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CE - 110010315000202201593001SENTENCIA20220408164805

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Título
CE - 110010315000202201593001SENTENCIA20220408164805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO.

RESPECTO DE LA PROVIDENCIA DE 30 DE JULIO DE 2019, POR MEDIO DE LA CUAL EL TRIBUNAL ADECUÓ AL PROCESO EJECUTIVO, NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ Y EN CUANTO A LOS AUTOS DE 8 DE MARZO Y 11 DE AGOSTO DE 2021,

NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL POR TRATARSE DE UN ASUNTO MERAMENTE

ECONÓMICO.

DERECHO FUNDAMENTAL: ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE SANTA MARTA 1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

MAGDALENA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00

Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00

Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicit ó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual, a su juicio, le fue vulnerado, de una parte, por el Tribunal al proferir la providencia de 30 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2019-00111-00 y, de otra, por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 , dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2020-00261-01.

I.2. Hechos

Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación , a fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reconocidas

nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación , a fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías reconocidas mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por el3

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Tribunal.

Relató que a dicho proceso le fue asignado el número único de radicación 2019 -00111-00 y le correspondió al Tribunal que, mediante auto de 30 de julio de 2019, ordenó adecuar el medio de control al trámite del proceso ejecutivo, por lo que declaró su falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual que se declaró impedido para conocer de la demanda.

Adujo que a la demanda ejecutiva le fue asignado e l número único de radicación 2020 -00261-00 y correspondió al Juzgado que, en proveído de 8 de marzo de 2021, denegó el mandamiento de pago solicitado al estimar que la sentencia de 19 de marzo de 2014 , no ordenó pago de sanción moratoria alguna, además, ya cursaba en ese Despacho judicial un proceso ejecutivo por el cobro de ese título judicial.

Señaló que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de

ordenó pago de sanción moratoria alguna, además, ya cursaba en ese Despacho judicial un proceso ejecutivo por el cobro de ese título judicial.

Señaló que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal que, en providencia de 11 de agosto de 2021, confirmó la decisión del a quo al considerar que la obligación solicitada no era clara, expresa y exigible para proceder con la solicitud de la sanción moratoria , además, dicho4

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título judicial ya estaba siendo ejecutado en otro proceso ejecutivo.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que, en un inicio, la demanda se encaminó bajo la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el motivo de inconformidad radicó en la ilegalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas , mientras que el Tribunal la adecuó al proceso ejecutivo.

Adujo que los motivos que llevaron a que se denegara el mandamiento de pago, contradice n lo dispuesto por el Tribunal al momento de adecuar la demanda, lo que resulta vulnerador de sus

mientras que el Tribunal la adecuó al proceso ejecutivo.

Adujo que los motivos que llevaron a que se denegara el mandamiento de pago, contradice n lo dispuesto por el Tribunal al momento de adecuar la demanda, lo que resulta vulnerador de sus derechos y desconoce lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 , comoquiera que se le está negando su acceso a la administración de justicia con ocasión a un desacuerdo entre dos autoridades judiciales , esto es, que el Tribunal no da curso a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco el Juzgado da trámite al proceso ejecutivo.5

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Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la C onstitución, en la medida que pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues el acceso a la administración de justicia es un principio básico del Estado Social de Derecho.

Finalmente, puso de presente que no cuenta con una vía judicial para refutar la legalidad del acto administrativo que le negó el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías reconocidas, toda vez que lo que se pretende en el proceso ejecutivo que ya está en curso, es totalmente diferente a lo pretendido con esta demanda.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampa re su derecho fundamental invocado

toda vez que lo que se pretende en el proceso ejecutivo que ya está en curso, es totalmente diferente a lo pretendido con esta demanda.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se ampa re su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:

“[…] ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena conocer de fondo el asunto planteado por el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA bien sea por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o por el medio de control ejecutivo […]”. I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso objeto de tutela, sostuvo que no se vislumbra la6

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vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que no ha llevado a cabo ninguna actuación que pueda ser censurada, sino que, por el contrario, lo que se advierte es que lo pretendido con esta solicitud de amparo es revivir términos ya precluidos, razón por la que deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela de la referencia.

