CE - 110010315000202201600001SENTENCIA20220513162306
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201600001SENTENCIA20220513162306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
Actor: Andrés Eduardo Salcedo Camacho
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01600-00
Demandante: ANDRÉS EDUARDO SALCEDO CAMACHO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL INTERIOR
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Petición formulada en relación con el D ecreto 1615 de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acc ión de tutela promovida por el señor Andrés Eduardo Salcedo Camacho contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, con el objeto de que se ampare n los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que, a
de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior, con el objeto de que se ampare n los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que, a su juicio, dio el Ministerio del Interior a la petición radicada el 4 de enero de 2022 ante la Pr esidencia de la República, ambas dirigidas a obtener información sobre las medidas adoptadas frente al C OVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relata que el 6 de diciembre de 2021 , formuló una petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social dirigida a obtener información sobre el COVID-19 y las vacunas, no obstante, afirma, no obtuvo respues ta por lo que asevera tuvo que buscarla por sus propios medios.
Manifiesta que el 4 de enero de 2022 presentó ante la Presidencia de la República una petición dirigida a que se resolvieran los siguientes cuestionamientos:
“a. La remisión de los estudios científicos y técnicos que justifican la adopción del Decreto 1615 de 2021.
b. La remisión de los estudios jurídicos, de proporcionalidad y necesidad que justifican la adopción del Decreto 1615 de 2021, dado que se están limitando derechos fundamentales y el Decreto no realiza ningún ejercicio de ponderación al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
justifican la adopción del Decreto 1615 de 2021, dado que se están limitando derechos fundamentales y el Decreto no realiza ningún ejercicio de ponderación al respecto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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c. La derogación del Decreto 1615 de 2021”.
Indica que a esa petición anexó 600 documentos contentivos de estudios de carácter científico y notas de prensa que respaldan su decisión de no vacunarse, por lo que solicitó a la Presidencia de la Repúbli ca que derogara el Decreto 1615 de 2021.
Por último, afirma que el 23 de febrero de 2022 , el Ministerio del Interior respondió la anterior petición, en la cual se limita a precisar la legalidad del Decreto 1615 de 2021.
2. Fundamentos de la acción
El actor formul a acción de tutela contra la Presidencia de la República y los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con la respuesta incompleta que dio el Ministerio del Interior a la petición radicada el 4 de enero de 2022 ante la Presidencia de la República, dirigida a obtene r información sobre las medidas adoptadas frente al COVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada
República, dirigida a obtene r información sobre las medidas adoptadas frente al COVID-19 y los fundamentos jurídicos y técnicos del Decreto 1615 de 2021 , “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
Concretamente, expresa que en la respuesta dada por el Ministerio del Interior a su petición se dejaron de resolver los siguientes cuestionamientos:
“Que la Presidencia proceda a derogar el Decreto 1615 de 2021, debid o a que como se observó anteriormente, no existe una justificación jurídica y técnica para su emisión.
Que en defecto de lo anterior, se establezca, de forma rápida y expedita, un documento idóneo para que aquellas personas que decidan no vacunarse, puedan presentar ante los distintos sitios públicos.
Que se comuniquen, de manera integral y completa, todos los estudios científicos que sustentaron la emisión del Decreto 1615 de 2021 y 1408 de 2021.
Que se remita, de forma completa, el estudio jurídico de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que sirvió para realizar una limitación tan grave a derechos fundamentales como la indicada en el Decreto 1615 de 2021.
Que se expliquen las razones (y se remitan los estudios científicos que correspondan), por las cuales el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta los estudios científicos que: a. Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna. b. Indican graves efectos secu ndarios causados
estudios científicos que: a. Hablan acerca de la inmunidad natural contra el COVID 19 y el hecho de que dicha inmunidad es más efectiva que la proporcionada por la vacuna. b. Indican graves efectos secu ndarios causados por la vacuna contra el COVID 19. c. Indican una probabilidad razonable de fallecer debido a la vacuna contra el COVID 19”.
Precisa que en la respuesta se limitaron a expresar la legalidad del Decreto 1615 de 2021 e incluso, aseveró, se presentaron respuestas ambiguas.
Finalmente, aseveró que la respuesta completa a su petición es necesaria pa ra adoptar una decisión sobre si se vacuna o no , y para exigir que el Gobierno Nacional adopte medidas proporcionales y razonables sobre la restri cción de las libertades de quienes deciden no vacunarse.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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3. Pretensiones
El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:
“1. Proceda a tutelar mis derechos constitucionales fundamentales de petición, salud y vida digna.
