🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201583011SENTENCIACONFIRMAP20220714143950

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201583011SENTENCIACONFIRMAP20220714143950
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Demandante: LUZ MARINA SÁENZ TRUJILLO

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma parcialmente y revoca en lo demás, para negar

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó por improcedente la acción de tutela».

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2022, la señora Luz Marina Sáenz Trujillo , a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito registrado el 9 de marzo de 2022, la señora Luz Marina Sáenz Trujillo , a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de l Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como de acceso a la administración de justicia, al «mínimo vital» y demás relacionados con su condición de adulto mayor.

La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila , puesDemandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

negaron las prete nsiones de la demanda que promovió con la finalidad de que se reconociera la sustitución de la pensión gracia que en vida percibió su cónyuge Víctor Felix Dussán Baham ón, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el r adicado 41001-33-33-007– 2020-00118-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al

2020-00118-01.

En consecuencia, la parte demandante pretende:

«PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital (sic)

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 31 de agosto de 2 021 y el 7 de febrero de 2022, respectivamente, con el fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia.

CUARTO: DECRETAR, Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; el Tribunal Administrativo del Huila, le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante al reconocimiento de la pensión de gracia de sobrevivientes como lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993»

Con ocasión de la subsanación de la demanda, pues se inadmitió para que la parte accionante precisara la pro videncia a demandar y aportara copia de la misma, se indicó lo siguiente:

«PRIMER REQUERIMIENTO: En cuanto a precisar cu[á]l es la providencia o las providencias que, presuntamente, originan la vulneración del Ius Fundamental alegada, me permito precisar las providencias de la siguiente manera:

«PRIMER REQUERIMIENTO: En cuanto a precisar cu[á]l es la providencia o las providencias que, presuntamente, originan la vulneración del Ius Fundamental alegada, me permito precisar las providencias de la siguiente manera:

1.1. Sentencia del 31 de agosto del 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva resolvió “(…) Denegar las pretensiones de la demanda (…)”, atendiendo a que” (…) la demandante no le asist e derecho a la sustitución un derecho que le fue reconocido desconociendo preceptos legales jurisprudenciales, y por ellos, acceder a dicha petición implicaría continuar vulnerando el ordenamiento jurídico(…)” 1.2. Sentencia de segunda instancia de fecha 1 5 de febrero de 2022, expedida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 31 de agosto de 2021Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

SEGUNDO REQUERIMIENTO: En cuanto a ad juntar al expediente la copia de las providencias me permito remitir con la presente copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia las cuales vulneran como se ha reiterado los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital.» (sic

de las providencias me permito remitir con la presente copia de la sentencia de primera instancia y segunda instancia las cuales vulneran como se ha reiterado los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al mínimo vital.» (sic para toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 31751, 035081 y 038021 de 2019 1, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó la sustitución de la pensión gr acia, que en vida disfrutó su cónyuge Víctor Félix Dussán Bahamón y a quien se le reconoció tal prestación periódica con la Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993.

Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 31 de agosto de 2021 negó lo pretendido, luego de considerar que no podía ordenar la sustitución de una prestación de tal naturaleza cuando su reconocimiento había sido irregular, puesto que se vulneraría el ordenamiento jurídico, en tanto que el tiempo de vinculación del señor Dussán Bahamón como docente del orden nacional en el «colegio Nacional Santa Librada de Neiva» no podía ser computado para efectos del reconocimiento prestacional en cuestión2.

Mencionó que presentó un recurso de apelación e n contra de la sentencia anterior, y que el Tribunal Administrativo del Huila con proveído del 15 de

reconocimiento prestacional en cuestión2.

