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CE - 110010315000202201586001SENTENCIA20220526113423

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201586001SENTENCIA20220526113423
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01586-001

Actora : María Gladys Barahona Muñoz Demandados : Magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social

Procede la Sa la a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magist rados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Admini strativa de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora María Gladys Barahona Muñoz , a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja n las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y

las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) los fallos de 24 de agosto de 20 21, m ediante el c ual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho que promovió contra la N ación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S. A. (F iduprevisora S. A .)

1 Resulta oportuno prec isar que l as pr esentes diligencias re posan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

2 [expediente 11001-33-42-052-2020-00337-00]; y (ii) 10 de febrero de 2022, por cuyo con ducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección seg unda) confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

D de la sección seg unda) confirmó la aludida decisión; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un a nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.

1.2 Hechos. Relata la actora que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilació n, por medio de Resolución 8821 de 26 de diciembre de 2014 , «[…] por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial colombiano desde el 08 de Febrero [sic2] de 1993».

Que el 27 de enero de 2020, con oficio E -2020-13238, deprecó del referido Fondo y la secretaría de educación de Bogo tá «[…] el reconocimiento y pago de la prim a de me dio año e stablecida en el [a]rtículo 15 de la Ley 91 de 1989», que, según se le informó el 29 siguiente3, fue remitida por competencia a la Fiduprevisora S. A. , por lo que e l 31 de es os mismos mes y año reiteró dicho pedimento (por c onducto de oficio 20200320271642), el c ual no fue atendido.

Dice que , por lo anterior , promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A . (expediente 11001-33-42-052-2020-00337-00), encaminado a obten er la anulación del acto fic to derivado del silencio administrativo negativo respecto de las aludidas reclamaciones de 27 y 31 de

encaminado a obten er la anulación del acto fic to derivado del silencio administrativo negativo respecto de las aludidas reclamaciones de 27 y 31 de enero de 20 20 y lo deprecado e n sede admi nistrativa, del que con oció el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 24 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que la tutelante «[…] no cumple […] los criterios que fijó el [Acto legislativo 1 de 2005] para mantener el reconocimie nto de l a prima de medio año que [establece] su régimen pensional especial […]»; determinación confirmada el

2 De acuerdo con la Ortograf ía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p . 502, «Los sustantivos que designan los dí as de la sem ana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que s e consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes ent re los antig uos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario mu sulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuand o formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instit uciones, organizaciones, etc .: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre».

festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instit uciones, organizaciones, etc .: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 3 A través de oficio s-2020-13118.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

3 10 de febrero de 2022 por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca.

Que el fallo enjuiciado incurre en defecto sustanti vo, por cuanto las autoridades accionadas realizaron una indebida aplicación normativa para desatar la controversia sometida a su consideración , habida cuenta de que al momento de adoptar la deci sión cuestionada acogieron «[…] el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 », pese a que «[…] estaba solicitando era la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 », normativa que gobierna la pensión que le fue reconocida , comoquiera que se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 20 03. Además, tiene derecho a la referida prima al no ser beneficiaria de la pensión gracia.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de marzo de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá y dispuso vincular a los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por conducto de la ponente de la decisión enjuiciada, sostienen que en el sub lite no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que «[…] si bien [la actora] se vinculó con anterioridad a la expedición de l a Ley 812 de 2003, lo que, en principio la haría beneficiaria […] de la mesada adicional de mitad de año, el Acto legislativo 01 de 2005 - norma de ran go constitucional - eliminó del mundo jurídico toda mesada adicional, sea que estuviese regulada en el art ículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en cualquier régimen especial y solo dejó a salvo a aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 […]», por lo que, contrario a lo planteado en este trámite, no se quebrantaron las garantías superiores invocadas, puesto que se decidió con fundamento en la

legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011 […]», por lo que, contrario a lo planteado en este trámite, no se quebrantaron las garantías superiores invocadas, puesto que se decidió con fundamento en la normativa que le resultaba aplicable.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

4 2.1.2 La señora Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativa de Bogotá se opone a la presente acción, porque «[...] no ha incurrido en vulneración del derecho al debido proceso ni de ningún otro derecho fundamental invocado por la parte accionante, así como tampoco […] en vías de hecho, defecto fáctico o desconocimiento del precedente vertical […]», puesto que la decisión censurada acogió la normativa qu e resultaba aplicable y «[…] los criterios jurisprudenciales que sobre el asunto ya decantaron el Consejo de Estado y la Corte Constitucional».

2.1.3 Los señores Ministra de Educación Nacional y presidente de la Fiduprevisora S. A. guardaron silencio en l a oportunidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acció n d e tutela, previ stas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si e n el present e caso hay lugar al amparo de precado por la accionante, q uien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales

determinar si e n el present e caso hay lugar al amparo de precado por la accionante, q uien aduce v ulneración de s us derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.

3.2 La acción. Como se sabe, la acc ión de tutela prevista en el artí culo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 d e 199 1, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanism o directo y expedito para la protección de los derechos co nstitucionales fun damentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y luga r, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que resulten a menazados o vu lnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca o de los particul ares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine la accionante pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de agosto de 2021, a través del cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y la Fiduprevisora S.

formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y la Fiduprevisora S.

A. (expediente 11001-33-42-052-2020-00337-00); y (ii) 10 de febrero deAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00

María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

5 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó la anterior determinación.

Sin embargo, esta Sala únicamente centrará s u es tudio j urídico en la providencia de 10 de febrero de 2022, por ser la que , al d esatar el recurso de apelación interpuesto con tra la de 24 de agosto de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado proceso contencioso-administrativo.

