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CE - 110010315000202201598011SENTENCIA20220712080145

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Título
CE - 110010315000202201598011SENTENCIA20220712080145
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01

Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

Demandado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnaci ón presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de mayo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201598-01

Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Sección

Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de febrero de 2022 , dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00

(Acumulado 110010328000202000036-00), vulneró su s derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, el 31 de enero de 2020, el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demandas separadas identificadas c on los números de radicación 110010328000202000036-00 y 1100010328000202000037-00, contra el Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquia, mediante el cual se designó a la actora como Directora General Encargada de la entidad. Precisó que, en las demandas mencionadas anteriormente se formularon

las siguientes pretensiones en común:

“[…] 1. Emitir sentencia de mérito en donde se declare que e xiste nulidad del Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019 […]”.

2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas

Acuerdo 200-3-2-10-006 del 31 de diciembre del año 2.019 […]”.

2. Condenar a la parte pasiva a pagar a favor del demandante las costas generadas en el proceso […]”.

3.1. Manifestó que, como presupuestos fácticos de dicha s demandas se señaló que:3

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

3.1.1. Mediante el Acuerdo núm. 200-3-2-19-005 de 30 de octubre de 2019, el Consejo Directivo de Corporinoquia eligió como Directora General a Doris Bernal Cárdenas, para el período 2020-2023.

3.1.2. Señaló que, contra el acto mencionado supra, se interpusieron tres demandas ante el Consejo de Estado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, las cuales fueron tramitadas bajo los números de radicación: 110010328000201900061-00, 1100010328000201900062 -00 y 1100103280002019-00089-00; primera frente a la cual, a través de auto de 12 de diciembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada.

3.1.3. Sostuvo que, para ese momento, la señora Mart ha Jhoven Plazas Roa

venía desempeñándose como Directora General de Corporinoquia, periodo 20162019, que se extendía hasta el 31 de diciembre de 2019, razón por la cual , ante la inminente falta temporal que se produciría a partir del 1 de enero de 2020, como consecuencia de la medida cautelar decretada, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en sesión ordinaria de 20 de diciembre de 2019, solicitó asesoría a la Oficina Jurídica sobre el procedimiento a seguir para suplirla y convocó a sesión extraordinaria el 31 de diciembre siguiente para designar a un encargado.

3.1.4. Adujo que el jefe de la Oficina Jurídica , mediante Oficio núm. 120.11.1914549 de 23 de diciembre de 2019 , conceptuó que ante la desvinculación de quien fuera elegida como Directora General, a partir del 1 .º de enero de 2020, debería darse aplicación a lo previsto en los estatutos sobre su ausencia temporal por orden judicial y, en esa medida , debería asumir sus funciones en encargo el Secretario General o quien hiciera sus veces, mientras el Co nsejo Directivo lo ratificaba o nombraba a un Director Encargado por el término que se extendiera la vacante, quien tendría que pertenecer al nivel directivo o asesor de la entidad y cumplir con los requisitos de ley para desempeñar ese empleo.

3.1.5. Indicó que, el 26 de diciembre de 2019, se reunió el Comité Directivo de Corporinoquia, integrado por los funcionarios de ese rango dentro de la planta de personal, quienes argumentaron que la potestad nominadora de aquella colegiatura para realizar tal designac ión se activaba al hacerse efectiva la falta4

Corporinoquia, integrado por los funcionarios de ese rango dentro de la planta de personal, quienes argumentaron que la potestad nominadora de aquella colegiatura para realizar tal designac ión se activaba al hacerse efectiva la falta4

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

temporal correspondiente y, por tanto, manifestaron por unanimidad que no tenían intención de asumir el encargo que eventualmente se dispusiera antes del 1.º de enero de 2020, por lo que no autorizaron el envío de sus hojas de vida para tal efecto hasta entonces.

