CE - 110010315000202201590011SENTENCIACONFIRMAL20220728144249
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201590011SENTENCIACONFIRMAL20220728144249
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01590-01
Demandante: ASOCIACIACIÓN Y CORPORACIÓN AMER INDIA DE LAS
COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ATLÁNTICO - ASOCACIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Tema: Tutela por mora judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir l a impugnación pr esentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que decidió:
“PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por ASOCACIA, ate ndiendo a las razones e sgrimidas en la parte considerativa de la providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
por ASOCACIA, ate ndiendo a las razones e sgrimidas en la parte considerativa de la providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico (en adelante ASOCACIA), a través de su presidente, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia , al debido proceso y a la i gualdad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo del Atlántico de dar trámite
1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Ram a Judicial el 9 de marzo de 2022.Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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a la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo interpuesta por el señor Rafael Agustín Blanco Jiménez y otros contra la Nación – Presidencia de la República y otros.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERA: vincular las entid ades accionadas y las que el despacho determine puedan llegar a tener respons abilidad en el presente asunto constitucional inclusive un interés en el resultado de la sentencia.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«PRIMERA: vincular las entid ades accionadas y las que el despacho determine puedan llegar a tener respons abilidad en el presente asunto constitucional inclusive un interés en el resultado de la sentencia.
SEGUNDO: una vez desatado el hecho y las responsabilidades ordenar a la aceptación de esta acción constitucional y el auto de admisión de la acción constitucional por tener los requis itos de ley en la cual llevamos más de lo usual 6 desde que se registró ante los juzgados administrativo de Bogotá en es pera de pro nunciamiento de una acción consti tucional como la acción de grupo que pretendem os al ser miembros de la comunidad indígena mokana en el atlántico colombiano registrados ante la autoridades correspondientes.
TERCERO: tutelar el derecho al acceso a la administra ción de justicia justa y pronta debido proceso, tutela judi cial efectiva principios y derechos administrativo iura novi curia ord enando en un término perentorio de 48 horas emitir auto correspondiente que en derecho sea justicia.
- Ordenar abrir investigaciones en contra de los responsables de esta dilación demostrada por parte de los órganos de control procuraduría y la comisión nacional de disciplina judicial quien es la en cargada de examinar la conducta de los profesionales del derecho consejo de disciplina ética de los abogados.
CUARTO: Como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, solicitamos que se tutelen los dere chos fundamentales de la comunidad indígena MOKANA mencionada, a la vida, al territorio, a la autodeterminación, a la defe nsa de la cultura étnica , a los recursos
irremediable, solicitamos que se tutelen los dere chos fundamentales de la comunidad indígena MOKANA mencionada, a la vida, al territorio, a la autodeterminación, a la defe nsa de la cultura étnica , a los recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar por el país y a s u organización propia “así como e l derecho fundamental a la participación social y comunitaria , especial mente en las d ecisiones que puedan afectarlos como segmentos de población social, económica y culturalmente sostenible y vulnerable”. En consecuencia solicitamos:
- TUTELAR los derechos fundament ales a la propiedad colectiva acceso a la administración de justicia sin dilaciones y al debido proceso administrativo de las comunidades afectadas con la decisión cuestionada mokana del atlántico municipalidad de usiacuri. • En consecuencia que s e tutelan, los derechos a la participación , a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de laDemandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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comunidad mokana de usiacuri en el departamento del atlántico. • ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comu nidad indígena mokana, con la participación de nuestros gobernadores indígenas y la asociación y corporación amerinda
- ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comu nidad indígena mokana, con la participación de nuestros gobernadores indígenas y la asociación y corporación amerinda de las comunidades indígenas del atlántico “ASOCACIA” registrada con NIT 901.413.635-08 conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el t érmino de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la correspondiente aceptación de la demanda grupal por falta de una consulta a la comunidad afectada mokana.
QUINTO: La orden de tutela que se con cede, sobre el derecho fundamental a la participac ión de la comunidad indígena mokana de la municipalidad de usia curi en el atl ántico, estar á vigente , mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desata la presente acción grupal cons titucional correspondiente y que en derech o corresponda, y exista pronunciamiento en relación con la demanda que impetra mos por medio de apoderado, en razón de la vulneración de dicho derecho. Para este efecto l a comunidad mokana deberá demandar dicha nuli dad, si es del caso, en los t érminos del art. 76 de la lye 99 de 1993. Y de ser el caso ante la corte interamericana de derecho humanos y la reivindicación de nuestras tierras haciendo uso del derecho internacional y emplazando como tercero al gobierno esp añol quien hiciera entrega de estas tierras mediante cedula real y con el acompañamiento del gobierno colombiano
SEXTO: ADVERTIR al Juzgado 16 administrativo de Bogotá y tribunal administrativo del a tlántico Administrativo del Circuito de oralidad
mediante cedula real y con el acompañamiento del gobierno colombiano
SEXTO: ADVERTIR al Juzgado 16 administrativo de Bogotá y tribunal administrativo del a tlántico Administrativo del Circuito de oralidad
atlántico y Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materi a de acciones constitucionales de grupo populares y de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se debe observar las reg las previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente provi dencia y compilad as en el Auto 550 de 2018.