Mencionó que presentó un recurso de apelación e n contra de la sentencia anterior, y que el Tribunal Administrativo del Huila con proveído del 15 de febrero de 2022, la confirmó al considerar que el tiempo laborado como docente territorial al servicio del departamento del Huila fueron 9 años, 3 meses y 21 días; mientras que el tiempo laborado en el Colegio Nacional Santa Librada de Neiva al servicio del Ministerio de Educación Nacional no

1 Agregó que el fundamento de dicha entidad para no reconocer la pensión consistió en « … No es posible reconocer la pensión de sobrevivientes por cuanto la pensión de jubilación gracia reconocida al causante mediante Resolución No. 4622 el 08 de marzo de 1993 y reliquidada mediante Resolución No 9774 del 30 de marzo de 2007, no se encuentran ajustadas a derecho, ya que se tuvieron en cuenta tiempos de orden NACIONAL …» 2 En los hechos precisó lo siguiente: «…Denegar las pretensiones de la demanda (…)’, atendiendo a que’ (…) la demandante no le asiste derecho a la sustitución un derecho que le fue reconocido desconociendo preceptos legales jurisprudenciales, y por ellos, acceder a dicha petición implicaría continuar vulnerando el ordenamiento jurídico…»Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

podía computarse para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

podía computarse para efectos de la pensión gracia. Por lo anterior, concluyó:

«Desde esa perspectiva, como no se ac reditó que en efecto el docente Dussán Bahamón acreditó 20 años de servicio en calidad de territorial o nacionalizado, es evidente que no podía acceder a la pensión gracia y frente a la Resolución No. 4622 del 8 de marzo de 1993 el Tribunal aplica la excepción de ilegalidad porque es a todas luces claro que se profirió contraviniendo el ordenamiento jurídico, al tener en cuenta tiempos laborados por el docente con vinculación nacional, cuando ello legal y jurisprudencialmente no está permitido.

Consecuencialmente, no puede accederse a la sustitución de la pensión gracia porque hacerlo sería convalidar una actuación que es manifiestamente ilegal y con base en ello, es menester recalcar que no se vulneran el debido proceso y los derechos adquiridos porque conforme al artículo 48 constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y al no serlo la pensión obtenida por el docente Dussán Bahamón, pues no procede la sustitución pensional pretendida.

Si bien es cierto el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia goza de presunción de legalidad porque no ha sido suspendido ni anulado por esta jurisdicción, ello no imposibilita al juez para inaplicarlo por contrariar la

Si bien es cierto el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia goza de presunción de legalidad porque no ha sido suspendido ni anulado por esta jurisdicción, ello no imposibilita al juez para inaplicarlo por contrariar la Constitución y la Ley y por eso se impone la confirmación de la providencia recurrida, sin que ello vulnere o desconozca los derechos adquiridos o fundamentales de la demandante ni los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, porque el ordenami ento jurídico NO ampara los derechos que NO han sido adquiridos conforme a la Ley.»

3. Sustento de la petición

Sostuvo que con las decisiones judiciales acusadas se le vulneró gravemente el principio de derecho adquirido y el de favorabilidad , pues la negat iva al reconocimiento pensional deprecado implica la revocatoria de la Resolución 4622 de 1993 , que le reconoció la pensión al causante , es decir, de una resolución expedida hace más de 20 años, frente a la cual todas las acciones se encuentran prescritas.

Indicó que la determinación de la vinculación del causante era una carga que le correspondía verificar a la entidad pensional en el año 1993 que fue cuando se reconoció la pensión gracia al señor Víctor Félix Dussán Bahamón.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consideró que las sentencias demandadas no corresponden al «… momento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Consideró que las sentencias demandadas no corresponden al «… momento procesal oportuno para entrar a evaluar esa situación, [ya que] considerar la falta de claridad de la vinculación del causante como un hecho contra el reconocimiento pensional atenta contra el principio de favorabi lidad y del debido proceso y derecho de defensa…».

Señaló que las autoridades judiciales acusadas avalaron la actuación irregular de la UGPP, toda vez que, la verificación de los requisitos para acceder a la pensión gracia correspondía efectuarla al momen to de reconocerla al causante o, en su defecto, interponer el respectivo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» contra el aludido acto de reconocimiento pensional, además que tampoco se le solicitó el consentimiento al titular para revocar su pensión.

Concluyó que, en las sentencias acusadas se desconoció el « principio de congruencia» previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso y en la sentencia T -455 de 2016 de la Corte Constitucional, ya q ue a las autoridades judiciales le correspondía verificar si se acreditaban los requisitos para acceder a la sustitución pensional solicitada por la accionante, mas no cuestionar el derecho pensional del causante que ya había consolidado su situación jurídica.

Hizo referencia al « desconocimiento del contenido de la sentencia T -136 de 2019», para lo cual la citó y que, el Tribunal argumentó que no se

mas no cuestionar el derecho pensional del causante que ya había consolidado su situación jurídica.

