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CE - 110010315000202201598001SENTENCIA20220520135500

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Título
CE - 110010315000202201598001SENTENCIA20220520135500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Contra nulidad electoral .

Decisión razonable. Niega.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio , por la señora Dolia Jenny Gámez Cala contra la Sección Quinta del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Dolia Jenny Gámez Cala interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Dolia Jenny Gámez Cala interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y “seguridad jurídica”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar que la Nación – Rama Judicial – Tribunal (sic) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del pr oceso de nulidad electoral con radicado No. 0 -037 (acumulado 2020-036).

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia del 24 de febrero

de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0 -037 (acumulado 2020036).

Tercera: Ordenar al accionado, que como consecuencia de lo anterior revise nuevamente la sentencia proferida 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con

radicado No. 0-037 (acumulado 2020-036)”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Acuerdo 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió directora general a la señora Doris Bernal Cárdenas, por elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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de Corporinoquia eligió directora general a la señora Doris Bernal Cárdenas, por elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

periodo 2020-2023, acto c ontra el cual se interpusieron tres demandas de nulidad electoral ante el Consejo de Estado 1 y, en auto del 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta de la Corporación admitió la primera de aquellas y orden ó la suspensión provisional de los efectos de la e lección impugnada.

Para ese momento, la señora Martha Plazas Roa se desempeñaba como directora general, porque había sido elegida para el periodo 2016-2019, que se extendía hasta el 31 de diciembre , por lo tanto, ante la inminente falta temporal que se produciría a partir del 1 de enero de 2020, como consecuencia de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de la Corporación, en sesión ordinaria del 20 de diciembre de 2019, convoc ó a sesión extraor dinaria el 31 de diciembre siguiente para designar a un encargado.

El Comité Directivo, en sesión extraordinaria del 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo 200 -3-2-19-006 de la misma fecha, mediante el cual design ó como

siguiente para designar a un encargado.

El Comité Directivo, en sesión extraordinaria del 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo 200 -3-2-19-006 de la misma fecha, mediante el cual design ó como directora general encargada d e la entidad a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la Corporación, porque, según dijo, los funcionarios del nivel directivo y asesor renunciaron expresamente a ser nombrados como tal.

El 31 de enero de 2020, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado radicó dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, identificadas con los números 11001 -03-28-000-2020-00036-00 y 110001 -03-28-000-2020-0003700, contra el Acuerdo 200-3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, que design ó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la enti dad.

Dentro del expediente con radicado número 11001 -03-28-000-2020-00036-00, alegó que la elección de la señora Gámez Cala estaba viciada por la falta de requisitos para ocupar el encargo , que, en los términos de la causal de nulidad electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se configura cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (...)», y, en ese caso la funcionaria designada,

electoral del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, se configura cuando «Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (...)», y, en ese caso la funcionaria designada, no era del nivel directivo o asesor, conforme lo disponían los estatutos.

Por su parte, en el expediente con radicado número 11001-03-28-000-2020-0003700 sostuvo que el acto de elección acusado incurrió en la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, referida a que la expedición sin competencia o en forma irregular del acto administrativo por el Consejo Directivo de Corporinoquia, porque ls competencia solo se activaba una vez producida la falta temporal, esto es el 1 de enero de 2020, por el final del periodo de la señora Martha Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en auto del 14 de octubre de 2020, ordenó la acumulación del proceso y, en sentencia del 24 de febrero de 2022, declaró la nulidad del Acuerdo 200 -3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019,

1 Radicadas con los números de radicación: 11001-03-28-000-2019-00061-00, 110001-03-28-000-2019-0006200 y 11001-03-28-000-2019-00089-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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00 y 11001-03-28-000-2019-00089-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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proferido por el Consejo Directivo de la a Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, para lo cual determinó que:

En primer lugar, en relación con la presunta incompetencia del Consejo Directivo para designar director general encargado de la entidad por la falta temporal de su titular en virtud de una orden judicial, el cargo d e nulidad deb ía ser desestimado porque la designación de la demandada como directora general encargada se enmarcó en la cláusula general de competencia que legalmente ostenta el Consejo Directivo de Corporinoquia, como autoridad nominadora de ese cargo, la cual también ha sido reconocida y desarrollada estatutariamente .

Sin embargo, precisó que lo procedente era que, una vez se hiciera efectiva por la suspensión provisional de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, asumiera sus func iones el secretario general de la entidad y, posteriormente, el Consejo Directivo se reuniera para ratificarlo o designar un director general encargado. Que, en consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratif icarlo o designar un

posteriormente, el Consejo Directivo se reuniera para ratificarlo o designar un director general encargado. Que, en consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratif icarlo o designar un encargado, la cual se debió adoptar a posteriori, más no a priori, como sucedió en el presente asunto.