SÉPTIMO: EXHORTAR a los demandados constitucionalmente por ser acciones constitucionales para que, en aplicación de los pr incipios de celeridad y efic acia del pr oceso de tutela judicial efectiva acceso a la administración de justicia recta y cumplida, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y acciones de grup o y populares, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de compe tencia que demoren l as decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.
OCTAVO: COMUNICAR esta decisi ón por los medios televisi vos de amplia sintonía a nivel nacional y depar tamental, periódicos de circulación departamental y nacional para que se an notif icadas lasDemandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro
circulación departamental y nacional para que se an notif icadas lasDemandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1995.
Las demás decisio nes que el secretario del despacho y juez constitucional determinen para armonizar nuestras suplicas.
NOVENO: POSTULACIÓN ESPECIAL: solicito al señor delegado para conocer esta acción reconocer como coadyuvante7 al señor Oscar albey Gómez Vanegas identificado con cedula de ciudadanía 7686740 de Neiva quien funge como ap oderado8 de nuestra comunidad indígena en acción de grupo que transit a ante el tribunal administrativo del atlántico sección “c” radicado número 08001233300020200072300 medio de control acción de grupo demandante Ra fael Agustín blanco Jiménez y otros demandado naciónpresidencia de la republica min interior y otros.
- Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretada que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso , se les debe permitir su vinculación sin que para el
interés legítimo en el resultado del proceso. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso , se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica de hacerlo9.» (Sic para toda la cita).
2. Hechos
Explicó que la Asociación y Corporación Am erindia de las Comu nidades Indígenas del At lántico es integrante de la Co munidad Indígena Mokana del Resguardo Colonial de Usiacuri, Tubará , Puerto Col ombia, B ajo Ostión, Jaurúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, ubicados en el Departamento del Atlántico.
Indicó que, mediante apoderado judicial, los señores Ricardo Alberto Ojeda Blanco, Rafael Agustín Blanco Jiménez, Jorge Antonio Blanco Jim énez, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco , Eduardo José Blanco Jim énez y Jos é Antonio Blanco Sandoval, como integrantes de la Comunidad Indígena Mokana del Resguardo Colonial de Turbará, Puerto Colombia, B ajo Ostión, Juar úco, M orro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, ubicados en el Departamento de l Atlántic o, interpusieron una demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la Repú blica, Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Me dio Ambiente y D esarrollo Sostenible y Agricultura, Unidad de Restit ución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Cod azzi,
acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la Repú blica, Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Me dio Ambiente y D esarrollo Sostenible y Agricultura, Unidad de Restit ución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Cod azzi, Gobernación del Atlántico, Alca ldía de Barr anquilla, Alcaldía de Tub ara, Municipio de Puerto Colombia, Alcaldía de Galapa, Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto de Urbanización C ampestre Jwaeirruko, Unidad Resi dencial y Club El Poblado , Relleno Sanit ario Los Positos, Parque Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecn iamza, LadrilleraDemandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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Cuatro Bocas, Barrio La Pradera y la Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla, la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Oficina de Instrument os Públicos de B arranquilla, Agencia Nacional de Licencias Ambienta les y Defensoría del Pueblo.
El objeto del proceso es el reconocimiento y pago de los daños causados por la falsa tradici ón en el reconocimiento de terceros que , de mala fe, registraron y violentaron el territorio a ncestral otorgado por intermedio de títulos reales y por la
falsa tradici ón en el reconocimiento de terceros que , de mala fe, registraron y violentaron el territorio a ncestral otorgado por intermedio de títulos reales y por la omisión de las autoridades nacionales en el reconocimiento de las tierras a los demandantes y hered eros, quienes fueron desplazados forzosamente de s u territorio.
Manifestó que la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2020, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de B ogotá y se le asi gnó el número de radicación 110013335016202000020200.
Señaló que el proceso le correspondió al Juzga do 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que deci dió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de agosto de 2020 al considerar que no era competente para tramitar el proceso.
