CE - 110010315000202201608001SENTENCIA20220617115324
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201608001SENTENCIA20220617115324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00
Demandante: MARIA LUISA ÁLVAREZ PARRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00
Demandante: MARIA LUISA ÁLVAREZ PARRA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad electoral. Naturaleza y categorización de los empleos públicos .
Falta del requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Luisa Álvarez Parra, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al
Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso , vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020 , respectivamente , mediante l as cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones en el marco del medio de control de nulidad electoral que el señor José Alberto Murgas promovió en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la resolución mediante la que había sido nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde de la mencionada entidad territorial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante manifestó que el señor José Alberto Murgas Ávila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 361 de 12 de julio de 2018 , “Por medio del cual se hace un nombramiento en provisionalidad”.
Sostuvo que l a demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que por auto de 27 de agosto de 2020 admitió la demanda y decret ó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
Adujo que por intermedio de su apoderado recurrió el auto que orden ó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, recurso2
administrativo demandado.
Adujo que por intermedio de su apoderado recurrió el auto que orden ó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, recurso2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01608-00
Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA
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que fue resuelto negativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 25 de marzo del 2021 , por lo que el juzgado accionado continuó con el trámite del proceso y en sentencia de 4 de diciembre del 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la nulidad de la Resolución Nº 361 de 12 de julio de 2018 , lo que conllevó la cesación definitiva del desempeño del cargo que ostentaba.
Por último, afirmó que presentó recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión en su integridad.
2. Fundamentos de la acción
La accionante presentó a cción de tutela con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tr ibunal Administrativo del Cesar y el Juzgado
acceda a la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Tr ibunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, con las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020 , en su orden, mediante las cuales accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad e lectoral que el señor José Alberto Murgas promovió en su contra y del municipio de Pailitas, Cesar.
En primer lugar, sostuvo que la solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad, de los que resaltó que el caso tiene relevancia constitucional en tanto existe una violación directa a l derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se a gotaron los medios ordinarios y que la solicitud se interpuso en un lapso menor a seis meses desde su notificación.
De otra parte, afirmó que, en su criterio, las providencias objetadas incurren en i) defecto procedimental absoluto , por cuanto, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas “renunciaron conscientemente a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso, esto teniendo en cuenta que aun si el cargo objeto de nulidad, en principio, por designación de la ley es de libre nombramiento y remoción, la misma Ley 909 del 2004 en su artículo 6 establece que (…) Cuando un empleo de libre n ombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso”.
Indicó que, como se probó en el proceso, actualmente el cargo que ostentaba se
un empleo de libre n ombramiento y remoción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso”.
Indicó que, como se probó en el proceso, actualmente el cargo que ostentaba se encuentra ofertado en el concurso de méritos con la Comisión N acional del Servicio Civil mediante Acuerdo Nº CNSC 20191000006026 , “Por el cual se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PAILITAS – CESAR”, Convocatoria Nº 1273 del 2019 territorial Boyacá, Cesar y Magdalena a través de la plataforma SIMO con Nº de OPEC 75262, “por lo que es procedente que, mientras se surte el proceso de concurso de méritos par a proveer de manera definitiva la vacante del cargo, se nombre en provisionalidad a una persona, de conformidad con lo dispuesto el Decreto 1083 del 2015, artículo 2.2.5.3.2”.
Agregó, conforme con la citada norma , es posible cambiar la naturaleza de un cargo y nombrar en provisionalidad a una persona mientras se surte el proceso de selección, y agregó que “la Resolución Nº 361 del 12 de julio de 2018, no cambió la naturaleza del cargo, dado que el mismo era de carrera administrativa desde el año de 1993, y fue ejercido por la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO hasta el3
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año 2018, cuando fue retirada de aquel por haberse pensionado, quedando el cargo en vacante definitiva, ocupado en provisionalidad por la señora MARIA LUISA A LVAR EZ, y ofertado en concurso de m éritos a la espera de ser asignado de manera definitiva”.
Concluyó indicando que el tribunal accionado aplicó rigurosamente el derecho procesal “en el entendido que para esa entidad judicial el hecho que el artículo 5 de la Ley 909 del 2004, establezca el cargo como de libre nombramiento y remoción no acepta prueba en contrario, aplicando de manera rigurosa y a conveniencia ese artículo, aun cuando el siguiente artículo de esa norma, es decir el artículo 6 permite el cambio de naturaleza siempre que el c argo se lleve a concurso como en efecto pas ó y se demostró en el presente proceso. Reiterando, que en ningún momento se hizo un cambio de naturaleza del cargo, dado que el mismo ya venía de carrera administrativa”.
