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CE - 110010315000202201607011SENTENCIA20221006091555

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Título
CE - 110010315000202201607011SENTENCIA20221006091555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01607-01

Actores: María Lucero Ramírez Hinestroza y otros1

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por María Lucero Ramírez Hinestroza, YSCR, S DMR, E AMR2, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.

1YSCR, SDMR,EAMR Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán

Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente las pretensiones del amparo.

1YSCR, SDMR,EAMR Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriela Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez. 2 Esta Despacho  a dopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales  YSCR, SDMR, EAMR.2

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores , obrando mediante apoderado, present aron solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 16 de abril de 2021 , dentro del proceso de reparación dir ecta identificado con número único de radicación 25307-33-31-703-2013-00562-02, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundam enta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Los actores presentaron demanda contra el Instituto Nacional de VíasPresupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundam enta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Los actores presentaron demanda contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI para que “[...] se les declarara responsables por la muerte de su familiar Luís Arnulfo Campaña

Mosquera [...]”.

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2020 , negando las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sente ncia de segunda instancia el 16 de abril de 2021 ,

resolviendo lo siguiente:

“[…] PRIMERO : MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y quedará de la siguiente manera, conforme lo expuesto en la parte considerativa: PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitima ción por activa material del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, conforme lo expuesto en la parte considerativa.3

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás partes de la sentencia de primera instancia de 30 de marzo de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del C ircuito de Girardot, conforme lo expuesto en la parte considerativa […]”.

5.1. Consideró que:

“[...] Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró probada la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, dado que no

Girardot, conforme lo expuesto en la parte considerativa […]”. 5.1. Consideró que:

“[...] Para la sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encontró probada la responsabilidad subjetiva por falla del servicio, dado que no se acreditó la relación laboral, legal o contractual de Luis Arnulfo Campaña Mosquera con las demandadas así como tampoco se probó las inconsistencias técnicas que se alegan que presentaban el muro y que supuestamente condujeron a su caída [...]”

[...]

“[...] Para el despacho a quo, no se demostró que en la ejecución de la obra pública se hubiese sometido a Luis Arnulfo Campaña Mosquera a un riesgo superior al que debía asumir comoquiera que las condiciones del terreno no permitían inferir la existencia de riesgo de paredes aledañas para derrumbarse, por tanto, fue imprevisible y días previos se había capacitado al personal incluido el hoy fallecido [...]”.

[...]

“[...] no se acreditó la dependencia laboral de este con la demandada y la llama da en garantía, esto es, Agencia Nacional de Infraestructura y Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., en tanto de la documentación presentada ante la Administradora de Riesgos Profesionales y las declaraciones testimoniales recaudadas [...] no se demost ró la relación laboral, legal, contractual entre este ingeniero y la concesión, es decir, de qué manera fueron contratados, subcontratación, etc, por el contrario, dicha sociedad de concesión afirmó que no poseía ningún vínculo con el fallecido sin que la parte demandante lo controvirtiera [...]”.

[...]

subcontratación, etc, por el contrario, dicha sociedad de concesión afirmó que no poseía ningún vínculo con el fallecido sin que la parte demandante lo controvirtiera [...]”.

[...]

“[...] en igual sentido tal como quedó establecido en acápite anterior el régimen aplicable en el caso concreto es falla del servicio y por tanto como el trabajador voluntariamente asumió el riesgo en el ejercicio de la labor de obra pública debía probar que la caída del muro obedeció a la inestabilidad del terreno y a la falta de estructura metálica de esta para demostrar que no era un riesgo que le correspondía soportar y que el Estado falló en las medid as de protección que debía tomar; sin embargo, en el proceso no se hayan las pruebas que demuestren las acusaciones y las conclusiones a las que llega la ARL que no tienen el soporte técnico debido, por tanto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.

Finalmente, resta por recordar que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso la parte que alega un supuesto debe probarlo y en caso contrario la consecuencia será la negativa de las pretensiones [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:

“[…] Se ruega amparar los derechos fundamentales ya determinados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal4

Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que f ije el Juez de Amparo Constitucional, ordenando valoración adecuada de las pruebas recaudadas, conforme a principios

Administrativo de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera la de reemplazo conforme a las pautas que f ije el Juez de Amparo Constitucional, ordenando valoración adecuada de las pruebas recaudadas, conforme a principios de sana crítica, lógica, máximas de experiencia y persuasión racional de la prueba.

