014 y confirmada el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre; esto es, lo devengado por el Decreto 1251 de 2009, en cuantía de $61.716, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:
“Atendiendo el cálculo que viene de ser realizado, encuentra la Sala que no existe un saldo insoluto de la obligación; sino que tanto la reliquidación como el pago efectuado por la entidad se realizaron en debida forma . En efecto, se observa que el monto pensional reconocido a través de la resolución N° RDP046741 del 11 de noviembre de 2015, incluye además de los factores indicados en la Resolución N° UGM042842 de 16 de abril de 2012 (transcrita en el fallo de primera instancia), el nuevo factor salarial reconocido mediante la sentencia del 28 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Sincelejo y confirmada por el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre; esto es, lo devengado por el Decreto 1251 de 2009, en cuantía de $61.716.oo, según
por el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre; esto es, lo devengado por el Decreto 1251 de 2009, en cuantía de $61.716.oo, según la parte motiva de la providencia, cifra a la que según la propia sentencia, debe aplicarse el 75%.
En ese entendido, se tiene que la diferencia pensional que surge entre el IBL inicialmente reconocido por la UGPP y el IBL reliquidado conforme a la sentencia; que constituye el título judicial, es el 75% de $61.716.oo según la parte motiva de del fallo precitado; es decir, $46.287.oo; tal como se avizora en la precitada liquidación, suma que indexada arroja como diferencia pensional adeudada desde el reconocimiento de la mesada hasta la ejecutoria de la sentencia de $4.189.317,09, y desde esta última fecha hasta la resolución de cumplimiento ( 11 de noviembre de 2015) de $228.435,51, para un total de $4.417.752,6; monto que contrastado con el pago realizado por la UGPP, por concepto de reliquidación, según comprobante de Bancolombia (fl.53), de $4.601.778,54, permite concluir, que el monto reconocido por la ejecutada es incluso superior a la liquidación efectuada por este Tribunal.
Y en lo tocante a los intereses moratorios reclamados, la Sala evidencia que la suma reconocida por Resolución N° 824 del 10 de junio de 2016 (fl. 52), es de $713.441,33 por ese concepto, y la realizada por este Tribunal es de $297.553,23, es decir, por monto superior, en consecuencia, no se evidencia saldo alguno en favor del ejecutante.
es de $713.441,33 por ese concepto, y la realizada por este Tribunal es de $297.553,23, es decir, por monto superior, en consecuencia, no se evidencia saldo alguno en favor del ejecutante.
En conclusión, una vez analizada la decisión objetada, se observa que en aplicación del marco legal que rige la acción escogida por el apelante para ejecutar las sumas que le fueron reconocidas por vía judicial, se encontró9
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que no existía certeza respecto de la obligación a ejecutar, pues el demandante estaba inconforme con la manera que la entidad dio cumplimiento a las sentencias que conforman el título ejecutivo, sin embargo, esta Sala de decisión comparte la decisión adoptada por el juez primigenio, al considerar que no existe obligación pendiente y que se dio cumplimiento a la sentencia en los términos allí contenidos por parte de la ejecutada –UGPP-.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrilla de la Sala).
- En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con la errada liquidación de la pensión del señor Vásquez Salgado por no incluir la sexta parte de la bonificación por actividad judicial conforme a lo ordenado en las sentencias que sirv ieron de título ejecutivo fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia 20 de octubre de 2021 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo.
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo
providencia 20 de octubre de 2021 que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo.
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ejecutivo dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se pa garan las diferencias pensionales que se causaron por no haber sido efectuada la reliquidación pensional con la inclusión de la sexta parte del factor salarial de bonificación por actividad judicial devengado semestralmente, así:
“Se considera por la parte accionante, que la apreciación de los despachos judiciales, referentes a la negativa de liquidar el factor salarial de bonificación por actividad judicial incluyendo la proporción de la sexta parte, representa una vulneración al derecho al debido pr oceso, a la correcta determinación de mi pensión, al derecho de acceso a la justicia entre otros; lo anterior, ya que, no puede el operador judicial dejar de aplicar los principios que de manera generalizada y reiterada han sido aceptadas para lograr el cumplimiento de los derechos sustanciales.
En efecto, en mi caso concreto se tiene que, el hecho de la liquidación del factor salarial de bonificación por actividad judicial en una sexta parte, no representa un hecho nuevo o un hecho que debió ser discutido en sede del proceso ordinario adelantado en contra de la UGGP, ya que tal situación se encuentra implícita en la orden de reliquidación pensional dada a través de la sentencia de calendas 28 de febrero de 2014 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.
(…)
dada a través de la sentencia de calendas 28 de febrero de 2014 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.
(…)
En el caso concreto, el deber u obligación de la UGGP, de incluir los factores salariales en la proporción que corresponda, al momento de efectuar la liquidación pensional, se encuentra implícita en la orden de reliquidación pensional de calendas 28 de feb rero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, la cual10
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incluye la posibilidad de revisar la proporción de los factores salariales y valores promedio de los salarios, con el fin de lograr la correcta determinación del valor real de las pensiones .”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrilla de la Sala-).
- Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de l proceso de acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto de 20 de octubre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se librara mandamiento de pago por las diferencias pensionales dejadas de percibir por el demandante por la no inclusión en la liquidación de la sexta parte de la bonificación por actividad judicial.
octubre de 2021 y se dirigieron de manera exclusiva a que se librara mandamiento de pago por las diferencias pensionales dejadas de percibir por el demandante por la no inclusión en la liquidación de la sexta parte de la bonificación por actividad judicial.
- Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que tanto la reliquidación como el pago efectuado por la entidad se realizaron en debida forma, por lo que no existía obligación pendiente debido a que la UGPP había cumplido la sentencia en los términos allí contenidos, razón por la cual se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial.
- Por consiguiente, la Sala advierte que lo que pretende el demandante es reabrir una discusión propia del proceso ejecutivo, con el fin de que se estudie nuevamente si hay lugar o no a declarar que el valor reconocido por la UGPP no guardaba relación con lo establecido en la sentencia de 28 de febrero de 2014 , puesto que no se incluyó la proporción de la sexta parte de la bonificación por actividad judicial, asunto que no le corresponden al juez de la tutela.
- En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es
corresponden al juez de la tutela.
- En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un d ebate jurídico procesal que era propio del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.11
Expediente: 11001-03-15-000-2022-01576-00
Demandante: Pablo Emilio Vásquez Salgado Acción de tutela
- En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.