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CE - 110010315000202201596001SENTENCIA20220616100231

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201596001SENTENCIA20220616100231
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Jaime Toledo Carreño

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00

Demandante: JAIME TOLEDO CARREÑO

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tema: Acción de tutela contra acto administrativo – improcedencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por el señor Jaime Toledo Carreño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga por haber proferido la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 14 de marzo del 2022 1, el señor

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 14 de marzo del 2022 1, el señor Jaime Toledo Carreño, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga – con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la “SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y AL

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES…”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga –mediante la cual, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4° de 1992.

1 Enviado el 10 de marzo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente.Demandante: Jaime Toledo Carreño

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la

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3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “(…) Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108 de 27 de enero de 2022, proferido por la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial…

Tercero.- En consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE AMINISTRACIÓN JUDICIALGRUPO SENTENCIAScon sede en la ciudad de Bogotá D. C., obedecer y darle cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de octubre del 2017 proferida por el Juzgado Ad–Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga, confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander –Sala de Conjueces – por sentencia de 11 de diciembre del 2018, legalmente ejecutoriada el 19 de diciembre de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D.E.S.R.J No. 00294 del 19 de enero del 2015 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y en representación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y se le condenó a reconocer y pagar a mi favor la diferencia que resulte por concepto de reliqui dación de mis prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos incluyendo la prima especial del 30%, causados desde el 30 de abril al 22 de septiembre del 2002; y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo del

emolumentos incluyendo la prima especial del 30%, causados desde el 30 de abril al 22 de septiembre del 2002; y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo del 2004, fechas en que laboré como juez de la República, indexada conforme a la fórmula señalada en los citados fallos, junto con los intereses causados hasta el día en que se produzca el pago. Y que se me paguen las costas y agenci as en derecho que allí mismo se ordena…”

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El 25 de junio de 2019 el señor Jaime Toledo Carreño elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Bucaramanga y solicitó dar cumplimiento, en los términos de los artículos 192 inciso 2 y 195 del CPACA , a la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, mediante la cual se confirmó la decisión del 19 de octubre de 2019 del Juzgado Ad -Hoc del Circuito Administrativo de Bucaramanga , que accedió a l as pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó reliquidar y pagar al demandante, quien se desempeñó en el cargo de Juez de la República, la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas te niendo en cuenta la prima especial del 30% de conformidad con el Decreto 57 de 1993.

quien se desempeñó en el cargo de Juez de la República, la diferencia resultante de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas te niendo en cuenta la prima especial del 30% de conformidad con el Decreto 57 de 1993.

5. Debido a la falta de respuesta de la entidad la parte actora instauró acción de tutela, la cual fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante fallo del 7 de octubre deDemandante: Jaime Toledo Carreño

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3 2021, revocó la decisión del a quo, para en su lugar amparar su derecho fundamental de petición y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga que “ en el termino de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia , responda de forma clara, de fondo y precisa a la petición interpuesta…”

6. El 12 de noviembre de 2021 el actor inició un incidente de desacato por el incumplimiento al anterior fallo de tutela.

7. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga en cumplimiento de la orden dada en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho profirió la resolución N° 0108 del 27 de

7. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga en cumplimiento de la orden dada en el proceso de nulidad y restab lecimiento del derecho profirió la resolución N° 0108 del 27 de

enero de 2022, en la que resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO - Establecer que, no da lugar al pago respecto a lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga el 19 de octubre de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de conjueces el 11 de diciembre de 2018 radicado 680813333751-2015-00163-01, teniendo en cuenta las razones señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.”

Igualmente, adujo que al ser un acto de ejecución no podía ser controvertido en sede ordinaria por el actor.

8. La Sección Primera del Consejo de Estado, en el marco del incidente de desacato, mediante providencia del 17 de febrero de 2022 declaró cumplida la sentencia del 7 de octubre de 2021 proferida por el ad quem constitucional y en consecuencia se abstuvo de imponer sanción al señor Mauricio Cuestas Gómez, en calidad de director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9. Como fundamento de su decisión adujo que el hecho de que la respuesta otorgada por la entidad mediante resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022 no fuera favorable a los intereses del peticionario, no conllevaba per se al desconocimiento del amparo conced ido, “ comoquiera que la orden no involucraba el

fuera favorable a los intereses del peticionario, no conllevaba per se al desconocimiento del amparo conced ido, “ comoquiera que la orden no involucraba el pago efectivo de la sentencia que se pretendía, sino una respuesta clara, de fondo y precisa a la petición en la cual solicitó información acerca del estado del trámite adelantado…”

10. El referido acto admi nistrativo fue notificado por correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2022.

1.3. Fundamentos de la vulneración

11. El actor refirió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga al expedir la Resolución N° 0108 del 2 7 de enero de 2022 , interpretóDemandante: Jaime Toledo Carreño

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4 erróneamente las normas salariales, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, “aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primer a interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda interpretación, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario , pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.”

correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario , pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.”