Precisó que se asignó el expediente a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con radicado número radicado 08001233300020200072300 y el despacho sustanciador resolvió promover un conflicto de comp etencia, el 20 de noviembre de 2020, por consider ar que el proceso debía ser tramitado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Es del caso mencionar que el expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 1.° de abril de 2022 , dependencia que lo remitió a la Sección Tercera.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta corp oración efectuó el reparto correspondiente, el 25 de abril de 2022, y le correspondió al magistrado Martín
Tercera.
La Secretaría de la Sección Tercera de esta corp oración efectuó el reparto correspondiente, el 25 de abril de 2022, y le correspondió al magistrado Martín Bermúdez.
Sostuvo que, ant e el Consejo Secci onal de la Judicatura de Bo gotá, se solicitó vigilancia judicial del proceso , petición que fue redirigida a la Seccional del Atlántico.
Añadió que la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo no ha sido admitida pese a que se presentó desde el 10 de agosto de 2020.Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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3. Sustento de la petición
A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la ad ministración de justicia por la omisión en adelantar el trámite judicial pro cedente en relación con la demanda, radicada en ejercicio de la acción de grupo, presentada por los señores Ricardo Alberto Ojeda Blanco , Rafael Agustín Blanco Jiménez, Jorge Anton io Blanco Jiménez, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco, Eduardo José Blanco Jim énez y Jos é Antonio B lanco Sandoval contra la Nación – Presidencia de la República , Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Me dio
Blanco Jiménez, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco, Eduardo José Blanco Jim énez y Jos é Antonio B lanco Sandoval contra la Nación – Presidencia de la República , Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Me dio Ambiente y D esarrollo Sostenible y Agricultura, Unidad de Restit ución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Cod azzi, Gobernación del Atlántico, Alca ldía de Barranquilla, Alcaldía de Tub ara, Municipio de Puerto Colombia, Alcaldía de Galapa, Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto de Urbanización Campestre Jwaeirruko, Unidad Resi dencial y Club El Poblado, Relleno Sanit ario Los Positos, Parq ue Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecniamza, Ladrillera Cuatro Bocas, Barrio La Pradera y la Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Oficina de Instrument os Públicos de B arranquilla, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Defensoría del Pueblo.
Refirió que el asunto merece espec ial atención toda vez que se discuten derechos de una comunidad indígena.
4. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección B de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado admitió la so licitud de amparo presentada por AS OCACIA y ordenó notificar esa decisión al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tri bunal Administrativo de l Atlántico, como parte demandada.
presentada por AS OCACIA y ordenó notificar esa decisión al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tri bunal Administrativo de l Atlántico, como parte demandada.
Igualmente, decidió vincular, en calidad de terceros, a la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Ambiente y Desa rrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Go bernación de A tlántico, Municipio de Tubará, Municipio de Galapa y Concesión Costera de Cartagena Barranquilla - Consorcio Vía al Mar.
Además, se requirió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo del Atlán tico para que remitiera n el expediente del proceso de acción de grupo identificado con el radica do 08001233300020200072300.Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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Posteriormente, con auto del 21 de abril de 2022 se ord enó vincular como tercero con interés a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico
El ponente del trámite judicial de la acción de grupo o bjeto del presente proceso
con interés a la Sección Tercera del Consejo de Estado.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico
El ponente del trámite judicial de la acción de grupo o bjeto del presente proceso rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Señaló que la demanda present ada por el s eñor Rafael Agustín Blanco Jim énez y otros en ejercicio de la acción de grupo le fue as ignada por reparto el 3 de noviembre de 2020 y el 24 del mismo mes y año se decidió promover un con flicto negativo de competencia respecto del Juzgado 16 Adm inistrativo del Circuit o Judicial de Bogot á y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Expuso que la anterior decisión fue notificada el 25 de no viembre de 2020 y en la misma fecha se remit ió el expediente digital a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que se enviara al Consejo de Estado.
5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la demanda así:
Indicó que, el 1.° de abril de 2022 , el proceso con radicado número 08001233300020200072300 fue remiti do por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Explicó que, en la misma fecha , la Secretaría General de esta corporación remitió, mediante mensaj e de datos, el expediente digital a la Secretaría de la Sección Tercera.
Sostuvo que, el 5 de abril de 2022 , se remitió el proceso a l buzó n de correo de
mediante mensaj e de datos, el expediente digital a la Secretaría de la Sección Tercera.
Sostuvo que, el 5 de abril de 2022 , se remitió el proceso a l buzó n de correo de reparto de la Sección para efectos de la radicación y la asignación del magistrado ponente.
Señaló que el 21 de abril de esta anualidad , después de realizar un proceso de verificación, se realizó el repart o y se remitió al corre o electrónico del magist rado sustanciador.