Hizo referencia al « desconocimiento del contenido de la sentencia T -136 de 2019», para lo cual la citó y que, el Tribunal argumentó que no se desconocía, pese a que versa sobre el mismo sustento fáctico de su asunto. Asimismo, alegó la vulneración de su «expectativa legítima», señalada en la sentencia T-180 A de 2 010 y el derecho de primacía de lo sustancial sobre las formas del artículo 228 superior.

Citó, e n relación con la garantía al mínimo vital , las sentencias T -426 de 1992, T -081 de 1997, T -827 de 2004, T -536 de 2010, SU 995 de 1999. Frente a la protección a la tercera edad señaló las sentencias T-293 de 2017, T-378 de 1997, « T-383ª de 2014 », T-138 de 2010 y , SU 856 de 2013, para destacar que ella es un sujeto de especial protección debido a que cuenta con 63 años de edad. Respecto del adulto mayor también refirió el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

4. Trámite en primera instancia

A través de providencia del 15 de marzo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la solicitud de tutela, al considerar que no era posible tener certeza sobre cuál es la providencia o las providencias que, presun tamente, originan la vulneración ius fundamentalDemandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro

considerar que no era posible tener certeza sobre cuál es la providencia o las providencias que, presun tamente, originan la vulneración ius fundamentalDemandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

alegada y que se pretenden infirmar a través de la presente acción constitucional; de manera que se le requirió para que precisara cuál es la providencia o las providencias cuestionadas y aportara copia hábi l de las mismas.

Luego de la subsanación de la demanda, m ediante providencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación del juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila.

En calidad de tercero con interés ordenó la vinculación de la UGPP . Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tenía, interviniera en el proceso y, se le reconoció personería al apoderado judicial de la actora.

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo del Huila

Esta autoridad judicial señaló que no trasgredió el der echo fundamental al debido proceso de la demandante, pues en virtud de los artículos 4° y 230

5. Contestaciones

5.1. Tribunal Administrativo del Huila

Esta autoridad judicial señaló que no trasgredió el der echo fundamental al debido proceso de la demandante, pues en virtud de los artículos 4° y 230 constitucionales y 148 de la Ley 1437 de 2011, al juez administrativo le está permitido aplicar las excepciones de inconstitucionalidad y de ilegalidad para inaplicar actos administrativos cuando estos vulneran los preceptos superiores y las disposiciones legales.

Sostuvo que la decisión del Tribunal de aplicar dichas excepciones no deviene arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, sino que se ajusta al mismo.

Hizo referencia a las circunstancias fácticas del asunto, para destacar que aplicó la excepción de ilegalidad frente a la Resolución 4622 del 8 de marzo de 1993, puesto que, fue proferida contraviniendo el ordenamiento jurídico pues el tiempo restante utilizado para completar los 20 años de servicios los laboró el señor Víctor Féli x Dussán Bahamón como docente nacional; de manera que, con ello tampoco desconoce los derechos adquiridos de los que dice ser titular.

Manifestó que, los derecho s adquiridos deben ser respetados por el Estado cuando han sido obtenidos con arreglo a la ley y en lo particular, la pensión reconocida al causante no lo fue, por tanto, no puede accederse a la sustitución pensional deprecada pues hacerlo sería convalidar una actuación ilegal.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

ilegal.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Adujo que con su decisión no desconoció el principio de congruencia, ya que a pesar de que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se planteó como litigio el análisis de la juridicidad de la resolución que reconoció la pensión gracia, no puede desconocerse que la pensión de sobrevivientes reclamada está íntimamente ligada a la existencia y legalidad del acto que la otorgó.

Añadió que, para el estudio de la sustitución pensional solicitada por la demandante, resulta ba forzoso el análisis de legalidad del mismo ante la notoriedad de la evidencia que demostraba su oposición con el ordenamiento jurídico superior.

Indicó que no desconoció la sentencia T -136 de 2019, toda vez que no tiene los mismos supuestos fácticos a los debatidos en la providencia cuestionada y tampoco vulneró el derecho al mínimo vital de la accionante puesto que, tal como se acreditó en el expediente, al causante le había sido reconocida una pensión vitalicia de jubilación por parte del Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución N.º 00782 del 3 de octubre de 1996; prestación ésta a la que la accionante pudo acceder por sustitución pensional.