Por lo tanto, determinó que la acusación estaba llamada a prosperar teniendo en cuenta, que, a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo, numeral 11 del artículo 25 de los estatutos, quien estaba llamado a asumir las funciones el 1 de enero de 2020 era el secretario general de la Corporación, más no cualquier otro funcionario de la entidad.

En segundo lugar, en cuanto al cargo de nulidad, porque la señora Dolia Jenny Gámez Cala no reunió los requisitos de elegibilidad para ser designada directora general encargada, en la medida en que los estatutos son claros en establecer que ese encargo solo p odía recaer sobre un servidor del niv el directivo o asesor de la planta de personal de Corporinoquia, la Sección Quinta indicó que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, más no una facultad para la autoridad nominadora, al punto que , su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de “nombrar o elegir, para el desempe ño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión

por incurrir en la prohibición de “nombrar o elegir, para el desempe ño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación”, de acuerdo con el numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y numeral 15 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Por tanto, el Consejo Directivo de Corporinoquia debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el inciso segundo del numeral 11 del artículo 25, sino también que, al t enor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente “solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación”.

De manera que, en cuanto a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo e n la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, también fue despachado favorablemente, porque se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió los requisitos para ser designada comoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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directora general encargada de Corporinoquia, en particular el de pertenecer al

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

directora general encargada de Corporinoquia, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Al efecto, alegó que incurrió en el defecto de decisión sin motivación, p ara lo cual, alegó que la autoridad judicial demandada apreció de manera erró nea, aplic ó e interpretó de forma indebida el artículo 37 de los estatutos de la Corporación, el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, “por los siguientes errores de hecho”: (i) dio por demostrado, sin estarlo, que la ingeniera Doris Bernal Cárdenas había sido desvinculada temporalmente del cargo Director General; (ii) no encontró demostrado, estándolo, que la ingeniera Doris Bernal Cárdenas no se vinculó a Corporinoquia y no era, ni ha sido, titular del empleo del Director General, pues, si bien existía un acto de nombramiento, nunca tomó posesión del mismo; (iii) no tuvo en cuenta que, a partir del 1 de enero de 2020, se producía la ausencia de Director General, por cuanto no se materializó el nombramiento.

Igualmente, sostuvo que fue errónea la apreciación, aplicación e interpretación del

del 1 de enero de 2020, se producía la ausencia de Director General, por cuanto no se materializó el nombramiento.

Igualmente, sostuvo que fue errónea la apreciación, aplicación e interpretación del numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación, porque: (i) se pasó por alto que el Consejo Directivo de Corporinoquia tenía faculta d para designar encargado durante la ausencia del Director General; (ii) determinó que el Secretario General debía asumir de forma automática las funciones de Director General, hasta que el Consejo Directivo decidiera si lo ratificaba o designaba un nuevo encargado y, (iii) considera que la disposición estatutaria aplicable, era la contenida en el inciso primero, numeral 11 del artículo 25 de los estatutos de la Corporación.

Que fue indebida la aplicación e interpretación de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, al considerar que procedía remisión a esa norma en lo que tiene que ver con el encargo, normas que considera no son aplicables, en virtud de la autonomía Constitucional y legal a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuanto: (i) Corporinoquia debía acudir a las previsiones contenidas en el artículo 24 y 26 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.5.5.41 del Decreto 1083 de 2015 y, (ii) la autoridad judicial demandada no encontró acreditado que los mismos estatutos de la corporación, en el artículo 69, establecen que en lo que sea compatible, de acuerdo a las funciones que se desempeñen, se aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

de la corporación, en el artículo 69, establecen que en lo que sea compatible, de acuerdo a las funciones que se desempeñen, se aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional.

