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CE - 110010315000202201581001SENTENCIA20220428150644

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Título
CE - 110010315000202201581001SENTENCIA20220428150644
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01581-00

Demandante: PAOLA PATRICIA CODINA MIER

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Temas: Tutela contra una providencia judicial – improcedencia por subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela de la r eferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. La señora Paola Patricia Codina Mier , actuando por conducto de apoderado judicial, prese ntó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y a la “imprescriptibilidad de las penas”.

Judicial2, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad humana y a la “imprescriptibilidad de las penas”.

2. En sentir de la accionante, la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia proferida el 26 de enero de 2022, por la autoridad judicial accionada, en la que se modificó la sanción que se le impuso en el fallo del 25 de julio de 2019 dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario de radicado N.° 0800111-02-000-2016-00172-013.

1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 3 de marzo de 2022 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se d ecidiera sobre su admisión el 11 de marzo siguiente. 3 Promovido por la señora María Encarnación Rangel Puello contra la tutelante.Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

www.consejodeestado.gov.co

1.2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

3. El 23 de sep tiembre de 2013, la señora María Encarnación Rangel Puello le confirió poder a la abogada Paola Patricia Codina Mier para que incoara un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A.

E.S.P. por la muerte de su hija María Yeritza Cabrera Rangel.

4. En el proceso disciplinario consta que la ciudadana Rangel Puello manifestó que optó por contratar los servicios de la abogada Codina Mier por un contacto en común que se la recomendó, dado que no contaba con los recursos económicos para contratar otro profesional del derecho. Asimismo, comentó que luego de hacerle entrega de los documentos a la señora Codina Mier para interponer la demanda, “tras un tiempo, no supo más de ella, ni la encontraba al ir a su casa, no se contactó con ell a, ni le brindó información del proceso y nunca le devolvió los documentos”.

5. Se encontró probado que la accionante instauró la demanda para la cual le fue conferido el poder por la señora Rangel Puello y esta le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Barranquilla, el 10 de junio de 2014.

6. El 13 de agosto de 2014 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Oralidad de Barranquilla “profirió auto que rechazó de plano la demanda en relación con algun as pretensiones y la inadmitió con relación a las demás”. El 25 de agosto siguiente la señora Codina Mier retiró la demanda.

Oralidad de Barranquilla “profirió auto que rechazó de plano la demanda en relación con algun as pretensiones y la inadmitió con relación a las demás”. El 25 de agosto siguiente la señora Codina Mier retiró la demanda.

7. La señora Rangel Puello presentó la queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 3 de febrero de 2016, aduciendo que se enteró del rechazo de su demanda hasta que se acercó al juzgado de conocimiento, pese a que intentó contactarse telef ónicamente y buscar en su casa a la abogada investigada.

8. El 30 de marzo de 2016 , el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió auto de apertura del proceso disciplinario y el 25 de julio de 2019 dictó el fallo de primera instancia en el que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Codina Mier “de la comisión culposa de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 374 y dolosa de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 355 y

4 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 5 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…).

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la c omunicación de este

recibo.Demandante: Paola Patricia Codina Mier

Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la c omunicación de este recibo.Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

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literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 6”. En consecuencia, la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por 6 meses y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

9. Para arribar a la conclusión citada, se precisó que en virtud de los deberes de lealtad y honradez que debe observar todo abogado, la señora Codina Mier debió informar de manera oportuna y veraz sobre el rechazo de la demanda apenas tuvo conocimiento del mismo, explicarle a su mandante las alternativas legales que podía desplegar para alcanzar su propósito u optar por renunciar al poder conferido. Sin embargo, “solo hasta el año 2016” le com unicó telefónicamente a la hija de la ciudadana Rangel Puello que la demanda fue rechazada y al momento de presentación de la queja disciplinaria no le había entregado los documentos que tenía en su poder, sin que existiera justificación razonable para no concretar una cita o enviarles los documentos o comunicarle a tiempo sobre el estado de su proceso.

10. La señora Codina Mier apeló la anterior decisión. Al respecto, aludió que no se demostró su actuar doloso y que la sanción no fue proporcional, dado que no

a tiempo sobre el estado de su proceso.

