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CE - 110010315000202201604001SENTENCIA20220427104643

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201604001SENTENCIA20220427104643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

Accionante : Edilberto Rojas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

F.T: 106

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01604-00

Accionante: EDILBERTO ROJAS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Acción de tutela por mora judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos

El señor Edilberto Rojas afirmó que el 25 de f ebrero de 2021 y el 10 de marzo d e igual anualidad 1 presentó memoriales , en los que manifestó intervenir como coadyuvante dentro de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con números de radicado 2019 -00284-00 y 2021 -00740-00,

igual anualidad 1 presentó memoriales , en los que manifestó intervenir como coadyuvante dentro de los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con números de radicado 2019 -00284-00 y 2021 -00740-00, respectivamente, los cuales se encuentra n en trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander. No obstante, ase guró que en el primero, la última actuación se realizó el 26 de mayo de 2021, por lo que han transcurrido más de nueve meses sin alguna novedad, y que, frente al segundo, la demanda no ha sido admitida, pese a que se radicó el 11 de octubre de 2021.

b) Inconformidad

El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por la tardanza injustificada para tramitar los medios de control precitados.

1 Al respecto, se aclara que los memoriales fueron presentados por el accionante el 25 de febrero y 10 de marzo de 2022, según el material probatorio aportado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

Accionante : Edilberto Rojas

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Adminis trativo de Santander dar prelación y celeridad a los medios de control con números de radicado 2019PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Adminis trativo de Santander dar prelación y celeridad a los medios de control con números de radicado 201900284-00 y 2021 -00740-00, debido a que el primero de los mencionados cumplió tres años sin haberse expedido el fallo de primera instancia y el segundo no ha sido admitido.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

La apoderada judicial Lina Paola Medina Pérez afirmó que el señor Román Velandia Rojas presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de lo s derechos e intereses colectivos, en contra de la Unidad referida y otras entidades, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administr ativo de Santander con el número de radicado 2019-000284-00. Indicó que el 19 de noviembre de 2019 la entidad fue notificada y que el 22 de octubre de 2020 la autoridad judicial precitada admitió la solicitud de reforma de la demanda.

Señaló que el 25 de mayo de 2021 el Tribunal requirió a las entidades accionadas, para que informaran si existía fórmula de pacto d e cumplimiento que permitiera terminar anticipadamente el proceso y que en caso de que así fuera, aportaran la certificación del Comité de Conciliación de la entidad. Aclaró que esta petición fue atendida el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, expresó que la entidad ha estado y estará atenta a cada uno de los requerimientos que realice el Tribunal Administrativo de Santander dentro del citado medio de control.

atendida el 27 del mismo mes y año. En ese sentido, expresó que la entidad ha estado y estará atenta a cada uno de los requerimientos que realice el Tribunal Administrativo de Santander dentro del citado medio de control.

De otra parte , aseguró que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene la competencia para dar impulso al proceso y tampoco ha obstaculizado alguna etapa que impida adelantarlo, por lo que no es la llamada a proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que reclama el accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.° del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Tribunal Administrativo de Santander

El magistrado Iván Fernando Prada Macías indicó que al revisar los expedientes 2019-00284-00 y 2021 -00740-00 encontró que en el primero, la demanda fue presentada el 10 de abril de 2019 ; fue inadmitida el 30 del mismo mes y a ño y, posteriormente, fue admitida el 31 de mayo de igual anualidad. Asimismo, manifestó que el 27 de octubre de 2020 se admitió la reforma de la demanda y que el 16 de abril de 2021 se requirió a la parte demandante para que hiciera la publicación del aviso.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

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Cumplido lo anterior, afirmó que el 26 de mayo de ese año les solicitó a las

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Cumplido lo anterior, afirmó que el 26 de mayo de ese año les solicitó a las entidades accionadas que informaran al despacho si existía fórmula de pacto de cumplimiento y que aportaran el certificado de l respectivo comité. Adicional a ello, expuso que el 25 de febrero de 2022 los señores Edilberto Rojas y Edgar Leonardo Velandia Rojas solicit aron intervenir como coadyuvantes en la acción popular, por lo que el 28 de marzo de 2022 se aceptó la solicitud de coadyuvancia y fijó fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.

Ahora bien, en relación con el segundo proceso, adujo que el 11 de octubre de 2021 se presentó la demanda y que el 13 del mismo mes y año la misma fue inadmitida, por lo que la parte accionante procedió a subsanarla, pero luego solicitó el desistimiento de aquella. De igual forma, explicó que el 28 de febrero del año en curso el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas requirió intervenir como coadyuvante en la referida acción y que el 10 de marzo del mismo año el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas presentó un memorial en el mismo sent ido. En consecuencia, sostuvo que el 28 de marzo de 2022 admitió la demanda, negó la petición de desistimiento y aceptó las solicitudes de coadyuvancia.

Por lo expuesto, aseguró que los expedientes , objeto de la presente acción, se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, sin que existan actuaciones

petición de desistimiento y aceptó las solicitudes de coadyuvancia.