Señaló que la sentencia que se pretende ejecutar en ninguna parte ordenó la sanción moratoria qu e alude el actor, pues simplemente

la que deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela de la referencia.

Señaló que la sentencia que se pretende ejecutar en ninguna parte ordenó la sanción moratoria qu e alude el actor, pues simplemente dispuso el reintegro del mismo al cargo que venía desempeñando al momento del retiro del servicio y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado, por lo que el aspec to que debió agotarse en la contención, como lo es el reconocimiento de la sanción moratoria, no puede ser resuelto en el trámite ejecutivo.

Relató que la obligación reclamada no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código Genera l del Proceso, máxime cuando la sentencia de 19 de marzo de 2014 , está siendo actualmente ejecutada dentro del proceso con radicado 2018-0015200.7

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Indicó que la presente solicitud de amparo adolece, entre otros, del requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se

declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se declare improcedente la soli citud de amparo de la referencia, comoquiera que carece del requisito de subsidiaridad en la medida que se encuentra en curso el proceso ejecutivo con radicado 201800152-00, mecanismo judicial idóneo para ejecutar la providencia dictada el 19 de marzo de 2014, sin que se evide ncia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

Relató que el actor se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sin aducir en qué defecto presuntamente incurrieron las providencias acusadas.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia8

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La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las

de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados h asta el momento jurisprudencialmente.9

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En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio R amírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental

que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción10

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de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.11

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… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo

absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinc ulante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende12

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fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende12

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que se deje n sin efecto las providencias de 30 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal, que adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo dentro del expediente identificado con el número único de radicación 201900111-00 y, 8 de marzo y 11 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se abstuvo de librar mandamiento de pago , dentro de l proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 202000261-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el Tribunal ordenó adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al proceso ejecutivo, para luego denegar el mandamiento de pago, a sabiendas que lo que se pretendía era el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías reconocidas en la sentencia de 19 de marzo de 2014, desconociendo lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron

por el no pago de las cesantías reconocidas en la sentencia de 19 de marzo de 2014, desconociendo lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. El actor sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en la medida que pasaron por alto lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues el acceso a la administración de justicia es un principio básico del13

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Estado Social de Derecho.

En este punto , es del caso destacar que aun cuando el actor no enmarcó la inconformidad relacionada con el desconocimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en defecto alguno, la Sala advierte que dicho argumento está encaminado a demostrar la ocurrencia de un defecto sustantivo.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de pro cedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en primer lugar, frente a la providencia de 30 de julio de 2019 y, seguidamente, respecto de los proveídos de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al proferir las providencias cuestionadas.

de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al proferir las providencias cuestionadas.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación , cuyo estudio se realizará por14

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separado, esto es, de una parte, respecto de la providencia de 30 de julio de 2019 proferida por el Tribunal y, seguidamente, frente a los proveídos de 8 de marzo y 11 de agosto de 2021 , proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente.

Providencia de 30 de julio 2019

El actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 30 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal, al momento de admitir la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, la adecuó al proceso ejecutivo.

En este punto, conviene a la Sala advertir que no se cumple con el

demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, la adecuó al proceso ejecutivo.

En este punto, conviene a la Sala advertir que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha providencia fue notificada el 22 de agosto de 2019, mientras que la acción de tutela objeto de examen se presentó el 10 de marzo de 2022, esto es, transcurridos 2 años, 6 meses y 16 días, plazo que supera los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el cont enido de una decisión judicial, sin que se justifique de manera alguna la tardanza en la solicitud de amparo.15

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Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y

presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.

Este requisito tiene una especial connotació n cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injusta mente afectada por el

3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.16

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otorgamiento tardío de la protección constitucional4.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5:

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5:

“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

[…]

De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.

Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tut ela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el

que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el

4 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01593-00

Actor: CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

[…]

[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,

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