3.1.6. Precisó que, t ambién el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales se unió a la posición expuesta supra, por lo que mediante Oficio núm. 1110362330 de 27 de diciembre de 2019, señaló que a partir de esa fecha el Consejo Directivo tendría la competencia para realizar el encargo en cuestión, pues solo hasta entonces se produciría la vacancia del Director General, por el final del periodo de la señora Martha Jhoven Plazas Roa y la suspensión de los efectos de la elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, ordenada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

3.1.7. Expresó que, a pesar de tales circunstancias y del inminente final del periodo de varios consejeros presentes, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en sesión extraordinaria de 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 2019 , mediante el cual designó como Directora General

periodo de varios consejeros presentes, el Consejo Directivo de Corporinoquia, en sesión extraordinaria de 31 de diciembre de 2019, expidió el Acuerdo núm. 200-3-2-19-006 de 2019 , mediante el cual designó como Directora General Encargada de la entidad a Dolia Jenny Gámez Cala, quien se desempeñaba como Profesional Especializada, Código 2028, Grado 16, con derechos de carrera, adscrita a la Subdirección de Planeación de la corporación, tenien do en cuenta que los funcionarios del nivel directivo y asesor renunciaron expresamente a ser nombrados como tal.

3.2. Indicó que, como fundamento de las demandas de nulidad electora l presentadas por el señor Luis Anderson Larrota Alvarado, se señaló que el acto demandado incurrió en las causales de nulidad de : i) falta de competencia “[…] ratione temporis […]” y expedición irregular, en cuanto presuntamente el referido órgano colegiado desconoció las condiciones y procedimientos internos para proveer las faltas temporales en el cargo de Director General como consecuencia de una decisión judicial, en este caso, del auto de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado , dentro del proceso con número de radicación 110010328000201900061-00; y ii) falta de requisitos para ser designada como Directora General Encargada de Corporinoquia, teniendo en cuenta que, al momento de su designación, la demandada desempeñaba el5

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

empleo de profesional especializado y, en ese orden, no pertenecía al nivel

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

empleo de profesional especializado y, en ese orden, no pertenecía al nivel directivo o asesor de la planta de personal de la entidad, como lo exigen los estatutos de la corporación.

Sentencia proferida en única instancia el 24 de febrero de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000202000037-00 (Acumulado 110010328000202000036-00)

4. La Sección Quinta de l Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de

febrero de 2022, resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo 200 -3-2-19-006 del 31 de diciembre de 2019, proferido por el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA, que designó a la señora Dolia Jenny Gámez Cala como directora general encargada de la entidad.

SEGUNDO: NEGAR la condena en costas deprecada por el demandante.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente,

Vivienda y Desarrollo Sostenible […]”.

[…]

“[…] SEXTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

4.1.1. Frente a la norma que debía regir la designación de la actora como Directoral General Encargada de Corporinoquia, manifestó que:

recurso alguno […]”.

4.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

4.1.1. Frente a la norma que debía regir la designación de la actora como Directoral General Encargada de Corporinoquia, manifestó que:

“[…] A continuación, la Sección abordará el estudio de tales cargos en forma conjunta, al encontrar que existe una relación inescindible entre ellos, en la medida en que se fundamentan en la infracción de las mismas normas, en particular del artículo 25, numeral 11 de la Resolución No. 1367 del 21 de septiembre de 2 005, que consagra los estatutos de CORPORINOQUIA, en concordancia con el artículo 3.9 del Reglamento Interno de su Consejo Directivo, que básicamente lo reproduce, interpretado a la luz de las normas constitucionales invocadas, según las consideraciones ge nerales expuestas sobre su contenido y alcance, así como de los elementos de juicio argumentativos y probatorios aportados al plenario por los sujetos procesales […]”.