12. Agregó que con ocasión de lo anterior, se fraccionó su salario básico mensual en dos rubros, sueldo y prima especial, que suman el valor que por salario básico decretó el Gobierno Nacional, esto, como ya se dijo, debido a la errada interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

13. Adujo que en innumerables sentencias el Consejo de Estado ha establecido que la interpretación correcta del ar tículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los Decretos “que fijaron en el 0% del salario la prima especial de servicios” es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los funcionarios de la Rama Judicial.

14. Estimó que la mentad a resolución, igualmente desconoció la orden dada en las sentencias ordinarias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimeinto del derecho, las cuales tienen fuerza de cosa juzgada, en las que se estableció la manera como debía reconocerse la referida prima, lo cual fue desatendido por la entidad accionada, por lo que requirió “Dejar sin efecto alguno el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0108 de 27 de enero de 2022, proferido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…”

1.4. Actuaciones procesales relevantes

15. Mediante auto del 7 de abril de 2022 la magistrada ponente, debido a las

por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…”

1.4. Actuaciones procesales relevantes

15. Mediante auto del 7 de abril de 2022 la magistrada ponente, debido a las manifestaciones de impedimento de los magistrados Luis Alberto Parra Álvarez y Carlos Enrique Mor eno Rubio, por haber percibido la prima en cuestión, designó como conjueces a los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Alejandro Venegas

Franco.

16. Posteriormente, mediante auto del 5 de mayo de 2022 la Sala declaró fundados los impedimentos en cuestión y los separó del conocimiento del asunto.

1.5. Auto admisorio

17. Mediante auto del 23 de mayo de 2022 la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bucaramanga - Grupo de sentenciasDemandante: Jaime Toledo Carreño

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5 como sujeto accionado. Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga, o quien haga s us veces, (autoridades judiciales que accedieron a la reliquidación de su pensión); al Consejo de Estado - Sección Primera

Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, Juzgado Ad Hoc Administrativo de Bucaramanga, o quien haga s us veces, (autoridades judiciales que accedieron a la reliquidación de su pensión); al Consejo de Estado - Sección Primera y Sección Segunda - Subsección A (jueces que resolvieron una acción de tutela en la cual pretendía la protección al derecho fundamental de petición).

1.6. Intervenciones

18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron

las siguientes intervenciones:

1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial

19. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiaridad pues, a su juicio, existen otros medios judiciales para la garantía jurídica que dic e requerir el actor al sentirse violentado en sus derechos. Adujo que igualmente “no se probó el daño que dice se le causa a los derechos fundamentales sobre los cuales solicitó medida de amparo”.

20. Concluyó que a través de la acción de tutela no e ra procedente la toma de decisiones y órdenes a las entidades públicas para que ejecut aran una partida presupuestal, “por ende, es claro que la presente acción de tutela es Improcedente, pues la pretensión clara del accionante es el pago de la obligación que presentó para cobro, y que fue debidamente cumplida.”

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia

21. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del despacho de la presidencia solicitó su desvinculación el presente trámite constitucional por c arecer de legitimación en la

1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia

21. La Magistrada Auxiliar de la Oficina del despacho de la presidencia solicitó su desvinculación el presente trámite constitucional por c arecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que las acciones u omisiones que atr ibuía el accionante recaían exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió la resolución demandada en sede de tutela

1.6.3. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A

22. El magistrado ponente de la decisión de tutela referencia da anteriormente adujo que en dicho proceso se le garantizaron al actor sus derechos fundamentales y se respetaron todas las garantías pro cesales de las partes intervinientes, por lo que se cumplió con la finalidad de la acción constitucional y los principios del derecho

procesal.Demandante: Jaime Toledo Carreño

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23. Agregó que en lo relacionado con la pretensión de dejar sin efecto la Resolución N.° 0108 del 27 de enero d e 2022, elevada en la presente acción de tutela, al ser un acto administrativo de carácte r particular, su legalidad podía ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA.

acto administrativo de carácte r particular, su legalidad podía ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA.

24. Los demás sujetos vinculados a la presente acción, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

25. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jaime Toledo Carreño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura y otro y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 8° de la referida norma.

2.2. Solicitud de desvinculación

26. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite porque a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. Al respecto, se tiene que la Sala negará tal petición, puesto que el actor elevó pretensiones concretas en contra de dicha autoridad y su comparecencia a este trámite se hace necesaria, en aras de que pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa.