Alegó que fue errónea la apreciación, aplicación e interpretación de las normas, por considerar que una empleada de carrera administrativa del nivel profesional no podía ser encargada en el empleo de Director General, porque: i) se acreditó que la totalidad de empleados del nivel directivo y asesor renunciaron a la pos ibilidad de ser nombrados en el empleo de Director General de Corporinoquia; (ii) los cargos del nivel directivo y asesor de Corporinoquia son los de Director Territorial de la subsede de la Primavera, Director Territorial de la sede Arauca, Subdirector de control y calidad ambiental, subdirector de planeación ambiental, subdirector administrativo y financiero, secretario general, jefe de oficina asesora jurídica, jefeRadicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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de oficina de control interno de gestión y jefe de la oficina de control interno disciplinario y, (iii) el Consejo Directivo podía aplicar el sistema de escalera y descender al estudio de las hojas de vida de los empleados del nivel profesional

de oficina de control interno de gestión y jefe de la oficina de control interno disciplinario y, (iii) el Consejo Directivo podía aplicar el sistema de escalera y descender al estudio de las hojas de vida de los empleados del nivel profesional especializado, para encargar al Director General, como consecuencia de la no aceptación del encargo por parte de los empleados del nivel directivo y asesor.

4. Trámite Previo

El despacho sustanciador , en auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Dolia Jenny Gámez Cala, al Consejo de Estado, Sección Quinta y vincul ó a los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujillo Marín, Gonzalo Ramos Rojas y Ricardo José Lozano Picón, al departamento del Casanare, a la Nación – Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Consejo Directivo-, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

La Sección Quinta del Consejo de Estado allegó informe en el que indicó que en la providencia que se impugna por vía de amparo constitucional resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 200 -3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de Corporinoquia, que design ó a la entonces demandada, como directora general encargada, al encontrar que estaba viciado por las causales de invalidez de expedición irregular, conforme con el artículo 137 del CPACA y falta

Consejo Directivo de Corporinoquia, que design ó a la entonces demandada, como directora general encargada, al encontrar que estaba viciado por las causales de invalidez de expedición irregular, conforme con el artículo 137 del CPACA y falta de las calidades o requisitos de elegibilidad, en los términos del numeral 5 del artículo 275 ejusdem, a la vez que negó el cargo por falta de competencia.

Lo anterior, por considerar que existe una norma especial en los estatutos de la entidad, el numeral 11, inciso segundo del artículo 25 de la Resolución 1367 del 21 de septiembre de 2005, que prevé una regla específica para suplir las faltas temporales de director general, producto de una decisión judicial o administrativa, tal como sucedió en ese caso en el que la ausencia se configur ó como consecuencia del auto del 12 de diciembre de 2019, por el cual esta misma Sección decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 200 -3-2-19005 del 20 de octubre del mismo año, mediante el cual se eligió en aquel cargo a la señora Doris Bernal Cárdenas, para el periodo 2020-2023.

La referida disposición prevé, por una parte, que una vez se genere la vacante correspondiente, se debe observar el siguiente procedimiento para suplirla: “asumirá sus funciones el Secretario General o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa al Director encargado (...)” y, por otra parte, establece como requisito para tal efecto, que: “Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación”. Sin embargo, el Conse jo Directivo de Corporinoquia, al ejercer su

efecto, que: “Esta designación solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación”. Sin embargo, el Conse jo Directivo de Corporinoquia, al ejercer su potestad nominadora mediante el acto electoral que fue anulado, nombr ó como directora encargada a la señora Dolia Jenny Gámez Cala antes de que se produjera la falta en ese empleo, evitando así que el secretari o general asumiera sus funciones ipso iure y sin que ella perteneciera a tales niveles jerárquicos dentro de la planta de personal de la entidad, en cuanto se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 16, adscrita a la Subdirección de Planeación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

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Llamó la atención de que en el presente asunto es insuficiente la argumentación de la parte actora sobre la debida observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que dejó de lado la justificación de su elemento material consistente en que no se emplee la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, que es justamente lo que ahora pretende la señora Dolia Jenny Gámez Cala, en cuanto las cuatro tesis citadas como fundamentos de la acción de tutela se corresponden

emplee la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, que es justamente lo que ahora pretende la señora Dolia Jenny Gámez Cala, en cuanto las cuatro tesis citadas como fundamentos de la acción de tutela se corresponden en estricto sentido con los argumentos que invoc ó el abogado defensor dentro del trámite del medio de control de nulidad electoral, tanto al contestar la demanda como en los alegatos de conclusión, los cuales fueron analizados en la motivación de la decisión . Afirmó que se está utilizando la vía constitucional como medio de apelación del fallo ordinario en un intento por modificar su naturaleza jurídica de única instancia.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que al estudiar cada uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, se empezó por analizar cuál de los dos incisos de la referida disposición contenía la norma procedimental que debía gobernar la solución del caso, por lo que se ponder ó la posición de los sujetos procesales que se pronunciaron en las etapas de contestación del l íbelo inicial y alegaciones finales, en cuyas intervenciones básicamente, dieron que: (i) para la parte actora y la agente del Ministeri o Público, era aplicable el inciso primero por tratarse de una norma especial que desplazaba las normas generales sobre la materia, en razón de la autonomía que rige a estos entes corporativos, amén que regula de forma específica e integral, la competencia , procedimiento y requisitos para suplir la falta temporal del director general producto de una orden judicial o disciplinaria; (ii) para el Consejo Directivo de Corporinoquia y la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como parte pasiva, en cambio, lo era el inciso primero porque el auto del 12 de diciembre