[…]

“[…] Bajo este panorama y l uego de contrastar las diferentes posiciones jurídicas en disputa sobre cuál es la norma rectora de la presente6

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

designación, a la luz de las consideraciones generales expuestas, encuentra la Sala que impera la contenida en el artículo 25.11, inciso segundo, de los estatutos de CORPORINOQUIA , en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno , por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por

estatutos de CORPORINOQUIA , en consonancia con el artículo 3, numeral 9 del Reglamento Interno , por cuanto el inciso primero establece las reglas generales a seguir para suplir las ausencias del director general de la entidad, por las situaciones enlistadas en su artículo 37, entre otras; mientras que el segundo fija las reglas especiales que rigen ante una de esas causales, en concreto, la establecida en su numeral 9, esto es, «Por orden de decisión judicial o disciplinaria».

Esta es la interpretación gramatical y sistemática, que se desprende tanto de su enunciado normativo como de su lectura integral con las referidas disposiciones de la Resolución No. 1367 de 2005 y la ley 99 de 1993, a partir de la cual se desprende que ambos incisos tienen una relación de género -especie entre sí y, en ese orden, se deduce que el fundamento fáctico del presente asunto se subsume en el supuesto de hecho previsto en el segundo, por cuanto la expresión «desvinculado temporalmente» debe ser entendida lato sensu, para salvaguardar su efecto útil.

En este sentido, hay lugar a ratificar lo expuesto prima facie por esta Sala en el auto del 23 de julio de 2020, proferido dentro de este mismo proceso, el cual resolvió no reponer la providencia del 5 de marzo de 2020, que decretó la suspensión provisional de los efectos del acuerdo impugnado, luego de precisar que:

51. Ahora bien, la apoderada de la demandada aduce que en este caso no se puede hablar de desvinculación formalmente, por cuanto la directora titular no logró posesionarse en el empleo por la data en que se dio la suspensión de su

que:

51. Ahora bien, la apoderada de la demandada aduce que en este caso no se puede hablar de desvinculación formalmente, por cuanto la directora titular no logró posesionarse en el empleo por la data en que se dio la suspensión de su designación. Al respecto, se debe señalar que según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por desvincular se entiende:

1. tr. Anular el vínculo de una persona o cosa con otra.

52. Y, en este caso al ser una desvinculación temporal, se dejó sin efectos de manera transitoria el acto electoral, razón por lo cual la titular del empleo no se encuentra ejerciendo sus funciones, lo que materialmente se traduce en una desvinculación transitoria que impone el nombramiento en encargo de un director para que la entidad funcione normalmente.

Este es el alcance que se le debe dar a dicho aparte normativo que, en definitiva, reglamenta de forma específica el procedimiento a seguir para suplir las faltas temporales del director general de la entidad que son producto de una decisión judicial o disciplinaria expedida antes o después de su posesión , es decir, haya o no lugar a su consecuente remoción por parte del Consejo Directivo, tal como sucedió en el caso sub judice en razón de la ausencia generada por la suspensión provisional del acto de elección en ese cargo de la señora Doris Bernal Cárdenas, periodo 2020-2023, decretada por auto del 12 de diciembre de 2019, el cual fue dictado dentro del expediente No. 11001 -03-28-000-2019-00061-00, antes de que aquel produjera sus efectos […]”. (Resaltado por la Sala)

cual fue dictado dentro del expediente No. 11001 -03-28-000-2019-00061-00, antes de que aquel produjera sus efectos […]”. (Resaltado por la Sala)

4.1.2. Por otra parte, en relación con l a causal de nulidad por falta de competencia del Consejo Directivo de Co rporinoquia para designar a la Directora General Encargada, expresó que:7

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

“[…] descendiendo al núcleo fáctico y jurídico del caso, la Sección observa que la referida potestad nominadora del Consejo Directivo de CORPORINOQUIA está consagrada en sus estatutos a efectos de «elegir o remover al Director de la Corporación» ( artículo 25.8 ) y «designar encargado durante las ausencias del Director General» ( artículo 25.11, inciso primero ), en concordancia con la cláusula general de competencia que sobre la materia le reconoce el artículo 27, literal j de la Ley 99 de 1993 , al señalar como fun ción de ese cuerpo colegiado «Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los estatutos, al Director General de la Corporación».