2. En consecue ncia, ordene a la entidad accionada a complementar la respuesta que me fue dada, para brindar una respuesta clara, completa y de fondo”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la petición y sus anexos radicada el 4 de enero de 2022.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente los siguientes documentos:
Copia de la petición y sus anexos radicada el 4 de enero de 2022. Copia de la respuesta emitida por la Ministerio del Interior el 23 de febrero de 2022.
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de marzo de 2022, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar e l contenido de esa providencia al demandante, a la Presidencia de la República , Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los Ministerios de Salud y Protección Social y del Interior.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 32910 a 32915 de 22 de marzo de 2022 1 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Presidencia de la República
El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública alegó falta de legitim ación en la causa por pasiva , al considerar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep ública y el Presidente de la República no tienen competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela.
Relató que la petición del actor corresponde al radicado No . EXT22-00000532 y que la misma fue remitida por competencia al Ministerio del Interior por medio del oficio No. OFI22-00000664 / IDM 13010000 de 11 de enero de 2022, de lo cual fue informado al peticionario ese mismo día a través del oficio No. OFI22-00000676 /
oficio No. OFI22-00000664 / IDM 13010000 de 11 de enero de 2022, de lo cual fue informado al peticionario ese mismo día a través del oficio No. OFI22-00000676 / IDM 13010000. Por lo tanto, a dicha cartera ministerial le corresponde atender de fondo la solicitud del demandante.
Para efectos de fundamentar ese argumento precisó que el Presidente de la República y el Departamento A dministrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona , a lo que agregó que el primero es la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva , y la segunda es una entidad cuyas funciones se encuentran encaminadas a prestar apoyo logíst ico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.
1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direccion es de correo electrónico: andressc94@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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6.2. Respuesta del Ministerio del Interior
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción
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6.2. Respuesta del Ministerio del Interior
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el actor dispone de otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad del Decreto 1615 de 2021.
De manera preli minar, se refirió ampliamente a la sentencia C -145 de 2020 proferida por la Corte Constitucional en la que declaró la constitucionalidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 , “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica e n todo el territorio nacional” . En ese marco, adujo que el riesgo por la pandemia por el COVID-19 no ha desaparecido, y frente a ello los gobiernos siguen teniendo los mismos retos en cuanto a la garantía de la salud física y mental de los ciudadanos, la a dquisición de las vacunas y la reactivación de las economías que debe responder a l principio de solidaridad.
Manifestó que a pesar de las medidas farmacológicas y las que no lo son, el número de contagios y fallecimientos se ha incrementado por lo que la s mismas deben mantenerse vigentes o fortalecerse. Al respecto, adujo que desde que se inició la ejecución del Plan Nacional de Vacunación el 17 de febrero de 2021, se ha logrado disminuir los contagios, a pesar de las nuevas variantes y las personas que han decidido no vacunarse y que afectan la efectividad de las vacunas.
Relató que exis te un alto riesgo de contagio derivado de personas que son
ha logrado disminuir los contagios, a pesar de las nuevas variantes y las personas que han decidido no vacunarse y que afectan la efectividad de las vacunas.
Relató que exis te un alto riesgo de contagio derivado de personas que son asintomáticas y las reuniones en lugares cerrados o muy concurridos, de acuerdo con los informes reportados por la OMS y otros autores.
Sobre la efectividad de las vacunas, relató que los estudios que se han realizado demuestran que las inactivadas tiene una eficacia de 73.11%, las de subunidades proteicas del 89.33%, las basadas en ARN del 94.29% y las de vect ores virales del 79.56%, a lo que agregó que ello ha permitido reactivar la economía a través de la apertura de varias actividades económicas y sociales.
Sobre ese particular, señaló que varios países han implementado la exigencia del certificado de vacunación para el ingreso en espacios cerrados y eventos masivos, para evitar las restricciones de actividades sociales.
Indicó que existe evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, pues a unque existe p reocupación por las variantes ya reconocidas a nivel mundial que circulan en Colombia, y por algunas otras variantes emergentes que muestran mutaciones de interés, lo más importante que se debe tener presente es que ya se cuentan con las herramientas para combatirlas.
Refirió que a nivel mundial se ha aplicado un gran número de vacunas sin que se presenten reacciones adversas que revistan gravedad , lo que permite afirmar que son seguras.
