🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201578001SENTENCIA20220525084824

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201578001SENTENCIA20220525084824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 131

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01578-00

Accionante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ALCHIPIÉLAGO DE SAN

ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, po r falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se concedieron las pretensiones de la demanda. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Cons ejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores José Adolfo Parra y Jeime Natalia Cadena, quienes actuaron en nombre propio y en representación de las menores Estefhany Dayana Parra

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

Los señores José Adolfo Parra y Jeime Natalia Cadena, quienes actuaron en nombre propio y en representación de las menores Estefhany Dayana Parra Cadena e Ivonne Jineth Cadena, instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Local de Candelaria Valle, en razón a los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico , derivada de la indebida aplicación de un medicamento vía intramuscular, ordenada en la atención médica de urgencias , la cual generó una lesión en el nervio ciático del miembro inferior derecho de la primera de las menores mencionadas.

El 30 de agosto de 2016 el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas del medio de control. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Arc hipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital de Candelaria Valle y la condenó a pagar losRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

perjuicios morales y el daño a la salud en favor de la víctima directa del daño, y los primeros de ellos a los demás demandante s; además, declaró civilmente

www.consejodeestado.gov.co 2

perjuicios morales y el daño a la salud en favor de la víctima directa del daño, y los primeros de ellos a los demás demandante s; además, declaró civilmente responsables a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en atención a las pólizas suscritas con cada uno, y dispuso que aquellas debían responder en forma solidaria con el afianzado, en la cuantía determinada y correspondiente al tope asegurado, frente a la condena impuesta.

Las empresas aseguradoras solicitaron la adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia y el 9 de febr ero de 2022 el Tribunal mencionado aclaró el ordinal tercero de la decisión, en el sentido de condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a responder hasta el mon to asegurado en la Póliza núm. 1005092, suscrita con la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, vigente para la época de los hechos.

b) Inconformidad

La Previsora S.A. Compañía de Seguro s consideró que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina transgredió sus derechos fundamentales a la igual dad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ; desatendió los principios de favora bilidad y los generales del derecho y la analogía e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento de la acción, y en relación con el primer defecto referido, indicó que aquel declaró la responsabilidad de la E.S.E Hospital Local de Candelaria

desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento de la acción, y en relación con el primer defecto referido, indicó que aquel declaró la responsabilidad de la E.S.E Hospital Local de Candelaria Valle y fijó el monto de los perjuicios sin tener ninguna prueba para ello; le dio un alcance probatorio a la valoración por la especialidad de fisiatría que no tenía y no valoró el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al respecto, explicó que si bien el 30 de abril de 2008 a la menor Estefhany Dayana Parra Cadena se le prac ticó, en la Unidad Especializada de Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad del Valle , un estudio de miografía, neuro conducciones y reflejo H en los miembros inferiore s, en el que se concluyó que existía una lesión en el nervio ciático y disminución de la amplitud potencial del nervio tibial derecho correspondiente al 37 %, lo cierto es que, posteriormente, el 26 de enero de 2009 , se dictaminó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias F orenses que aquella caminaba por sus pro pios medios, con marcha en anti flexión y dorsiflexión adecuada y, en términos generales, que se encontraba en buenas condiciones , por lo que debía descartarse el daño antijurídico.

De otra parte, en cuanto al últi mo defecto alegado, manifestó que la cor poración accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 30 de enero de 2012, expediente 1999 -00946-01, según el cual , en los casos

accionada desatendió el precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia del 30 de enero de 2012, expediente 1999 -00946-01, según el cual , en los casos de responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico, el régimen deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

imputación es el de falla probada y, en ese orden, no podía cimentar su decisión en pruebas indiciarias o inferencias probatorias.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin e fectos la sentencia del 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Sant a Catalina. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una decisión sustitutiva, en l a que realice una debida valoración probatoria y aplique el precedente judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Los magistrados José María Mow Herrera, Jesús Guillerm o Guerrero González y Noemí Carreño Corpus señalaron que , en la decisión objeto de cuestionamiento , realizaron un examen juicioso y minucioso de la demanda, de los argumentos planteados por el demandado y los llamados en garantía, d e las pruebas

Noemí Carreño Corpus señalaron que , en la decisión objeto de cuestionamiento , realizaron un examen juicioso y minucioso de la demanda, de los argumentos planteados por el demandado y los llamados en garantía, d e las pruebas allegadas al proceso y del recurso de apelación formulado y, luego de analizar el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, determinaron que debía resolverse si el da ño sufrido por los demandantes a causa de la lesión del n ervio ciático y la disminución de la amplitud del nervio tibial derecho de la menor Estefhany Parra Cadena era imputable a la E.S.E Hospital de Candelaria Valle o, si por e l contrario, no había lugar a reconocer los perjuicios reclamados, ante la inexistencia de una prueba sobre el suministro , vía intramuscular , del medicamento con el que presuntamente se generó el daño.