Por tanto, no hay lugar a establecer, por vía de interpretación, interrupciones o suspensiones a su debido ejercicio, condicionándolo a un factor temporal que no está previsto en la ley, como lo invoca la parte actora en su entendimiento del inciso segundo del artículo 25, numeral 11 de la Resolución 1367 de 2015, el cual resulta contrario a la naturaleza jurídica de este instituto procesal y del principio de

está previsto en la ley, como lo invoca la parte actora en su entendimiento del inciso segundo del artículo 25, numeral 11 de la Resolución 1367 de 2015, el cual resulta contrario a la naturaleza jurídica de este instituto procesal y del principio de legalidad en que se funda, de acuerdo con las razones dogmáticas expuestas, en la medida en que tendría como consecuencia someter su validez a límites temporales implícitos, además de invertir la rel ación jerárquica entre las distintas fuentes del derecho, en cuanto llevaría a desconocer que la autonomía reconocida a estas corporaciones solo (sic) puede ser ejercida en el marco de la Constitución y ley y, en ese orden, los estatutos de la entidad no p ueden llegar a modificar las competencias reconocidas a sus autoridades en la Ley 99 de 1993, en sus distintos factores (objetivo, subjetivo, territorial, temporal, funcional y de conexión).

Otra cosa distinta es que su ejercicio pueda ser sometido, por v ía reglamentaria, a condiciones y reglas procedimentales, tal como sucede en el sub judice, cuando el inciso en mención impone a la autoridad nominadora que, ante la ausencia temporal del director general por orden judicial, debe asumir sus funciones el secretario general de la entidad y, en ese orden, su competencia se manifiesta posteriormente en la decisión de ratificarlo en el encargo o designar uno nuevo entre el personal directivo o asesor de la entidad, lo cual no implica que sea despojado transitori amente de aquella sino que su ejercicio se activa con el acaecimiento de dicha condición, tal como se explicará con mayor detalle en el numeral siguiente.

A su vez, se debe señalar que el referido órgano colegiado se rige por los

despojado transitori amente de aquella sino que su ejercicio se activa con el acaecimiento de dicha condición, tal como se explicará con mayor detalle en el numeral siguiente.

A su vez, se debe señalar que el referido órgano colegiado se rige por los principios de unidad e in escindibilidad en la toma de decisiones, por lo que no es aceptable el razonamiento de la parte actora que pretende diferenciarlo ontológicamente por períodos, como si se tratara de corporaciones separadas, puesto que si bien la membresía de sus respectivo s integrantes, en efecto, tiene unos plazos predeterminados normativamente, el ejercicio de sus competencia y cumplimiento de sus funciones es de carácter permanente, colectivo e institucional, mas no personal.

Así las cosas, encuentra la Sala que este primer cargo de nulidad debe ser desestimado porque la designación de la demandada como directora general encargada se enmarca en la cláusula general de competencia que legalmente ostenta el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA como autoridad nominadora de ese cargo, la cual también ha sido reconocida y desarrollada estatutariamente […]”. (Resaltado por la Sala)

4.1.3. Frente a l a causal de nulidad por expedición irregular, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró lo siguiente:8

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

“[…] Sobre este punto, la Sección considera acertado el análisis que plantea la parte activa, en cuanto, como se dejó explicado en el cuadro comparativo de los incisos primero y segundo de dicha disposición, la consecuencia jurídica de la

“[…] Sobre este punto, la Sección considera acertado el análisis que plantea la parte activa, en cuanto, como se dejó explicado en el cuadro comparativo de los incisos primero y segundo de dicha disposición, la consecuencia jurídica de la «desvinculación t emporal» del titular de dicho cargo, por orden judicial o disciplinaria, era justamente que el secretario general asumiera como tal, en la medida en que, como se señaló preliminarmente en el auto del 5 de marzo de 2020 «(…) tiene consolidada una situación legal y reglamentaria, es decir, tiene ya una vinculación materializada legalmente a través de los indispensables 1) acto administrativo de nombramiento y 2) acto de posesión. Por lo tanto, para asumir temporalmente las funciones de director general no req uiere una nueva vinculación, puesto que no se trata de un cambio de puesto o cargo, sino, se repite, del ejercicio de las funciones».