3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebrant o de derechos de lina je constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 20 22, por cuyo con ducto el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segund a) decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la N ación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A .

de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la N ación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A . (expediente 11001-33-42-052-2020-00337-00), en el sentido de confirmar la providencia de 2 4 de agosto de 20 21 del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Bogotá, que negó las p retensiones de la demanda ; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El deba te jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sent encia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la mi sma Corte p ermitió d e manera ex cepcional y fr ente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fall o judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que desde la s entencia T-231 de 1994 s e determinar an cuáles de fectos podían conducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura

1994 s e determinar an cuáles de fectos podían conducir a que una sente ncia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se present a, al men os, u no de l os siguien tes vicios o defectos protuberantes: ( i) defect o sustantivo, q ue se produc e cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando res ulta indudable que e l juez ca rece de sustento probatorio sufi ciente para pr oceder a aplic ar el sup uesto le gal en el que seAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

6 sustenta la de cisión; (iii) defecto orgánico, se pre senta cuando el funcionario judicial que profirió la providenci a impug nada, carec e, a bsolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta d octrina constitucional ha sido r eiterada en varias decis iones de unificación p roferidas por l a sala plena d e l a Corte Constitucional, entre las cuales est án las sentencias SU-1184 de 200 1 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, me diante sent encia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de t utela, val e decir cu ando de

Posteriormente, me diante sent encia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de t utela, val e decir cu ando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las c osas, s e determinaron los r equisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad d e destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de p recisar si con la actuación se afectan derechos de relev ancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia con stitucional. (ii) Que se ha yan agotad o todos los med ios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial al alcance de la p ersona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os d erechos que brantados y que l o hubiere aleg ado en el pr oceso

y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como l os d erechos que brantados y que l o hubiere aleg ado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese si do posible . (vi) Que n o se trate de sentencias d e tut ela, en consideració n al r iguroso pr oceso de se lección qu e hace la Corporación.

Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de d estacar la excepcionalidad de la ac ción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente c uando t enga in dudable rele vancia co nstitucional resultaAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

7 procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión qu e se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se present a cuando e l funcionario judic ial que profirió la prov idencia impugnada, carece de competencia; (ii ) defecto p rocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita

actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexis tentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y gros era contradicción entre las consideraciones y la d ecisión; (v) error inducido, se d a cuando el juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decis ión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, q ue i mplica el incum plimiento por pa rte de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fu ndamentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vi i) de sconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebr antado; y (viii) violación dire cta d e la Constitución, que procede cuando la d ecisión judicial supera el co ncepto de vía de h echo, vale decir, en e ventos en los q ue si bie n no se está a nte una burda trasgresión de la C arta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela

derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba im procedente p ara c ontrovertir decisiones judici ales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la a cción c onstitucional es pro cedente contra prov idencias, cuando vulneren derec hos constitu cionales funda mentales, con observancia de los parámetros fi jados jurisprudencialmente, as í com o los que en el futur o determine la ley y la ju risprudencia; lineamiento s que e sta subsec ción con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.

4 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio

de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por imp ortancia jurídica, se unificó el cri terio de que esta acción con stitucional procede siempre y cuand o se re spete e l principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la

3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la actora; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 10 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (8 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los an teriores p resupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo invocada por la actora.

3.6.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero anotar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la mat eria, c omo expresión del principio de legalidad.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

expresión del principio de legalidad.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P . Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas M onsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, e xp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C . P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por correo electrónico el 25 de febrero de 2022.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00

María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

9 La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que la prov idencia judicial proferida con desconocimiento del s istema n ormativo incurre en el denominado de fecto su stantivo, que se con figura cuan do la controversia es decidida c on fundament o en una disposició n legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue dero gada, declarada in exequible, v ersa so bre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se o mite aplicarla. Al respecto, la Corte

Constitucional sostuvo:

Esta Corporación ha caract erizado este defec to como la e xistencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación d e las d isposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del j uez. Para que el d efecto d é lugar a la procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.

procedencia de la acción de tu tela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales10.

En el asunto sub judice la accionante aduce que la providencia cuestionada adolece de def ecto sustantivo, porque los magistrados accionados realizaron una indebida aplicación normativa para desatar la controversia sometida a su consideración, habida cuenta de que deprecó el reconocimi ento de la «[…] prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989», no obstante, aquellos decidieron con fundamento en lo dispuesto en «[…] el artículo 142 d e la Ley 100 de 1993 », lo que quebranta sus garantías superiores, pues (i) es la Ley 91 de 1989 la que regula su régimen pensional, comoquiera que se vinculó como docente el 8 de febrero de 1993, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 20 03; y (ii) le asiste el derecho a deven gar la prestación reclamada, al no ser beneficiaria de la pensión gracia.

Con el objeto de dete rminar si dich a inconf ormidad tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que el ordenamiento jurídico prevé un trato diferenciado en materia pensional para los docentes, pues quienes se vincularon al servicio educativo previa la entrada en vigor de la Ley 812 de 200311, esto es, antes del 26 de juni o de ese año, no están sujetos a la Ley 1 00 de 1993, conforme lo establece su artículo 279 12, sino a la 91 de 1989 , que consagra que los

26 de juni o de ese año, no están sujetos a la Ley 1 00 de 1993, conforme lo establece su artículo 279 12, sino a la 91 de 1989 , que consagra que los

9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 12 «[…] Así mismo, se e xceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán com patibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo s erá responsable de la expe dición y pa go de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto s e expida. […]».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01586-00 María Gladys Barahona Muñoz contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otra

10 maestros nacionalizados se

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