Igualmente, deberá tener en cuenta el sentenciador al proferir la providencia de reemplazo, la Doctrina Probable, ampliamente destacada en el escrito de tutela. […]”.

7. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconoc imiento del precedente judicial y en un defecto fáctico.

Actuación

8. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, po r auto de 15 de marzo de 2022 ; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y a quienes hayan participado en el proceso con radicado número 25307-33-31-703-2013-00562-02, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] se pretende en el proceso, no el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se convierta en una tercera instancia en el proceso ejecutivo,

Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] se pretende en el proceso, no el amparo de los derechos fundamentales invocados, sino que se convierta en una tercera instancia en el proceso ejecutivo, en la medida que pretende qu e se revoque la condena en costas, las cuales fueron debidamente analizadas por esta Corporación, bajo las reglas de competencia para conocimiento de los asuntos […]”.

10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot solicitó que se niegue el amparo solicitado por el actor, puesto que, “[…] éste Despacho Judicial dentro de las actuaciones del expediente No. 2013 -00562-00, no ha amenazado o conculcado el derecho fundamental al debido proceso aquí reclamado por el accionante […]”.

11. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó “[…] NEGAR la tutela y ORDENAR LA DESVINCULACIÓN de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI por ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirige a cuestionar la sentencia de primera instancia de fecha 305

de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (Cundinamarca) dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2013 -00562, confirmada el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; situación que no le es atribuible a mi representada […]”.

12. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS manifestó que “[…] la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque se cumplieron los

Administrativo de Cundinamarca; situación que no le es atribuible a mi representada […]”.

12. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS manifestó que “[…] la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional porque se cumplieron los procedimientos, se aplicó la ley en vigencia, en todas las etapas e instancias, dando cumplimiento al principio del debido proceso sin violación alguna de derechos

fundamentales […]”:

13. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] lo que pretendían los actores era una tercera instancia, en la medida que muchos de los argumentos e inconformidades esgrimidas, son los mismos contenidos tanto en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia como en los alegatos de conclusión surtidos ante la corporación enjuiciada, lo que de por sí solo, torna improcedente el amparo solicitado […]”.

14. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó negar la solicitud de amparo, puesto que, “[…] que la acción fue presentada por fuera del término razonable de seis meses […]”.

14.1. Al respecto manifestó que:

“[…] dado que el archivo que contenía la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estuvo disponible en la plataforma SAMAI desde el 19 de abril de 2021. Por lo anterior, afirmó que desde la fecha anotada la parte actora tuvo conocimiento de la providencia, sumado al hecho que, mediante memorial del 4 de junio de 2021, el accionante solicitó al tribunal que notificara electrónicamente la sentencia. En suma, la aseguradora concluyó que a

hecho que, mediante memorial del 4 de junio de 2021, el accionante solicitó al tribunal que notificara electrónicamente la sentencia. En suma, la aseguradora concluyó que a pesar de haber sido notificada con posterioridad la sentencia de segunda instancia (13 de septiembre de 2021), la parte actora la conoció, como mínimo, desde la fecha en que solicitó fuera notificada puesto que la providencia se encontraba a disposición de las partes en el aplicativo SAMAI.

Sostuvo que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad en la medida que, si bien presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el tribunal circunscribió su decisión a los puntos formulas por la parte demandante. Por lo que algunos de los puntos expuestos en la acción de tutela no fueron desarrollados al momento de sustentar la apelación, como, por ejemplo: la falta de prueba de la vinculación laboral del obrero y del ingeniero contratista con la Concesión, la pr esencia del ingeniero que podría prevenir la caída del muro y la6

descalificación de las declaraciones de los testigos, entre otros. Por lo que de entrada no es posible atender todas las vulneraciones advertidas por la parte accionante en el presente proceso […]”.