En consecuencia, la potestad nominadora del Consejo Directivo se expresaba en la decisión de ratificarlo o designar un e ncargado, la cual se debió adoptar a posteriori, mas (sic) no a priori, como sucedió en el presente asunto. De esta manera, se comparte la conclusión a la que arribó la agente del Ministerio Público, en su concepto, al sostener que:

La claridad de la nor ma aplicable al caso en estudio no le permite distinguir al intérprete. La previsión de los Estatutos de CORPORINOQUIA es contundente cuando señala que, si el Director General es desvinculado por decisión judicial temporalmente del cargo, debe asumir sus f unciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el director encargado.

cuando señala que, si el Director General es desvinculado por decisión judicial temporalmente del cargo, debe asumir sus f unciones el secretario general o quien haga sus veces, mientras el Consejo Directivo lo ratifica o designa el director encargado.

(…) La norma no diferencia si se trata del designado que ya inició sus labores o solo del elegido sin posesión en el cargo. E s determinante y cerrada en hablar de director general de manera atemporal […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, la presente acusación está llamada a prosperar teniendo en cuenta, además, que su incidencia en el resultado de la designación, en los términos del artículo 288 del CPACA, resulta evidente, pues a la luz de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 11, inciso segundo de los estatutos , quien estaba llamado a asumir las funciones de secretario (sic) general el 1 de enero de 2020 era el secretario general d e la corporación, mas no cualquier otro funcionario de la entidad […]”. (Resaltado por la Sala)

4.1.4. Finalmente, en lo que concierne a la irregularidad relacionada con que la actora no reunía los requisitos de elegibilidad para ser designada Directora General Encargada, la Sección Quinta expuso que:

“[…] Al respecto, encuentra la Sección que la verificación de la debida observancia de las calidades de elegibilidad es un deber jurídico, mas no una facultad optativa, para la autoridad nominadora, al punto que su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el artículo 275.5 del CPACA , al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición

para la autoridad nominadora, al punto que su incumplimiento acarrea la nulidad de los actos electorales, como causal subjetiva, según el artículo 275.5 del CPACA , al tiempo que podría configurar una falta disciplinaria, por incurrir en la prohibición de «nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación» (artículo 35.18 de la Ley 734 de 2002 y 39.15 de la Ley 1952 de 2019), en cuanto con ello se afecta la igualdad, transparencia y el9

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mérito en el acceso a la funci ón pública y, en particular, a las altas dignidades del Estado.

Por tanto, el Consejo Directivo de CORPORINOQUIA debía tener presente, al momento de proveer la falta temporal en cuestión, no solo el trámite especial prescrito en el pluricitado inciso segundo del artículo 25.11, sino también que, al tenor literal de esa misma disposición estatutaria, el encargo correspondiente «solo podrá recaer en un funcionario del nivel Directivo o Asesor de la Corporación» (a quien se le exigen también los requisitos p ara desempeñar ese empleo, establecidos en el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994 y 34 de los estatutos). En este sentido, es menester poner el énfasis en el uso del adverbio «solo» dentro de aquel enunciado normativo, el cual equivale a

1994 y 34 de los estatutos). En este sentido, es menester poner el énfasis en el uso del adverbio «solo» dentro de aquel enunciado normativo, el cual equivale a «únicamente» o «e xclusivamente» y, entonces, tiene la función gramatical de excluir las demás posibilidades, es decir, de imponer como única opción que la designación del director general encargado se realice en cabeza de un servidor que pertenezca a alguno de tales nivele s dentro de la planta de personal de la entidad, sin que haya lugar a excepciones.

