CE - 110010315000202201592001SENTENCIA20220407102611
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201592001SENTENCIA20220407102611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Demandante: SEGUNDO FLORESMIRO ESPAÑA JIMÉNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente – niega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2022 1, el señor Segundo Floresmiro España Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra
1.1. La demanda
Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2022 1, el señor Segundo Floresmiro España Jiménez, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de la providencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión adoptada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de ab stenerse de librar mandamiento de pago y no reconocer personería al apoderado2, en el marco
1 La tutela se radicó a través de la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 “porque considera que la parte actora debe presentar una demanda ejecutiva toda vez que la sentencia fue dictada con base al Decreto 01 de 1984, por lo que la solicitud de ejecución a continuaciónDemandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 del proceso ejecutivo que se promovió con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada dentro del medio de control de nulidad
www.consejodeestado.gov.co
2 del proceso ejecutivo que se promovió con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2014 dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 52001 -33-31-0022011-00282-00.
1.2. Peticiones de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
“De manera respetuosa ruego a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales violados al se ñor Agente (r) Segundo Floresmir o España Jiménez, y como consecuencia de ello, se disponga:
DEJAR sin efectos el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001 3333 002 2020 00159
01. En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones de la decisión que se profiera.”
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El señor Segundo Floresmiro España Jiménez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que se identificó con el radicado 52001-33-31-002nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que se identificó con el radicado 52001-33-31-0022011-00282-01, proceso que finalizó con senten cia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de a cceder a las pretensiones de la demanda.3
El 6 de julio de 2020, solicitó al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que se tramitara el proceso ejecutivo a continuación del proceso contencioso, con fundamento en que le correspondía a dicha autoridad actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 298 4 de la Ley 1437 de 2011 , por
del proceso ordinario es improcedente; también se considera que el poder especial para actuar… no cumple con los requisitos del Código General del Proceso”. 3 Se ordenó el pago de la prima de actualización a favor del demandante y el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la referida partida desde el 1º de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995. 4 Legislación antigua: “ARTÍCULO 298. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale,Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez
En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale,Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 cuanto establece que “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señala esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. Esta causa se identificó con el radicado 52001-33-33-0022020-00159-00.
El Juzgado 2º Administrativo del C ircuito Judicial de Pasto negó librar el mandamiento de pago a través de auto de 18 de enero de 2021 al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos previstos en la norma aplicable. Para tal efecto citó el auto de unificación de 25 de julio de 2017 5 de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado William Hernández Gómez , en el cual se señaló:
“(…) para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:
“(…) para ello y en el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, quien obtenga una sentencia de condena a su favor puede optar por:
1. Iniciar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, para lo cual debe:
Formular demanda para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo expuesto en la parte resolutiva de aquella y en la cual se incluyen los requerimientos mínimos indicados en el aparte 3.2.4. de esta providencia.
Es decir, el hecho de que se inicie el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario no quiere significar que se pueda presentar sin ni nguna formalidad y el ejecutante está en la obligación de informar si ha recibido pagos parciales y su monto.
En este caso no será necesario aportar el título ejecutivo, pues este ya obra en el proceso ordinario.
bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código.”
Legislación actual: ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los té rminos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere
previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad. Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código. PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” 5 11001-03-25-000-2014-01534-00 (4935-14)Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 1926 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 7 y 3078 del Código
www.consejodeestado.gov.co
4 El proceso ejecutivo se debe iniciar dentro del plazo señalado en los artículos 1926 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 306 7 y 3078 del Código General del Proceso.
2. Si lo prefiere el demandante, puede formular demanda ejecutiva con todos los requisitos previstos en e l artículo 162 del CPACA, a la cual se debe anexar el respectivo título ejecutivo base de recaudo, es decir, la sentencia que presta mérito ejecutivo con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley.”
En ese orden, adujo que en atención a los artículos señalados, al interesado le correspondía presentar demanda ejecutiva que reúna todas las formalidades consagradas en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, con la inclusión del respectivo título base de recaudo y la constancia de ejecutoria , “requisito no solo esencial sino también lógico recordando que el proceso ordinario concluyó en el año 2015 y que la ejecución se pretende a más de cinco años de ocurrido ese evento, por lo que dicho expediente una vez concluido fue entregado al archivo j udicial que corresponde a una dependencia diferente al Despacho. Así las cosas, al interesado le correspondía interponer una demanda ejecutiva que debía cumplir todos los requisitos”. (Énfasis propio)
6“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del
ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Énfasis propio) 7 “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con p osterioridad, la
sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con p osterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” 8 “ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.”Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Finalmente, negó el reconocimiento d el apoderado por cuanto no aportó un poder
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Finalmente, negó el reconocimiento d el apoderado por cuanto no aportó un poder especial que le permitiera representar los intereses de la parte accionante, en el marco del proceso ejecutivo que, por tratarse de un asunto nuevo por el tránsito de legislación, era evidente que el acto de apoderamiento traía consigo el cumplimiento de precisas exigencias legales para acreditar tal aspecto.