La sentencia impugnada

15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por María Lucero Ramírez Hinestroza, Yuber Estiben Campaña Ramírez, Sindy Dysney Mosquera Ramírez, Eduer Albee Mosquera Ramírez, Miguel Anastacio Campaña Rentería, Arcelio Campaña Mosquera, Germán Roldán Campaña Mosquera, Mauricio Machado Mosquera, Ana Noriel a Campaña Mosquera, María Victoria Campaña Mosquera, Estefana Campaña Murillo y Esneda Mosquera Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en esta providencia […]”.

15.1. Consideró que:

“[…] la solicitud de amparo, carece de relevancia constitucional, pues omitió la parte actora exponer argumentos que cuestionen los fundamentos de la providencia objeto de la acción. En este orden, es claro que más allá de buscar la protección de los derechos f undamentales de los cuales es titular, pretende reprochar la decisión como si se tratara de una tercera instancia. Por esta razón, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aq uellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a un fallo incompatible con la Constitución” 3, la Sala concluye que la solicitud de amparo carece de relevancia constituc ional. Lo anterior, en razón a que el escrito de tutela no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigios a del proceso ordinario, y requiriera la intervención

no refleja una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, ni graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigios a del proceso ordinario, y requiriera la intervención del juez constitucional […]”.

La impugnación

16. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expres aron lo

siguiente:

[…] Se insiste, que la parte actora, no pretende reabrir el debate convirtiéndolo en una tercera instancia, por cuanto el motivo de la controversia, se concentra en demostrar una violación íusfundamental (sic) al debido proceso, derivado de una contraevidente y absurda valoración probatoria, que llevó al sentenciador a denegar las súplicas de la demanda en el proceso de Reparación Directa, impidiendo de paso el acceso a la administración de justicia.

La autonomía judicial, de la que goza el juez ordinario en la apreciación probatoria, no tiene carácter absoluto, por encontrarse limitada por la sana crítica, debiendo el

3 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019.7

juez exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba", además del análisis en Conjunto (Art.176).

La regla jurídica constituye un deber, que impone imperativamente su cumplimiento, so pena de incurrir en un error de derecho o en un defecto fáctico, que es precisamente lo que ocupa nuestra atención.

Indudablemente, el juez constitucional tenía que penetrar la médula probatoria de la

so pena de incurrir en un error de derecho o en un defecto fáctico, que es precisamente lo que ocupa nuestra atención.

Indudablemente, el juez constitucional tenía que penetrar la médula probatoria de la sentencia, sobre todo en lo atinente a la prueba testimonial, a efecto de ubicar el desacierto; y, en consecuencia, la vulneración al debido proceso [...]”.

[...]

“[...] (i) Quedó acreditada la relevancia constitucional, por quebramiento del derecho fundamental al debido proceso, (u) Defecto fáctico negativo por valoración inadecuada de la entrevista y testimonio del señor Francisco Antonio Maturana Mosquera, del señor Manuel José Maturana Hinestroza; (iii) Defecto fáctico negativo por no valoración de la entrevista del señor Germán Roldán Campaña Mosquera; (iv) Defecto fáctico por no valoración razonada del señor Carlos Arturo Maturana Hinestroza; (y) Defecto fáctico negativo por fa denegación irrazonable del informe de accidente laboral; (vi) Defecto fáctico negativo por valoración inadecuada y contraevidente de las pruebas que demuestran el vínculo contractual entre la concesionaria y el constructor; (vil) Defecto material o sustantivo por desconocimiento del antecedente Jurisprudencia!, constitutivo de doctrina probable […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 4 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

4 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Ún ico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Cuestión previa

19.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta

5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Cuestión previa

19.La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntam ente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

21.De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes e n relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.9

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los

Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " ... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

22.La Sala advierte que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

23.Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, en la medida en que integró la parte demandada dentro del proceso del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 25307-33-31-703-2013-00562-02.

24.En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudenc ia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

anteriormente citada, la Sala concluye que a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

25.En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Problema jurídico

7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

26.Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional.

27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la ac ción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudenc ial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia , procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta

cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Ponguta Cruz, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena 8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en e l futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

29. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200 510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

30.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumpl imiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

31.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

32.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrum ento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido

presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrum ento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia

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