CE - 110010315000202201603001SENTENCIA20220429080804
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201603001SENTENCIA20220429080804
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta Demandado: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Defecto fáctico/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo y iv) estabilidad laboral reforzada
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501420180028401, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la
Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor , obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de agosto de 2021, dentro del medio2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con e l número único de radicación 110013335014201800284 - 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que ingresó a la Policía Nacional como estudiante el 4 de mayo de 2009, y mediante Resolución núm. 03788 de 27 de noviembre de 2009, se graduó como Patrullero del Nivel Ejecutivo en la especialidad de vigilancia.
4. Expresó que mediante Resolución núm. 0279 de 28 de diciembre de 2017, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, según acta de notific ación de fecha 13 de enero de 2018, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la
retirado del servicio activo de la Policía Nacional, según acta de notific ación de fecha 13 de enero de 2018, por recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá usando la facultad por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acumulando un tiempo total de 9 años, 7 meses y 10 días, según copia de la hoja de vida expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
5. El señor Carlos Andrés Saavedra Zarta presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, en donde solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0279 de 28 de diciembre de 2017 ; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a reintegrarlo al cargo que venía ocupando y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación de la entidad.3
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
Sentencia pr oferida el 11 de febrero de 202 0 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501420180028401
6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
7. Consideró que:
11001333501420180028401
6. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
7. Consideró que:
“[…] El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló la normatividad aplicable al retiro discrecional, e indicó, que el retiro del demandante fue expedido teniendo en cuenta la recomendación realizada por la Junta de Evaluación y clasificación, sin embargo, se registraron d os anotaciones adicionales que no concuerdan con las que se formularon para la recomendación, generando discordia entre esta última y la motivación del acto de retiro.
Adujo, que en el material probatorio se observa, que la mayoría de las anotaciones que motivaron el retiro del demandante se relacionan con la falta de cumplimiento de metas de gestión, como fueron registradas en las actas de seguimiento, sin embargo, sostuvo que las anotaciones carecían de metodología en la elaboración y cuantificación, y que era del arbitrio subjetivo del comandante de la estación realizarlas y que de los testimonios recibidos, se extrae que no existió inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que n o siempre se podían concretar, porque los operativos exigen una logística y estrategias de orden institucional y nivel del CAI, que sobrepasan la capacidad del uniformado individualmente considerada, sumado a que el patrullaje era conjunto, es decir, que el demandante realizaba su trabajo en compañía de otro patrullero, respecto de quien no se hicieron las mismas anotaciones negativas.
Afirmó, que la sistemática realización de anotaciones negativas contra el
era conjunto, es decir, que el demandante realizaba su trabajo en compañía de otro patrullero, respecto de quien no se hicieron las mismas anotaciones negativas.
Afirmó, que la sistemática realización de anotaciones negativas contra el demandante, derivó en la concertación de la gestión acordada entre el demandante y el comandante, pero no en un criterio objetivo, sino en generalidades y subjetividades del superior jerárquico del CAI, pues el hecho de que el actor no aportara en operatividad, por el hecho de no incrementar las captu ras en flagrancia o allanamientos, no podía constituir una causal de retiro, ya que los operativos no dependen solo de la actitud del uniformado, sino de varios factores.
Por lo anterior, sostuvo que resulta contradictoria una meta que exige cuatro capturas como criterio de evaluación, aunado a que no es razonable que se hagan anotaciones, sin analizar la participación del uniformado, como sucedió con las anotaciones de negligencia en el servicio, en los días 17 de marzo, 14 de junio y 23 de agosto de 20 16 y 26 de agosto de 2017, ya que si el comportamiento del demandante afectó la prestación del servicio, lo procedente era dar apertura a las respectivas investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones a que hubiera lugar.4
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
Finalmente, agregó, que no obra prueba de que el desempeño del actor, en relación con los demás compañeros, fuera comparativa mente bajo, por lo tanto, como se constituyó el retiro como una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de
Finalmente, agregó, que no obra prueba de que el desempeño del actor, en relación con los demás compañeros, fuera comparativa mente bajo, por lo tanto, como se constituyó el retiro como una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de compromisos, resulta contradictorio con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y si bien el acto de retiro también hizo alusión a otros factores como no compromiso institucional con las órdenes, mal porte del uniforme, no realizar cursos virtuales, entre otros, dichas anotaciones no ge neran antecedentes disciplinarios, ni constituyen elementos sancionatorios y por ende, no se puede afirmar que el retiro se dio para el mejoramiento del servicio.