Afirmó que con la expedición del Decreto 1615 de 2021 se fijan rest ricciones razonables para garantizar el derecho a la salud y a la vida de toda la población
son seguras.
Afirmó que con la expedición del Decreto 1615 de 2021 se fijan rest ricciones razonables para garantizar el derecho a la salud y a la vida de toda la población colombiana, evitando que quienes deciden no vacunarse afecten la vida de los demás habitantes, lo cual se fundamenta en los artículos 2, numeral 4, 189, 44, 45, 46, 49 y 95, 295, 303 y 315 de la Constitución Política, también la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud que dispone en el artículo 5 que el Estado es responsable de respetar,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.
Mencionó que la exigencia del carné de vacunaci ón contempla unas excepciones para garantizar que estas personas pue dan ejer cer ciertas libertades y la satisfacción de necesidades esenciales.
Aseveró que no se acreditó que el Decreto 1615 de 2021 genere una afectación directa y subjetiva de los derechos fundamentales respecto de los cuales el actor invoca la protección constitucional, así como tampoco la necesidad de habilitar la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que la exigencia del certificado de vacunación para el desarrollo de
invoca la protección constitucional, así como tampoco la necesidad de habilitar la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que la exigencia del certificado de vacunación para el desarrollo de determinadas actividades no constituye una forma de obligar a los ciudadanos a vacunarse, en tanto esa es una medida que tiene como finalidad evitar el contagio en los entornos de mayor riesgo para proteger la salud y vida de los colombianos , a lo que a gregó, que ello exceptúa las actividades que tiene n relación con la satisfacción de necesidades esenciales de las personas.
Por último, e n relación con la solicitud de amparo d el derecho fundamental de petición manifestó que el mismo no se vulneró porque la entidad dio respuesta a la petición exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos del Decreto 1615 de 2021 y las razones por las cuales no era posible acceder a la solicitud de derogatoria sobre dicho acto administrativo. Por lo tanto, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
6.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
La Directora Técnica de la Dirección Jurídica , a través de apoderada judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , teniendo en cuenta que la solic itud a la que se hace referencia en la demanda no fue radicada ante esta entidad.
Informó que el 12 de diciembre de 2021 , el actor formuló una petición ante esa cartera ministerial, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2022 por medio del oficio No. 202221110471161 que fue notificad o al correo electrónico registrado para tal
Informó que el 12 de diciembre de 2021 , el actor formuló una petición ante esa cartera ministerial, la cual fue resuelta el 16 de marzo de 2022 por medio del oficio No. 202221110471161 que fue notificad o al correo electrónico registrado para tal efecto por el peticionario , a lo que agregó que este hecho fue objeto de la acción de tutela con radicado No. 110013343064-2022-00074-00 que conoce el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
Finalmente, sostuvo que e n relación con la petición formulada ante la Presidencia de la República y la respuesta dada por el Ministerio del Interior desconoce las particularidades, en tanto cada cartera ministerial es autó noma en la organización de los trámites que se imparten a las peticiones ciudadanas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reg lamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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2. Aclaración preliminar
La Sala observa que el actor hizo referencia a que el 6 de diciembre de 2021 , radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social una solicitud dirigida a
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2. Aclaración preliminar
La Sala observa que el actor hizo referencia a que el 6 de diciembre de 2021 , radicó ante el Ministerio de Salud y Protección Social una solicitud dirigida a obtener información sobre la pandemia por el COVID-19, y que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta, sin embargo, no puso de presente que por ese hecho ya había presentado otra acción de tutela.
Ello, en principio obligaría a la Sala a verificar la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela. No obstante, en las pretensiones de la demanda el actor precisó que la solicitud de amparo no se encu entra relacionada con la petición radicada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, sino a la formulada ante Presidencia de la República el 4 de enero de 2022, respecto de la cual el 23 de febrero de la misma anualidad el Ministerio del Interior profirió una respuesta, a su juicio, incompleta, por lo que en ese marco la Sala abordará el análisis del caso.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si el Ministerio del Interior vulneró los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida digna del actor, al no resolver de manera completa la solicitud formulada el 4 de enero de 2022 , con la precisión de que el análisis se abordará a partir de las reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales relativas al derecho de petición.
4. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
legales y jurisprudenciales relativas al derecho de petición.
4. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20012, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, prec isa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que
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M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respue sta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respue sta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que const ituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es deci r, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente , es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el dere cho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la ent idad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo
conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la ent idad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “ Desde u na perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimien to de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01600-00
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De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de l a Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”7. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circuns tancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud
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