5.2. Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

de 1996; prestación ésta a la que la accionante pudo acceder por sustitución pensional.

5.2. Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

Esta autoridad envió copia digital del expediente ordinario.

5.3. UGPP

La aludida entidad pese a su notificación, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante fallo del 12 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado «rechazó por improcedente la acción de tutela», por las siguientes consideraciones:

Precisó que para la demandante, las autoridades judiciales desconocieron el principio de congruencia de la sentencia y excedieron el marco de sus competencias, puesto que profirieron una decisión en la que, en lugar de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional, revisaron la legalidad del reconocimiento pensional que se hiciere a través de otro acto administrativo en favor del señor Víctor Félix Dussán Bahamón, desconociendo que dicha resolución tiene incólume su presunción de legalidad, en tanto nunca ha sido demandada en nulidad y restablecimiento del derecho bajo la modalidad de lesividad.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Indicó que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Indicó que la controversia aquí planteada encuadra dentro de los supuestos que la Ley 1437 de 2011 consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues a través de esta vía es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que sustenta la solicitud de amparo, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 ibidem. En consecuencia, no se acreditaba el requisito de la subsidiariedad.

Aclaró que, si bien no en todos los casos en los cuales el análi sis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba conceder se de manera urgente, puesto que ninguna afirmación se hizo en la demanda a ese respecto.

Recordó que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Concluyó que la acción de tutela debía «rechazarse por improcedente» al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no

situación que estimen lesiva de sus derechos.

Concluyó que la acción de tutela debía «rechazarse por improcedente» al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial qu e son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos.

7. Impugnación

Mediante escrito oportunamente allegado el 8 de junio de 2022, la accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia , el cual se notificó electrónicamente el 3 del mismo mes y año , por los siguientes motivos:

Resaltó que cuando se trata de personas en estado de indefensión o vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un trat amiento diferencial positivo.

Agregó que, la Corte Constitucional ha determinado que una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensión ocurre cuando son sujetos de especial protección constitucional, como lo es un adulto mayor.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Citó la sentencia T –293 de 2017, así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos

www.consejodeestado.gov.co 9

Citó la sentencia T –293 de 2017, así como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y las sentencias T-378 de 1997, T -383A de 2014, T-138 de 2010, T -651 de 2009, T-021 de 2013 y, SU 856 de 2013.

Precisó que, tal como se evidencia en el Registro Único de Afiliados (RUAF), no se encuentra afiliada ni es beneficiaria a alguna administradora de pensiones, además de no encontrarse af iliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refirió las sentencias T -021 de 2013 frente a la procedencia de la acción en reconocimientos pensionales y la T -001 de 2000, en cuanto al mínimo vital, para destacar que no puede solventarse económi camente de manera independiente ya que dependía exclusivamente de los recursos económicos que detentaba el señor Víctor Félix Dussán Bahamón.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si

de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Huila al confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demandante en el proceso de nulidad y restabl ecimiento del derecho que promovió con la finalidad de que la UGPP le reconociera la sustitución de la pensión gracia de su cónyuge fallecido, incurrió en un defecto procedimental por vulneración al «principio de congruencia» y en un desconocimiento del precedente judicial.

3 «Por el cual se reg lamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Al respecto, se precisa que el a quo no analizó si los demás requisitos generales de procedencia se cumpl ían o no , pues «rechazó por improcedente» la acción de tutela por no encontrase acreditado el presupuesto de la subsidiariedad.

De manera que, se procederá con el siguiente análisis que recaerá sobre la

improcedente» la acción de tutela por no encontrase acreditado el presupuesto de la subsidiariedad.

De manera que, se procederá con el siguiente análisis que recaerá sobre la sentencia dictada por el Tribunal demandad o, en tanto que corresponde a la decisión que puso fin a la controversia ordinaria, así:

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5, conforme al cual:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de man era excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presen cia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6.

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en co nsecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresame nte lo indica la decisión de unificación.

4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrad a Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem.Demandante: Luz Marina Sáenz Trujillo Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01583-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Así, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los « …fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo r esidual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional

jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...