Por lo expuesto, aseguró que los expedientes , objeto de la presente acción, se encuentran surtiendo el trámite correspondiente, sin que existan actuaciones pendientes de ser resueltas por esa corporación judicial , por lo que requirió negar el amparo invocado, pues , en su criterio, no se evidencia la existencia de alguna actuación que pueda derivar en la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la parte accionante, más aún cuando las solicitudes a las que hace referencia datan es del 25 de febrero y 10 de marzo de 2022, no del año 2021.

Además, precisó que debido a la declaratoria de l e stado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA2011556 y PCSJA20-11567 de 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, circunstancia que implicó que asuntos como los multicitados medios de control no pudieran tramitarse.

Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–

El profesional del derec ho Cristian Felipe Sánchez Loaiza explicó que la Agencia Nacional de Infraestructura , según el Decreto 4165 de 2011, es una entidad de naturaleza especial, que pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio pr opio y autonomía administrativa,

Nacional de Infraestructura , según el Decreto 4165 de 2011, es una entidad de naturaleza especial, que pertenece al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio pr opio y autonomía administrativa, financiera y técnica , y se encarga de la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de unos proyec tos de infraestructura, en su cond ición de ejecutores, de tal forma que no se encarga de ejecutar la infraestructura nacional.

Por otro lado, expresó su desacuerdo con las pretensiones formuladas en la acción de la referencia, comoquiera que la ANI no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debido a que esta se dirige a cuestionar la mora judicial en laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

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que incurrió el Tribunal Administrativo de Santander en las acciones populares con números de radicado 2021 -00074-00 y 2019 -00284-00, situación que no le es atribuible a su representada.

Instituto Nacional de Vías –INVIAS–

El abogado Rafael Rojas Florez aseveró que en la acción popular con número de radicado 2021 -00740-00, el 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada al día siguiente. Asimismo,

radicado 2021 -00740-00, el 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda, la cual fue notificada al día siguiente. Asimismo, señaló que en el proceso 2019-00284-00 la corporación judicial referida aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada po r los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas. Por lo expuesto, consideró que la presente acc ión perdió su razón de ser, por cuanto la situación que originó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra superada. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿Se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las providencias del 28 de marzo de 20 22 en los procesos 2021 -00074 y 2019-00284, les dio trámite?

Para resolver el problema así planteado, se aborda rá la siguiente temática: (I)

las providencias del 28 de marzo de 20 22 en los procesos 2021 -00074 y 2019-00284, les dio trámite?

Para resolver el problema así planteado, se aborda rá la siguiente temática: (I) carencia actual de objeto y (II) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto. Veamos:

I. Carencia actual de objeto

La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defe nsa inmediato y subsidiario de los derechos

2 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1. 2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

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fundamentales presuntamente vulnerados o am enazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados en la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional 3 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de

riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.

De igual forma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desapare cieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.

En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucion al, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el acc ionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuib les a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan qu e la posible orden a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquel la producirá

Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquel la producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua4.

II. Estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto

El señor Edilberto Rojas solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santande r, al no darle trámite a los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos con números de radicado 201900284-00 y 2021-00740-00.

Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada, junto con la respuesta a la presente solicitud de amparo, allegó copia de los autos proferidos el 28 de marzo de 2022 en los procesos precitados. Así, en cuanto al proceso 2019-0028400, se observa que el Tribunal, en la providencia referida, resolvió (i) denegar la solicitud de perención del proceso presentada por la ANI y el Departamento

3 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 4 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

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Administrativo de la Presidencia de la República ; (ii) aceptar la solicitud de

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Administrativo de la Presidencia de la República ; (ii) aceptar la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas y (iii) fijar para el 6 de abril de 2022 la audiencia de pacto de cumplimiento.

Asimismo, se denota que dicha autoridad en el expediente 2021-00740-00 admitió la demanda formulada por Los señores Danil Román Velandia Rojas y Lorein Elizabeth Osses Méndez, en ejercicio del medio de control de Prot ección de Derechos e Intereses Colectiv os, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Fondo de Adaptación. Adicional a ello, negó la so licitud de desistimiento de la demanda y aceptó las peticiones de coadyuvancia presentadas por los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas.

En ese orden de ideas, se concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela s e encuentra actualmente superada, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las providencias referidas, decidió las solicitudes que se encontraba n pendientes en los referidos procesos y, en esa medida, dio trámite a los mismos, por lo que la orden que pudie ra impartirse en esta sede constitucional no produciría ningún efecto.

En todo caso, como el peticionario pretendía discutir una presunta mora judicial

medida, dio trámite a los mismos, por lo que la orden que pudie ra impartirse en esta sede constitucional no produciría ningún efecto.

En todo caso, como el peticionario pretendía discutir una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander , resulta oportuno recordar le que aquel dispone de otro medio , esto es , la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101 -6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011 5, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial».

Así las cosas, la Subsección declarará que se co nfiguró la carencia actual de objeto por hecho superado en l a acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Rojas en contra del Tribunal Administrativo

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Rojas en contra del Tribunal Administrativo

5 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01604 -00

Accionante : Edilberto Rojas

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de Santander , de conformidad c on lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica

ARF

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