En ese sentido, ordenó el reintegro al cargo de patrullero y el pago de los salarios y demás emolumentos de carácter laboral y prestacional dejados de percibir desde el 13 de enero de 2018 hasta el reintegro, sin sobrepasar el término de 24 meses, de acuerdo con los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional, previos los los (sic) descuentos de ley […]”1.
Sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333501420180028401
8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo
siguiente:
“[…] “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […]”.
siguiente:
“[…] “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia […]”.
9. Consideró que:
“[…] De lo anterior se evidencia, que las anotaciones negativas obedecieron a actuaciones o hechos endilgados al demandante, que afectan el servicio y la eficiente prestación el mismo, las cuales demuestran su falta de compromiso institucional. Si bien es cierto, el A quo afirmó que de conformidad con los testimonios recibidos en el proceso no existía inobservancia de los resultados esperados por parte del actor, sino presiones para reportar capturas e incautaciones que no siempre se podían concretar, y que el a ctor presentó una queja por acoso laboral ante la procuraduría general de la Nación (fls.44), lo cierto es que, tales afirmaciones no cuentan con otro respaldo probatorio, que den cuenta que en efecto, se presentó el hostigamiento o acoso laboral.
Se observa que en el proceso se recibieron los testimonios de Martha Rocío Morales, Samuel Andrés Guerrero Malagón y William Alberto Zubieta Pardo (CD fls.167 y 215), de los cuales se puede extraer lo siguiente:
1 El resumen de los argumentos jurídicos expuestos por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, fueron tomados de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de 2021.5
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
La testigo Martha Rocío Morales, quien fungió co mo Jefe de Talento Humano, señaló que las concertaciones que se le hace a cada uniformado, las realiza el Jefe directo del policial con el policial; que en el caso del demandante, era con el Comandante del CAI, con quien se determinaban las metas que se de bían cumplir, metas en las cuales incidía las necesidades de la zona donde se iba a trabajar, Indicó, respecto a los controles que se tienen a las anotaciones negativas realizadas por los Comandantes, que el control directo lo ejecuta el mismo policial, pu es cuando se le efectúa la anotación, se le tiene que notificar al uniformado, y que ello cuentan con un aplicativo o sistema denominado EVA para que conozcan las anotaciones o afectaciones al folio de vida, con el fin de que puedan apelar esa decisión; qu e los policiales pueden mirar su formulario de seguimiento y el sistema EVA desde cualquier medio electrónico, tales como, correo electrónico y celular entre otros, y que si bien no tienen permitido el uso del celular dentro del servicio, una vez finalizadas las ocho horas del servicio, pueden revisar las anotaciones negativas desde su dispositivo móvil, la cual en todo caso tuvo que ser notificada previamente por el Comandante.
Por su parte, el Capitán Samuel Andrés Guerrero Malagón, quien fungió com o Comandante del CAI La Victoria, sostuvo que el demandante incumplía con sus deberes de forma regular, porque fue objeto de varios llamados de atención y registro
Por su parte, el Capitán Samuel Andrés Guerrero Malagón, quien fungió com o Comandante del CAI La Victoria, sostuvo que el demandante incumplía con sus deberes de forma regular, porque fue objeto de varios llamados de atención y registro en su acta de seguimiento. Que el actor no cumplía con las tareas que tenía concertadas, y t enía dificultades para cumplir las órdenes, por lo cual tuvo que realizarles varias anotaciones por faltas en el servicio, pues generaba muchos traumatismos, por llegar tarde, no cumplir con tareas, portar mal el uniforme, entre otras, lo cual generaba un desgaste para la persona que lo supervisaba.
De igual forma, cuando se le preguntó por qué consideraba que el demandante no contribuía a los resultados que se esperaban por parte de la institución, y que indicara qué tareas incumplió, señaló que las tareas incumplidas se referían a la operatividad del CAI, como incrementar las capturas en flagrancia, por lo cual se le interrogó si se debía cumplir una meta o eso dependía de los que se presentara día a día, a lo que contestó que dependía de la buena disposición que tuviera el patrullero en el servicio, para salir a trabajar, a requisar.