Expuso que esa dependencia no ha vulnerado los derec hos fundamentales del demandante, ya que realizó el trámite pertinente para el registro y radicación delDemandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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proceso a la plataforma SAMAI y l o r emitió al despacho ponente para que se asumiera el conocim iento y dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
5.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos y pretensiones de la demanda n o guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, le gales y reglamentarias asignadas a esa cartera
El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos y pretensiones de la demanda n o guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, le gales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.4. Ministerio del Interior
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del interior alegó que carece de legitimación en la causa por pa siva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las acciones u omisiones de esa cartera ministerial.
5.5. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible
Mediante apoderado judicial , el Ministerio del Medio Ambien te y Desarrollo Sostenible explicó que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por cuanto desconoce de los hechos y pretensiones de la acción de grupo , toda vez que no han sido notificados de ese proceso.
Sostuvo que no tiene de ntro de sus funciones aspectos relacionados con la administración de justicia.
Aclaró que , si bien el demandante hace referencia a los hechos que llevar on consigo la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de grupo, no puede perderse de vista que la acción de tutela que se invoca se fundamenta en la presunta dilación por parte de la administración de justicia en darle impulso al escrito inicial radicado en el año 2020.
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso.
5.6. Gobernación del Atlántico
escrito inicial radicado en el año 2020.
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso.
5.6. Gobernación del Atlántico
La secretaria Jurídica de la Gobernación del Atlántico rindió el informe solicitado en los siguientes términos:Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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Aseguró que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamenta les del demandante.
Aclaró que los hechos y pret ensiones de la d emanda no son competencia del Departamento de l Atlán tico, pues sus competencias están orientadas a las funciones administrati vas de coordinación de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios.
Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial.
5.7. Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.
El representante legal de la Con cesión Costera Cartag ena B arranquilla S.A.S. aclaró que desconoce la existencia de la ac ción de grupo objeto de la presente demanda const itucional y, en consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Solicitó su des vinculación del proce so, toda vez que las pretensiones no se
demanda const itucional y, en consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Solicitó su des vinculación del proce so, toda vez que las pretensiones no se encuentran relacionadas directamente con la labor del concesionario.
5.8. M inisterio de Agricu ltura, Unidad de Restitu ción de Tierras , Ins tituto Geográfico Agustín Cod azzi, los Municipios de T ubará y G alapa y el Consorcio Vía al Mar
Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio2.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022 , negó la acción de tutela con base en el siguiente análisis:
Una vez revisadas las ac tuaciones surtidas por las autoridades j udiciales demandadas e intervinientes se evidenció que no l e asiste razón al demandante cuando alega que no se ha surtido un t rámite célere con el fin de pronuncia rse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo, puesto que , debido a las particu laridades del cas o, primero debe dirimirse la discrepancia sobre la autoridad judicial competente para asumir el trámite del asunto, por lo que el actor debe esperar que se resuelva el conflicto.
2 Las notificaciones puede n verificarse en el índice 12 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201590011100103Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201590011100103Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del AtlánticoASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01
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Expuso que es necesario adelantar el trámite sob re la compe tencia con el fin de evitar una posible nulidad procesal que implicaría un proceso aún más engorroso.
Añadió que el actuar de las autoridades judiciales, en cumplimiento de su deber de saneamiento del proceso, fue acertado.
Concluyó que no se advertía vulneración alguna de los derechos invocados por ASOCACIA, pues la s autoridades judiciales demandadas acreditaron que adelantaron las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda de acción de grupo y que, en el c aso en estudio, no se encontraban pruebas de la exi stencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Indicó que si la asociación actora considera que su caso merece especial atención por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera, autoridad que debe desatar el conflicto de competencias negativo, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar que se altere el turno asignado al proceso.
7. Impugnación
conflicto de competencias negativo, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar que se altere el turno asignado al proceso.
7. Impugnación
Por escrito radicado opo rtunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que sí existe violación a los derechos fundamentales porque solo hasta que se interpuso la acción de t utela la Secretaría del Tribunal Administra tivo del Atlántico remitió el expediente al Consejo de Estado.
Expuso que la vulneración de sus garantías constitucionales sigue porque aún no se ha dirimido el conflicto de competencia.
Añadió que sí existe prueba del perjuicio irremediable porque no es posible solicitar la alteración del turno, ya que esta petición solo procede para un expediente que se encuentran al despacho para fallo y en atención a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importanci a jurídica y la trascendencia social del asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnació n presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591
3 El recurso fue interpuesto el 15 de junio de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 13 del mismo mes y año.Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las
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