De otra parte, s ostuvo que las providenc ias obj etadas incurren en ii) defecto fáctico, en tanto , alega, valoraron de manera arbitraria y caprichosa las pruebas que demostraban que el cargo que venía desempeñando la señora Myriam D íaz de Camargo en carrera administrativa es el mismo en el que fu e nombrada, pues,
que demostraban que el cargo que venía desempeñando la señora Myriam D íaz de Camargo en carrera administrativa es el mismo en el que fu e nombrada, pues, adujo, “solo existe un cargo denominado ‘SECRETARIA’ que es el cargo que ostentaba la señora MYRIAM DIAZ DE CAMARGO así se puede colegir del Decreto nº 195 del 30 de diciembre del 2015, que mediante decreto 198 del 30 de diciembre del 2 015 se ajustó el manual espec ífico de funciones y se identificó el empleo como ‘Técnico operativo - secretaria general’ y posteriormente se expidió el decreto 108-A del 03 de julio del 2017 en el cual cambio el empleo de ‘Técnico operativo - Secretaria general’ a ‘Secretaria ejecutiva del despacho del alcalde’”.
Refirió que actualmente el cargo se encuentra en concurso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y que “mientras a mi me desvincularon del municipio de Pailitas desde la admisión de la deman da violando mis derechos fundamentales, fue nombrad a otra persona en ese cargo, en las mismas condiciones mías, es decir, de manera provisional, y además, seguirá de esa forma dado que el municipio no ha podido desvincular el cargo que se encuentra concurs ando en estos momentos, como bien lo ha establecido la jurisprudencia las personas en provisionalidad adquieren unos derechos y en este caso, lo más sensato es que mientras se resolviera el cambio de naturaleza del cargo, hubiese seguido en el mismo, pero por el contrario, el juzgado ordenó la desvinculación de la entidad por encima de mis derechos fundamentales adquiridos, no orden ó reubicación o seguir en el mismo hasta que se de el cambio de naturaleza”.
mismo, pero por el contrario, el juzgado ordenó la desvinculación de la entidad por encima de mis derechos fundamentales adquiridos, no orden ó reubicación o seguir en el mismo hasta que se de el cambio de naturaleza”.
Finalmente, sostuvo que las providencias objeto d e tutela incurren en iii) decisión sin motivación, por cuanto el tribunal no realiz ó una debida motivación sobre lo dicho en el artículo 6 º de la Ley 909 del 2004, que permite cambiar la naturaleza del cargo cuando el mismo se lleve a concurso como, aduce, ocurrió en el proceso que originó la controversia.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condicione s digna s, al mínimo vital.4
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SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el día 16 de septiembre del 2021 dentro el proceso de nulidad de radicado 2020 -001 30-02 cuyas partes son: DEMANDANTE: JOSE
ALBERTO MURGA S DEMAN DADOS: MARIA LUISA ALVAREZ y el
MUNICIPIO DE PAILITAS.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un tiempo
ALBERTO MURGA S DEMAN DADOS: MARIA LUISA ALVAREZ y el
MUNICIPIO DE PAILITAS.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un tiempo perentorio proceda a proferir una nueva decisión ajustada a la realidad probatoria y lo expuesto en la presente acción rev ocando la decisión del juzgado sexto administrativo.
PRETENSION SUBSIDIARIA
Si los honorables magistrados niegan la pretensión principal, solicito de manera respetuosa que teniendo en cuenta que el cargo actualmente sigue como provisional y ha sido nomb rado otra persona en el mismo dado que no se ha podido cambiar la naturaleza porque el cargo se encuentra en concurso por parte del CNSC y teniendo en cuenta que fui retirada del cargo desde la admisión de la demanda, de manera respetuosa solicito:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital.
SEGUNDO: Ordenar modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del cesar el día 16 de septiembre del 2021 dentro el proceso de nulidad de radicado 2020 -001 30-02 cuyas partes son: DEMANDANTE: JOSE
ALBERTO MURGAS DEMANDADOS: MARIA LUISA A LAVAR EZ y el
MUNICIPIO DE PAILITAS.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en un tiempo perentorio proceda a modificar la decisión y ordenando modificar la decisión del juzgado sexto administrativo bajo el entendido que en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora MARIA LUISA ALVAREZ la misma siga en el cargo de manera provisional hasta tanto no exista un acto administrativo
juzgado sexto administrativo bajo el entendido que en aras de proteger los derechos fundamentales de la señora MARIA LUISA ALVAREZ la misma siga en el cargo de manera provisional hasta tanto no exista un acto administrativo que designe el cargo como de libre nombramiento y remoción, esto, teniendo en cuenta que por estar el cargo en concurso el Municipio de Pailitas a la fecha no ha podido realizar el cambio de naturaleza”.
4. Pruebas relevantes
Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad electoral radicado con el Nº 2020-00130-02, actor: José Alberto Murgas Ávila.
5. Trámite procesal
Por auto de 15 de marzo de 2022, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la accionante, a la s autoridades judiciales accionadas, así como al señor José Alberto Murgas Ávila, al municipio de Pailitas, Cesar y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, com o terce ros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 32943 a 32947, todas de 22 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 1 .