10. La señora Codina Mier apeló la anterior decisión. Al respecto, aludió que no se demostró su actuar doloso y que la sanción no fue proporcional, dado que no se tuvo en cuenta que la quejosa no le dio las herramientas necesarias para acudir a la justicia a representarla.

11. El proceso llegó a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de agosto de 2019 y el 26 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la sentencia del 25 de julio de 2019, en el sentido de decretar la prescripción parcial respecto de la falta contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y confirmar la responsab ilidad por las causales dispuestas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la norma referida. En razón de ello, disminuyó la sanción de suspensión del ejercicio de funciones profesionales a 5 meses y redujo la multa a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

12. Como argumentos, expuso que la retención de los documentos de la señora Rangel Puello por parte de la abogada hasta el 28 de abril de 2017 afectó a tal punto a la quejosa que no pudo promover nuevamente la demanda, y de otro lado, la togada no demostró ni siquiera de forma sumaria que no contaba con los elementos para llevar el proceso.

1.3. Sustento de la vulneración

6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (..) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la

1.3. Sustento de la vulneración

6 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (..) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo d e desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…).Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

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13. La actora afirmó que la sentencia del 26 de enero de 2022 adolece de defecto sustantivo por descono cimiento del término de prescripción dispuesto en los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

14. Lo anterior, porque la conducta que motivó la queja disciplinaria ocurrió el 23 de septiembre de 2013 cuando la señora Rangel Puello le confirió pod er para representarla en la demanda contra Electricaribe S.A. E.S.P. y la sentencia de primera instancia se dictó el 25 de julio de 2019. E s decir, que entre la fecha en la que se le otorgó el mandato y la decisión mencionada transcurrió “un total de tiemp o de (5) años, un (1) meses (sic) y diecinueve (19) días”. Lo que traduce en que se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y el Estado había perdido su potestad sancionadora.

traduce en que se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y el Estado había perdido su potestad sancionadora.

15. Aseveró que la autoridad judicial accionada la mantuvo en una investigación desde el 30 de marzo de 2016 hasta e l 26 de enero de 2022 y que esta situación le provocó estrés, angustia, le dañó su buen nombre, y en general, le transgredió los derechos fundamentales sobre los que invoca protección.

16. Iteró que de sde el 23 de septiembre de 2013, fecha en la que la señora Rangel Puello le confirió el poder, se originó la conducta, porque con este documento nació el deber legal de ejercer la defensa técnica de su poderdante.

17. Insistió en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial extendió la potestad disciplinaria del Estado cuando esta ya se había extinguido para el caso por el que fue investigada. Alegó que se encuentra en estado de indefensión porque se puso en vilo su reputación profesional por n egligencia de la administración de justica al tardar tanto tiempo en definir su situación, y que debió proferirse fallo absolutorio.

1.4. Pretensión constitucional

18. En concreto la parte actora solicitó:

Primero. - REVOCAR la sentencia proferida el v eintiséis (26) de enero de 2022 por el Concejo de Disciplina Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el veinticinco (25) de julio de 2019, y en su lugar conceder la tutela para

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el veinticinco (25) de julio de 2019, y en su lugar conceder la tutela para la protección de los derechos al debido proceso, defensa y a la igualdad, de la Abogada Paola Patricia Codina Mier.

Segundo. – En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consej os Seccional de la Judicatura del Atlántico de fecha 25 de julio de 2019 y Consejo de Disciplina Judicial rad. 0800111002000160017201 de fecha 26 de enero de 2022 respectivamente. Por lo tanto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d e Bogotá deberá emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones relativas a la prescripción de la acción disciplinaria y a la clasificación de la falta imputada – artículo 52-2 del Decreto 196 de 1971 -.Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

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Tercero. – Ordenar se LÍBREN la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. (sic a toda la cita).

1.5. Trámite de la acción

19. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionada a la Comisión Nacional de

1.5. Trámite de la acción

19. Mediante auto del 11 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De igual forma, se vincularon como terceros con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, a la señora María Encarnación Rangel Puello y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial

20. A través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada manifestó que se debía declarar la improcedencia de la acción por falta de rel evancia constitucional.

21. Precisó que la única falta que se encontraba prescrita para el momento en el que se dictó la sentencia era la contenida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y que fue por esta razó n que en pro de la disciplina da se redujo la sanción del ejercicio de la profesión de 6 meses a 5 , y la multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a solo uno.