Igualmente, transcribieron las conclusiones probatorias consignadas en la sentencia del 19 de febrero de 2020 sobre los indicios existen tes en el proceso y la satisfacción de los presupuestos para tenerlos como prueba del nexo causal y, consideraron que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados, sino que la compañía de seguros accionante pretende adelantar una tercera instancia procesal. Por lo anterior, peticionaron negar las pretensiones de la acción de tutela.

E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle

La señora Adriana Zapata Barrera, gerente de la E.S.E., manifestó que coadyuvaba la solicitud constitucional de la referencia, puesto que la entidad se vio afectada por la decisión judicial cuestionada. Asimismo, indicó que se remitía a

La señora Adriana Zapata Barrera, gerente de la E.S.E., manifestó que coadyuvaba la solicitud constitucional de la referencia, puesto que la entidad se vio afectada por la decisión judicial cuestionada. Asimismo, indicó que se remitía a los argumentos plan teados en la contestación del medio de control de reparación directa, en los que se opuso a la prosperidad de las súplicas, comoquiera qu e, aRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

su juicio, no se probó la falla en la prestación del servicio médico, de un lado, debido a que la enfermera qu e presuntamente aplicó la inyección fue una profesional autorizada por la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y, de otro , en tanto que la lesión o daño del nervio ciático puede derivarse de múltiples cuadros médicos y científicos, difícil es de determinar y, en el sub judice, no se probó que haya sido generada por la atención médica suministrada en el centro hospitalario.

En ese sentido, adujo que el Tribunal accionado no respetó las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ya que declaró la responsabilidad sin un sustento probatorio suficiente y reconoció unos perjuicios que no estaban probados; no consideró el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y le dio más crédito a la valoración de fisiatría, a pesar

sustento probatorio suficiente y reconoció unos perjuicios que no estaban probados; no consideró el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y le dio más crédito a la valoración de fisiatría, a pesar de que el informe de la entidad citado fue posterior y, en aquel, se determinó que la menor se encontraba en buen estado y la lesión se había superado. Igualmente, advirtió que la autoridad judicial desconoció el criterio jurisprudencial del órgano de cierre sobre la aplicación del régimen de falla probada en materia de responsabilidad por afectaciones derivadas de la prestación del servicio médico.

Vinculados

Los señores Jeime Natalia Cadena y José Adolfo Parra, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Estefhany Parra Cadena, y la joven Ivonne Jineth Cadena, a través de su apoderada judicial, solicitaron rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. En el escrito de intervención, se refirieron a los argumentos expuestos en el recurso de apelación sobre la suficiencia probatoria respecto al daño acaecido y la atribución de est e al centro hospitalario, particularmente, a los hechos probados con la historia clínica de la paciente, la factura de venta del medicamento denominado dipirona magnésica y el implemento para su aplicación y los exámenes y diagnósticos posteriores.

Sostuvieron que la historia clínica de la paciente daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ingreso de la menor al centro médico, esto es, de l cuadro clínico inicial ; la venta y entrega del medicamento ; el reingreso al servicio de urgencias, porque la ni ña presentaba un dolor en el miembro inferior derecho ,

de tiempo, modo y lugar del ingreso de la menor al centro médico, esto es, de l cuadro clínico inicial ; la venta y entrega del medicamento ; el reingreso al servicio de urgencias, porque la ni ña presentaba un dolor en el miembro inferior derecho , debido a la aplicación de la inyección y que, luego de varias consultas , se le diagnosticó la lesión del nervio ciático. Además, precisaron que el examen clínico practicado el 30 de abril de 2008 en la Unidad Especial de Medicina Física y Rehabilitación de la Universidad del Valle permitía inferir el origen de la lesión y, que aquella y la disminución en la amplitud del nervio tibial derecho era en un porcentaje equivalente al 37 %, elementos que, a su juicio, eran suficientes para acreditar la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Los demás terceros vinculados1 no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o

competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado 4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisit os generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importa ncia jurídica del 5 de agosto de 20 14, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos genera les y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos genera les y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

1 Suramericana de Seguros S.A. y los señores Ana Graciela Banderas Mancilla y Jesús Emir Ben avidez Zambrano. 2 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho plantead a. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v)

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma d ebe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto d e la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión c uestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisi ón sin motivación; g) desconoci miento del precedente

decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisi ón sin motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que , si bien la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto sus tantivo, lo cierto es que no expuso ningún argumento que se ajuste a esa causal. De este modo , dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto b ajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente judicial.

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

www.consejodeestado.gov.co 7

Así las cosas, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Tribunal Administrativo del Archipiélago de S an Andrés, Providencia y Santa Catalina valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

2. ¿El pronunciamiento invocado por la parte ac cionante constituye un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, p or tanto, debía aplicarlo, para resolver la controversia que aquí se analiza?