Finalmente, el Teniente Coronel William Alberto Zubieta Pardo, quien fue Comandante de la Unidad de Policía San Cristóbal expresó, que el demandante era integrante de patr ulla; que él no era el evaluador del actor, y que el encargado de realizar las anotaciones era el Comandante del CAI, que para la época era el capitán Samuel Guerrero. Indicó además, que todas las unidades deben hacer un diagnóstico de su jurisdicción, y q ue de acuerdo con ello, se deben generar acciones y datos
realizar las anotaciones era el Comandante del CAI, que para la época era el capitán Samuel Guerrero. Indicó además, que todas las unidades deben hacer un diagnóstico de su jurisdicción, y q ue de acuerdo con ello, se deben generar acciones y datos estadísticos, por lo cual en los seguimientos semanales, se verifica el cumplimiento de metas o actividades que debía realizar cada policial, donde incluso algunas son campañas preventivas que se deben socializar con la comunidad.
De las anteriores declaraciones se extrae, que las metas a cumplir o concertaciones de trabajo, se hacía entre cada policial y el Comandante del CAI y que uno de los factores que incidían en el planteamiento de las metas, era la zona donde se iba a trabajar o patrullar, y que una de esas metas no solo era las capturas en flagrancias, sino que también podían ser campañas preventivas que debían socializarse con la comunidad. También se observa que el demandante no cumplía a cabalidad sus funciones y generaba traumatismos en el servicio, ya que no sólo incumplía las concertaciones, sino que también fue objeto de llamados de atención por portar mal el uniforme, llegar tarde y no atender órdenes.6
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Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
De manera que, de los testimon ios no se desprende que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en op eratividad. Asimismo, no encuentra la Sala
reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en op eratividad. Asimismo, no encuentra la Sala que las declaraciones den cuenta de una persecución laboral en contra del actor, máxime cuando existe otro material probatorio que lo respalde, como se indicó.
Por el contrario, lo que se observa es que la pérdida de confianza en el demandante, tiene relación con un conjunto de aspectos que se presentaron durante el último año de servicios, pues no solo se hizo alusión a llegadas tarde, negligencias en el servicio, mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no aportar en operatividad, no capacitarse y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016 y del 2017, y aunque el A quo señaló que los anteriores aspectos no generan antecedentes disciplinarios ni constituyen elementos sancionatorios, lo cierto es que, s i evidencian una deficiencia en la prestación del servicio policial, y es razonable que se busque el mejoramiento del servicio con el relevo del policial, independientemente de si a conducta genera o no responsabilidad disciplinaria.
Tales circunstancias pueden considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesiona la confianza depositada por la entidad respecto a su desempeño como policial, toda vez que en la clase de Entidad de que se trata (Policía Nacional), se debe tener un alto grado de confianza en su personal, pues el papel que ostenta la Policía Nacional en el Estado Colombiano no es otro que el de
a su desempeño como policial, toda vez que en la clase de Entidad de que se trata (Policía Nacional), se debe tener un alto grado de confianza en su personal, pues el papel que ostenta la Policía Nacional en el Estado Colombiano no es otro que el de preservar las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, lo cual exige un alto grado de confianza e integridad frente al policial, al interior de la Institución, razón por la cual debe contar con personal idóneo y capacitado para afrontar situaciones de riesgo y poder cumplir con su obligación constitucional, circunstancia que permite el retiro del personal, para mejorar el servicio de la institución cuando se pierde la confianza, por razones como las señaladas.
En ese sentido, pese a que la discrecionalidad ejercida por la Administración debe estar fundada en razones, que se presumen en aras del buen servicio, y que encuentran una limitante consagrada en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que “En la medida en que el contenido de un decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”, lo cierto es que no se evidencia que el acto enjuiciado se hubiera expedido con desviación de poder o falsa motivación, como quiera que las causas expuestas por la entidad demandada, afectaron la confianza de la institución respecto del actor, y fueron el fundamento para la expedición del acto demandado. Bajo esas condiciones, la consecuencia legal era el retiro del servicio por facultad discrecional, el cual tiene respaldo legal.
afectaron la confianza de la institución respecto del actor, y fueron el fundamento para la expedición del acto demandado. Bajo esas condiciones, la consecuencia legal era el retiro del servicio por facultad discrecional, el cual tiene respaldo legal.