22. Aclaró que las faltas dispuestas en el numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 no se encontraban prescritas porque el término de los cinco años comenzó a correr desde el 28 de abril de 2017, que fue la fecha en la que la investigada le entregó los docum entos a la señora Rangel Puello y finalizó el 28 de abril de 2022. Por lo anterio r, aseveró que la sentencia debatida no incurrió en defecto sustantivo por acción ni por omisión.

Rangel Puello y finalizó el 28 de abril de 2022. Por lo anterio r, aseveró que la sentencia debatida no incurrió en defecto sustantivo por acción ni por omisión.

23. Explicó que la sanción del ejercicio de la profesión no puede ser considerada como un perjuicio porque está amparada por la ley, y que si bien el trabajo es un derecho, este demanda aptitudes e idoneidad por parte de quien lo ejerce.

24. Expuso que una vez el asunto ingresó para el conocimiento de su despacho “al igual que los demás 773 expedientes, fue objeto de estudio preliminar”, y en este se establec ió que la fecha de prescripció n era el 28 de abril de 2022. P or ello, se enlistó para decidir en tiempo, conforme al turno judicial correspondiente “encontrándose 287 procesos delante de este…”.

25. Iteró que el término de prescripción no se contabiliza d e la forma en la que lo predica la accionante ya que respecto de las faltas de carácter permanente oDemandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

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continuado este empieza a correr a partir de la realización “del último acto ejecutivo”.

26. Concluyó que, si bien fue a partir del 2013 que la quejosa le confirió el poder a la abogada Codina Mier, las faltas catalogadas en los numerales 1 del artículo

ejecutivo”.

26. Concluyó que, si bien fue a partir del 2013 que la quejosa le confirió el poder a la abogada Codina Mier, las faltas catalogadas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 son de carácter permanente, y por ello, el último acto ejecutivo desde donde se debe contabilizar la prescripción es la entrega de los documentos que aconteció el 28 de octubre de 2017.

25. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, la señora María Encarnación Rangel Puello y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a ser notificado s en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

26. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa7

27. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda

nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

28. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acci ón descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

29. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

7 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021. Rad. 2021-06578-00.Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

30. En l a sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

31. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

32. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda8.

33. Con fundamento en el ma rco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Paola Patricia Codina Mier , en su condición de investigada dentro del proceso disciplinario en el que la autoridad judicial accionada la sancionó con suspensión del ejercicio de su profesión por cinco meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, a través de la decisión censurada por esta vía constitucional, está legitimada en la causa por activa.

34. Por otro lado, la Sala e videncia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encu entra legitimada en la causa por pasiva en tanto que dictó la

constitucional, está legitimada en la causa por activa.

34. Por otro lado, la Sala e videncia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se encu entra legitimada en la causa por pasiva en tanto que dictó la providencia del 26 de enero de 2022 dentro del proceso disciplinario de radicado N.º 08001-11-02-000-2016-00172-01.

2.3. Problema jurídico

35. Tomando en consideración la situación fáctica exp uesta por la parte actora , las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, cor responde a esta Sala resolver los siguientes problemas

jurídicos que subyacen al caso en concreto:

 ¿Se superan los requisitos adjet ivos de proceden cia que avalen el estudio del cargo presentado contra la providencia del 26 de enero de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial?, de resultar afirmativo el anterior interrogante , se deberá analizar si , ¿Resultaron

8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T -511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de

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vulnerados los derechos fundamentales sobre los que la parte actora solicita la protección, con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2022, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 08001-11-02-000-2016-00172-01?

36. P ara resolver los interrogantes planteados, se analizar án los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

37. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 9. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 10. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra provi dencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales11.

38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plen a de esta Corporación en l a sentencia del 5 de agosto del 201412. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de

sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 13 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial14.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encue ntra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derecho s vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 14 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáct ico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituc ionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando elDemandante: Paola Patricia Codina Mier Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01581-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Es importante resaltar que es ta Sección, en aras de una metodología más

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39. Es importante resaltar que es ta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán es tudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

40. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos pr esupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

41. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa,

irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal ent idad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, p ara revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias qu e son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la providencia del 26 de enero de 2022

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fá

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