El recurso de apelación presentado por el tutelante fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 8 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo y resaltó “lo anterior no impide que la parte ejecutante radique una demanda ejecutiva, conforme los requisitos establecidos por la ley procesal y señalando de manera clara cuál es la obligación que pretende ejecutar”.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. La parte accionante indicó que , la autoridad judicial censurada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigirle al tutelante que presente una nueva demanda con el cumplimiento de las for malidades y requisitos consagrados en el CPACA y del CGP, “sin tener en cuenta que las normas aplicables no contemplan esa única opción para reclamar del juez de la causa el cumplimiento forzado de la sentencia condenatoria”.
1.4.2. De otro lado, arguyó e l desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto unificatorio de 25 de julio de 2017, a través del cual se
la sentencia condenatoria”.
1.4.2. De otro lado, arguyó e l desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en el auto unificatorio de 25 de julio de 2017, a través del cual se establece que el accionante tiene la posibilidad de escoger uno de los dos procedimientos; aquel relativo a solicitar el cumplimiento de la obligación a continuación del proceso ordinario, o presentar demanda de ejecución con el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos legales , razón por la cual, al confirmarse la decisión del a quo, se vulneraron sus garantías fundamentales.
1.5. Trámite de la acción Con auto de 14 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Nariño; vinculó en calidad de terceros interesados a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – [extremo pasivo en los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo]; y al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto [autoridad judicial de primera instancia en los referidos asuntos ], en las resultas del proceso ; reconoció personería al abogado José Luis Tenorio parar actuar en representación de los intereses de la parte actora; y finalmente requirió a la oficina de sistemas de la Corporación, para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
página web del Consejo de Estado.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes, fueron allegadas las siguientes intervenciones:
1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, con memorial radicado el 23 de marzo de 2022, indicó que dicha autoridad no desconoció ningún derecho del accionante, comoquiera que en el auto objeto de reproche se explicaron de manera coherente y suficiente los motivos por los cuales se negó libar mandamiento de pago.
En ese sentido, recalc ó que lo pretendido por el actor era la ejecución de una sentencia proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984 y, contrario a lo manifestado por el actor, el Consejo de Estado, en el auto de 25 de julio de 2017 estipuló:
“(…) en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución inició bajo las p revisiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene
que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excep ciones que originan una (sic) litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ORDINALES 3º, 4º Y 5º del CGP)” (Énfasis propio)
Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
1.6.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en respuesta recibida el 17 de marzo de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto que se niegue el amparo , con fundamento en que los argumentos expuestos por el tutelante no tienen la virtualidad de controvertir el auto de 8 de septiembre de 2021.
Adicionalmente, precisó que lo pretendido por el extremo activo consiste en emplear este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pese a su naturaleza residual y subsidiaria:
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Segundo Floresmiro España Jiménez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora respecto de lo decidido en la providencia de 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó l o adoptado el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento de pago y no reconocer personería al apoderado, por cuanto con dicha resolutiva, a juicio del accionante, se incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el
Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen
2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advie rte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se ev idencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.
2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de ejecutivo identificado con el radicado 5200123-33-000-2020-00159-01, promovido por la parte actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.
2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico el 15 de diciembre de 2021,
censurada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de septiembre de 2021, la cual fue notificada por estado electrónico el 15 de diciembre de 2021, razón por la que quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2022, mientras que la acción de tutela se interpuso el 9 de marzo de 2022, lo que resulta ser un término que a juicio
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Segundo Floresmiro España Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2022-01592-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 14, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y sol icitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y sol icitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas.
2.4.4. Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, en el caso concreto, la providencia que se cuestiona es la del 8 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación elevado contra el auto proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que se abstuvo de libra r mandamiento de pago y no reconoció personería al apoderado del demandante, razón p or la cual contra la decisión controvertida no procede ningún mecanismo ordinario , y los cargos alegados no encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.