En consecuencia, la Sala con cluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, razón por la cual se revocará, la sentencia impugnada […]”.7
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en la situaci ón f áctica y normativa expuesta solicito respetuosamente en su condici ón de juez de tutela se haga justicia y se conceda favorablemente las siguientes peticiones, PRIMERO. Se amparen los Derechos Constitucionales Fundamentales del Debido Proceso, protecci ón de garantías mínimas laborales, acatamiento de las normas de carrera y de evaluaci ón del desempeño personal y profesional del uniformado y acceso a la Administración de Justicia que fueron y están siendo vulnera dos con ocasión de la Sentencia de segunda Instancia de fecha 19/08/2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501420180028401 sentencia con la que revocó la sentencia de primera Instancia del Juzgado Catorce
D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 11001333501420180028401 sentencia con la que revocó la sentencia de primera Instancia del Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Bogot á de fecha 11/02/2020 la cual declar ó la Nulidad del acto Administrativo contenido en la resolución No. 279 del 28/12/2017 del Comando de la Policía metropolitana de Bogotá.
SEGUNDO. En consecuencia, se deje sin valor y efecto la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19/09/2021 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CU NDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014-2018-0028401; disponiendo una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Que se emita la orden para que en un término de 30 días el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN D – Consejero Ponente Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, radicada con el No. 110013335014 -2018-00284-01; dicte nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda conforme al debido proceso.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”.
pretensiones de la demanda conforme al debido proceso.
CUARTA. Sírvase emitir cualquier otra orden adicional que considere necesaria para la protección de los derechos fundamentales de mi cliente […]”.
11. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico , en la causal de decisión sin motivación y en la causal de violación directa de la Constitución.8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
13. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca consideró que:
“[…] Asimismo, se logró determinar que de las declaraciones no se podía advertir que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían
“[…] Asimismo, se logró determinar que de las declaraciones no se podía advertir que existieran presiones para reportar capturas, como lo expresó el A quo, pues las concertaciones o metas no solo estaban dirigidas a ese objetivo, sino que existían otras actividades que podían realizar los uniformados y aportar en operatividad, y tampoco, de lo relatado por los declarantes, se vislumbraba una persecución laboral en contra del actor, como lo alegó el demandante.
Finalmente, se concluyó que lo que demostraban las pruebas allegadas era, que la pérdida de confianza en el demandante que expresó la entidad, tenía relación con un conjunto de aspectos que se presentaron durante el último año de servicios, pues no solo se hizo alusión a llegadas tarde, negligencia en el servicio, mal porte del uniforme por parte del demandante, sino también al incumplimiento de órdenes de operatividad, a la falta de trabajo en equipo, no aportar en operatividad, no capacitarse y no aprobar la prueba calificable correspondiente al Test de Doctrina Institucional del Primer Semestre de 2016 y del 2017, y aunque el A quo señaló que los anteriores aspectos no generaban antecedentes disciplinarios, ni constituían elementos sancionatorios, lo cierto es que, si evidenciaban una deficiencia en la prestación del servicio policial, por lo cual era razonable que se buscara el mejoramiento del servicio con el relevo del policial, independientemente de si la conducta genera o no responsabilidad disciplinaria, y que en efecto, las circunstancias mencionadas podían considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesionaba la confianza depositada por la entidad, respecto a su desempeño como policial.
circunstancias mencionadas podían considerarse como un elemento objetivo para indicar que el actuar del demandante, lesionaba la confianza depositada por la entidad, respecto a su desempeño como policial.
En cuanto a lo alegado en la acción de tutela relativo a que no se tuvo en cuenta que tenía estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado, se debe precisar que tal aspecto no fue alegado por el actor en la demanda y por ende, no fue analizado por el juez de primer grado, y adicionalmente, el recurso de apelación en el proceso fue interpuesto por la entidad demandada, razón por la cual la subsección se sujetó9
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Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
a los reparos expuesto en la alzada, teniendo en cuenta, que como lo ordenan las normas de procedimiento, “(…) el marco de la resolución judicial en segunda instancia lo establece la sentencia y el recurso de apelación”
En este orden de ideas, considero que se dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia, y por ende no se violaron los derechos fundamentales invocados en la tutela, razón por la cual solicito a esa H. Corporación, negar el amparo de los derechos invocados y tener como prueba la sentencia proferida por esta Subsección […]”.
14. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que en el caso sub
trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que en el caso sub examine, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable.
16. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a este Despacho, para su respectivo análisis.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
2 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01603-00
Actor: Carlos Andrés Saavedra Zarta
Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al plantea miento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin
que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ig
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