temporal del director general producto de una orden judicial o disciplinaria; (ii) para el Consejo Directivo de Corporinoquia y la señora Dolia Jenny Gámez Cala, como parte pasiva, en cambio, lo era el inciso primero porque el auto del 12 de diciembre de 2019, que suspendió provisionalmente los efectos de la elección de la directora general de Corporinoquia, periodo 2020 -2023, trajo como consecuencia la «ausencia» en el cargo, mas no «su desvinculación temp oral»; y (iii) para la Corporación, ninguno de los dos incisos resultaba aplicable, al existir una laguna jurídica sobre la materia, por lo que coincidió con la demandada en que se debía acudir a las normas generales que regulan la función pública para pro veer la vacante en cuestión.

Al respecto, la Sección concluyó que el supuesto de hecho objeto de la controversia encajaba en lo dispuesto por el inciso segundo , numeral 11 del artículo 25, de los estatutos de la Corporación, en consonancia con el artícul o 3, numeral 9 del Reglamento Interno, no solo por su sentido gramatical, desde el significado común de las palabras en que se encuentra formulado su enunciado normativo, sino también desde los métodos sistemático y teleológico, para salvaguardar el efecto útil de la norma.

La Sección determin ó que el procedimiento y requisitos para la designación de un director general encargado estaban reglados en esa misma disposición con sentido holístico, sin que fuera facultativo del Consejo Directivo seguirlo o no, en tanto la asunción de sus funciones por el secretario general operaba ipso iure o de pleno derecho, es decir, sin necesidad de acto que lo ordenara y las calidades para ser

holístico, sin que fuera facultativo del Consejo Directivo seguirlo o no, en tanto la asunción de sus funciones por el secretario general operaba ipso iure o de pleno derecho, es decir, sin necesidad de acto que lo ordenara y las calidades para ser elegido, además de ser las mismas establecidas para desempeñar el cargo, exigían pertenecer al nivel directivo o asesor de la planta de personal de Corporinoquia, por lo que no existía laguna o antinomia alguna que justificara acudir al régimen generalRadicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de los servidores públicos del orden nacional, es decir, que no se cumplía la condición para activar la remisión normativa contenida en el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente.

Concluyó que quedó demostrado que no se configuró el defecto indicado en cuanto las razones de hecho y derech o que sirvieron de fundamento a la sentencia del 24 de febrero de 2022, fueron desarrolladas a profundidad en la parte motiva de la providencia acusada, siguiendo un hilo conductor con base en las normas y jurisprudencia que rigen en materia electoral. En cambio, se evidencia su

de febrero de 2022, fueron desarrolladas a profundidad en la parte motiva de la providencia acusada, siguiendo un hilo conductor con base en las normas y jurisprudencia que rigen en materia electoral. En cambio, se evidencia su desacuerdo con la declaratoria de nulidad electoral de su designación como directora encargada de Corporinoquia, por las normas que gobernaron la solución del caso, lo cual fue objeto de un análisis serio y rigurosos en el que fueron escuchados tantos sus argumentos como los de los demás sujetos procesales que se pronunciaron oportunamente, de modo tal que insistió en que esta sed e constitucional no es la vía procesal para revivir el debate argumentativo y probatorio que se resolvió desfavorablemente a los intereses litigiosos de la accionante , con plenas garantías del derecho de defensa y contradicción.

6. Intervención de los terceros interesados

La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia Corporinoquia , se refirió a los hechos expuestos en el escrito de tutela e indicó que las pretensiones de la acción de tutela están supeditadas a la valoración probatoria que realice el juez constitucional y al soporte probatorio que se haya allegado el escrito de tutela.

La NaciónMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales, no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República

Los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujill o Marín,

constitucionales y legales, no tiene injerencia en las decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República

Los señores Luis Anderson Larrota Alvarado, Diego Fernando Trujill o Marín, Gonzalo Ramos Rojas , Ricardo José Lozano Picón y el departamento del Casanare guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01598-00

Demandante: Dolia Jenny Gámez Cala

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Acción de tutela contra providencias judiciales

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir provid encias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Cons

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