En este orden, ninguna de las dos razones de tipo fáctico y jurídico, que invocaron tanto la demandada, como la corporación y su Consejo Directivo para desconocer esta exigencia que no era cumplida por la señora Dolia Jenny Gámez Cala resultan admisibles porque no encuentran asidero en la norma jurídica que gobierna el caso y además porque no existía la urgencia alegada para realizar la designación de directora general e ncargada ese día, teniendo en cuenta que como ya se explicó atrás, el procedimiento previsto en la referida disposición prevé que asumiera sus funciones el secretario general de pleno derecho, precisamente para permitirle a la autoridad nominadora tomarse el tiempo requerido para estudiar las hojas de vida de los funcionarios elegibles y, así votar de manera informada y reflexiva para adoptar tan importante decisión, como es la de elegir a quien asumiría en encargo la cabeza de la entidad […]”.

[…]

“[…] S e evidencia entonces que, a pesar del dicho de las partes, todos ellos pertenecen al nivel directivo, más no se relaciona a ninguno de los asesores de la planta de personal de la entidad, por lo que no existe prueba de que ellos también

[…]

“[…] S e evidencia entonces que, a pesar del dicho de las partes, todos ellos pertenecen al nivel directivo, más no se relaciona a ninguno de los asesores de la planta de personal de la entidad, por lo que no existe prueba de que ellos también se negaran a ser nombrados como tal […]”.

[…]

“[…] Por último, en cuando a la aplicación de las normas generales que gobiernan el encargo en la función pública y que sirvieron de fundamento jurídico al acto acusado, en razón de la remisión normativa que contiene el artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente , al señalar que el régimen de los directores generales de las CAR es el «(…) previsto en la Ley 99 de 1993 , el presente Decreto y en lo que sea compatible con las disposiciones aplicables a los servidores públicos del orden nacional», basta con resaltar la condición impuesta por la misma disposición para tal efecto, esto es, «en lo que sea compatible».

Al respecto, basta decir que aquella exigencia no se cumple en el caso de las normas invocadas por la parte pasiva para acudir a la regulación de esa situación administrativa dentro de la función pública, las cuales entran en tensión con el requisito de elegibilidad sub examine, referido a que el encargo recaiga sobre un funcionario perteneciente a los niveles directivo o asesor, llegando a configurar inclusive una antinomia, la cual debe ser resuelta a favor del inciso segundo del artículo 25.11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en virtud no solo del10

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artículo 25.11 de los estatutos de CORPORINOQUIA, en virtud no solo del10

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Actora: Dolia Jenny Gámez Cala

principio de autonomía que le reconoce la Constitución y la ley a estos entes corporativos sino también del principio hermenéutico de especialidad según el cual cuando se plantea un conflicto entre una norma de carácter general y una especial, se aplicará prevalentemente esta última.

Así las cosas, este tercer cargo de nulidad también será despachado favorablemente, en cuanto se demostró que la señora Dolia Jenny Gámez Cala no cumplió con los requisitos para ser designada como directora general encargada de CORPORINOQUIA, en particular el de pertenecer al nivel directivo o asesor de la corporación, y, en consecuencia, se declarará la nulidad del acto electoral demandado […]”. (Resaltado por la Sala)

La solicitud de tutela

Pretensiones

5. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA vulneró mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0037 (acumulado 2020-036).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No.

037 (acumulado 2020-036).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de febrero de 2022, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020036)

TERCERA: ORDENAR al accionado, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida 24 de febrero de 2022, dentro del

proceso de nulidad electoral con radicado No. 0-037 (acumulado 2020-036) […]”.

6. La actora señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación, la cual sustentó en los siguientes términos:

“[…] el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, incurrió en varios yerros que se enmarcan dentro del concepto de DEFECTO ESPECÍFICO por haber proferido una DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN, al momento de emitir la sentencia atacada, lo cual afecta su legalidad y a la vez transgreden mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso, las cuales son causa fundante de la procedencia de la acción de tut

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