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se supera en el presente caso el requisit o de procedibilidad de la acción de tutela

2.3. Problema jurídico

27. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

¿Se supera en el presente caso el requisit o de procedibilidad de la acción de tutela concerniente a la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor pretende que se deje sin efecto la resolución que, a su juicio, no le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4° 1992?

28. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  Si el Con sejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del actor a la “ SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LADemandante: Jaime Toledo Carreño

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7 SALUD, AL DEBIDO PROCESO Y AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES” al expedir la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022 de conformidad a los cargos planteados en el escrito de tutela.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

29. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales

29. Para resolver el primer interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.5. Generalidades de la acción de tutela

30. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona pue de ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de s us derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

31. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y unif orme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y res idual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es de cir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo

2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces

32. Al respecto, la Sala reitera el criterio que expone a continuación2, a saber:

33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci ón de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

33. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acci ón de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991.

34. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces par a solicitar la protección de los

2 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 -09.2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21.07.2016, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33000-2016-00293-01Demandante: Jaime Toledo Carreño

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8 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

35. Sobre el particular, la Corte Con stitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tut ela adopte decisiones paralelas

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tut ela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.

36. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos fundamentales n o es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

37. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constituci ón, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que es té investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo.

2.7. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

38. Con fundamento en lo dispuesto por las normas jurídicas puestas de present e con antelación , la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso

administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de ejercer aquellos que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos.4

39. En este sentido, la Corte ha precisado que “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones

3 En sentencia T -313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableci ó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás f ines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las dispos iciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 6.07.2018, M.P. Alejandro Linares CantilloDemandante: Jaime Toledo Carreño

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9 administrativas, puesto que para ello están previstas las acc iones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa adminis trativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”.5 Lo anterior impone estudiar la eficaci a e idoneidad del mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la parte actora.

40. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto po r artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en la que igualmente es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento

2.8. Caso concreto

41. El señor Jaime Toledo Carreño considera que la entidad tutelada desconoció sus garantías constitucionales al proferir la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, porque, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30%, prevista en el artículo 4° de la Ley 1992.

42. Mencionó que se interpretó erróneamente las normas salariales, pues entendió

porque, a su juicio, no se le reconoció la prima especial del 30%, prevista en el artículo 4° de la Ley 1992.

42. Mencionó que se interpretó erróneamente las normas salariales, pues entendió que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%, aunado a que fraccionó su salario básico mensual en dos rubros, sueldo y prima especial, que suman el valor que por salario básico decretó el Gobierno Nacional.

Agregó que en innumerables sentencias el Consejo de Estado ha establecido que la interpretación correcta del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como la de los Decretos que fijaron en el 0% del salario la prima especial de servicios es la que debe considerarla como un incremento y no como una disminución de la remuneración mensual de los funcionarios de la Rama Judicial.

43. En ese orden de ideas, esta Sala anticipa que en el asunto ob jeto de estudio habrá de declararse la improcedencia de la tutela por no ser apta para controvertir el acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga, de acuer do con los argumentos que pasan a exponerse.

44. Lo primero que debe precisarse es que, de conformidad con el escrito de tutela, las pretensiones elevadas por el señor Toledo Carreño se dirigen a atacar la decisión contenida en la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, que no le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4 °1992 pues, de la simple lectura de las

contenida en la Resolución N° 0108 del 27 de enero de 2022, que no le reconoció la prima especial del 30%, prevista en la Ley 4 °1992 pues, de la simple lectura de las súplicas de la demanda se observa que lo que persigue es que se deje sin efectos el referido acto administrativo que, por supue sto, goza de presunción de legalidad y,

5 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015Demandante: Jaime Toledo Carreño

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2022-01596-00

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10 por tal motivo, siguiendo lo expuesto en el acápite anterior, deb ió ser controvertido ante la jurisdicción contencios o administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

45. Lo anterior, teniendo en cuenta que el reproche del tutelante se centra en atacar lo resuelto por la mencio nada entidad, la cual adujo que la remuneración que percibía el actor como juez municipal para el a ño 2003, era correcta pues la prima especial del 30% no se le estaba disminuyendo al salario, sino que se le estaba liquidando y pagando como un 30% adiciona l en nómina de salarios, de conformidad con el Decreto N° 3568 de 2003.

46. A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se configura la causal

liquidando y pagando como un 30% adiciona l en nómina de salarios, de conformidad con el Decreto N° 3568 de 2003.

46. A partir de ello, para esta Sección del Consejo de Estado se confi

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