Para resolver el problema a quí planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San And rés, Providencia y Santa Catalina valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifi esto y, adicionalmente, debe tene r una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede

entidad que sea ostensible, flagrante y manifi esto y, adicionalmente, debe tene r una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar po rque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extr emadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055

reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó qu e, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración d e la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada

La Previsora S.A. Compañía de Seguros , en esta sede constitucional, arguyó que el Tribun al Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina incurrió en un defecto fáctico , en tanto que, primero, declaró la responsabilidad del ente demandado sin que existiera ninguna prueba para ello y, segundo, fijó el monto de los perjuicios, con base únicamente en la valoración por la especialidad de fisiatría, pero inadvirtió el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se consignó que la menor estaba en buenas condiciones.

Pues bien, al re visar la sentencia del 19 de febrero de 2020, se observa que la autoridad judicial referida enlistó las pruebas documentales allegadas al proceso y, luego, detalló las circunstancias probadas en el caso, entre las más relevantes , que, el 26 de enero de 200 8 Estefhany Dayana Parra Cadena fue llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, con

que, el 26 de enero de 200 8 Estefhany Dayana Parra Cadena fue llevada al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, con síntomas de fiebre alta, congestión nasal, malestar y pérdida del apetito y fue tratada por el médico de turno, quien le diagnosticó g ingivoestomatitis y faringoamigdalitis herpética; le fue prescrito , como tratamiento, medicación, según fórmula médica , de acetaminofén y sulfato de magnesi o, trimetropin sulfa, ibuprofeno y suero oral a tolerancia y existía una facturación por valor de $ 32.200, por la atención médica por urgencias y el suministro de dipirona magnésica AM P y jeringa de 3 ml.; además que la menor ingresó, posteriormente, el 29 y 31 de enero de 2008 , nuevamente al servicio de urgencias, por presentar dolor en la pierna derec ha donde la habían inyectado y, finalmente, el 15 de mayo de la anualidad mencionada fue diagnosticada la lesión del nervio ciático.

En ese sentido, declaró probado el daño sufrido por la niña y su familia, con ocasión de la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho y precisó que la antijuridicidad de este podía inferirse, pues si bien no existía plena certeza de que el medicamento dipirona magnésica AMP le fue formulado por alguno de los médicos del centro asistencial y aplicado en este, lo cierto es que existían indicios que permitían determinar que el daño era imputable a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

que permitían determinar que el daño era imputable a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01578 -00

Accionantes: L a Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Así, coligió que: (i) es altamente probable que el fármaco haya sido formulado por un profesional de la salud del centro asistencial, pues se usa para aliviar síntomas como el que presentaba la menor Estefhany Dayana Parra Cadena, fiebre y dolor; (ii) obraba una factura de venta expedida por la entidad y firmada por la madre , en la que constaba que se facturó el valor del se rvicio de u rgencias, ese medicamento y una jeringa, para aplicación vía intramuscular , por lo que estaba demostrado que se adquirió en el lugar en el que recibió la atención médica y (iii) la menor reingresó al hospital en días posteriores, por presentar molestias, síntomas adversos, dolor e hinchazón en la zona de aplicación de la inyección, sin que en la historia clínica existiera alguna salvedad sobre las afirmaciones de la progenitora, por lo que podía asumirse que no fue administrado arbitrariamente , sino bajo prescripción médica.

Finalmente, se denota que el Tribunal accionado explicó que los indicios referenciados cumplían con los presupuestos para tenerl os como prueba dentro del proceso, en los términos del artículo 65 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso

referenciados cumplían con los presupuestos para tenerl os como prueba dentro del proceso, en los términos del artículo 65 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese orden, estaba debidamente demostrado que la causa del daño objeto de reclamo fue la aplicación del medicamento dipirona, vía intramuscular, y que aquel era imputabl e a la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, por la falla en la prestación del servicio médico proporcionado.

En ese sentido, en cuanto al primer desacuerdo de la parte accionante, se encuentra que la autoridad accionada, a partir del análisis de la historia clínica de la menor Estefhany Dayana Parra Cadena y de los documentos allegados al expediente, determinó que existían indicios suficientes para concluir que el centro hospitalario fue el responsable de la lesión en la extremidad inferior derecha que aquella sufrió, como consecuencia d e la indebida aplicación de un fármaco vía intramuscular, en el entendido que, si bien no existía plena certeza respecto a que el medicamento fue prescrito y aplicado en la E.S.E. Hospital Local de Candelaria Valle, las pruebas daban cuenta de situaciones que permitían deducir que ello fue así.

En segundo término, en cuanto a la tasación de los perjuicios, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expuso que para su cálculo debía tenerse en cuenta la disminución de la amplitud del potencial del nervio tibia l derecho, correspondiente al 37 %, con respecto al lado sano, según el concepto de la Unidad Especial de Medicina Física

amplitud del potencial del nervio tibia l derecho, correspondiente al 37 %, con respecto al lado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...