1 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: @hotmail.com, sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificación@pailitas-cesar.gov.co,5
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Demandante: MARIA LUISA ALVAREZ PARRA
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6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
La presidenta de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, no se avizora ninguna arbitrariedad en la decisión atacada por vía constitucional que permita asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora para acceder a las pretensiones, toda vez que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada a la configuración de ciertas hipótesis que han sido desarrolladas jurisprudencialmente por esa Alta Corporación, las cuales no se configuran.
Sostuvo que en el caso analizado por esa Corporación, el pro blema j urídico se circunscribió a determinar si el nombramiento de la accionante como Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio de Pailitas, se ciñó a la legalidad y al ordenamiento jurídico, o si , por el contrario, el nombramiento a ella deferido se expidió con infracción a las normas superiores que rigen esta función administrativa, del que se concluyó que el nombramiento de la señora María Luisa Álvarez Parra contrarió las normas superiores con que debió expedirse, pues al haberla nombrado
expidió con infracción a las normas superiores que rigen esta función administrativa, del que se concluyó que el nombramiento de la señora María Luisa Álvarez Parra contrarió las normas superiores con que debió expedirse, pues al haberla nombrado el Alcalde de turno b ajo la figura de la provisionalidad, aplicable únicamente a los funcionarios que ocupan empleos de carrera administrativa, tal como lo sostuvo acertadamente el demandante, le otorgó ciertas prerrogativas especiales que no cobijaban a quienes son nombrados en un empleo público de libre nombramiento y remoción.
Luego de hacer un pormenorizado resumen de las normas y las consideraciones tenidas en cuenta para adoptar la decisión censurada, indicó que en el caso fue claro que el error cometido por el nominador al vincular a la accionada en el cargo de Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde en provisionalidad, le confirió derechos a los que en realidad no podía acceder, específicamente, derecho a no ser removida del cargo sin una justificación y a permane cer en él en virtud de una estabilidad laboral relativa o reforzada.
Sostuvo que el cargo relacionado con la aplicación del artículo 6 de la Ley 909 de 2004 fue el argumento central de la apelación presentada por la accionante a l a sentencia de primera in stancia, según el cual, el haber sometido a concurso de méritos el empleo que ocupaba la accionada automáticamente transformó su naturaleza, argumento que no se acogió a la luz de lo dispuesto en la misma norma, pues, reiteró, de acuerdo con sus características la ley establece con toda claridad que el mencionado cargo debe ser de libre nombramiento y remoción.
naturaleza, argumento que no se acogió a la luz de lo dispuesto en la misma norma, pues, reiteró, de acuerdo con sus características la ley establece con toda claridad que el mencionado cargo debe ser de libre nombramiento y remoción.
Concluyó que, así las cosas, aunque se adelantaba una convocatoria para proveer el cargo, al no haber sido modificados sus aspectos estructurales, esto es, la adscripción al Despacho del Alcalde, el estar bajo su directa subordinación, y por ende, la confianza especial que se requería para ocuparlo, no podía entenderse que fuese transformado en un cargo de carrera, según lo normado en el artículo 6 de la Ley 909 de 2004, ya que toda variación en la naturaleza de los empleos públicos debe obedecer a los criterios legales y toda actuación administrativa tiene que corresponder al imperio normativo y ajustarse a la ley para su validez.
Finalmente, explicó que tampoco podía prosperar lo afirmado por la impugnante, quien indicó que el cargo era de carrera porque venía siendo ocupado por una
tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, scregtadmces@cendoj.ramajudicial.gov.co6
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funcionaria inscrita en la carrera administrativa, pues, sostuvo, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el proceso únicamente se probó que la señora Myriam
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funcionaria inscrita en la carrera administrativa, pues, sostuvo, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el proceso únicamente se probó que la señora Myriam Díaz de Camargo estaba inscrita en la carrera administrativa en el cargo de secretaria, pero sin especificarse el código, ni el grado, ni las características esenciales de identificación, razón por la cual no pudo saberse a ciencia cierta si se trataba del mismo empleo adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio o de otro similar en la planta de personal de la Alcaldía.
6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar
El titular del despacho rindió informe en el que resumió el trámite adelantado por aquel en el proceso que originó la controversia, del que concluyó que en el caso se debe negar el amparo solicitado, en tanto, indicó, la solicitud no cu mple con los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005.
6.3. Respuesta del municipio de Pailitas, Cesar
El apoderado del municipio rindió informe en el que solicitó que se de clarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, se está utilizando como un medio para crear una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales que le resultan desfavorables a l a acci onante, lo que desc onoce el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución.
Sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de inmediatez, pues “desde hace
resultan desfavorables a l a acci onante, lo que desc onoce el requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución.
Sostuvo que la solicitud incumple con el requisito de inmediatez, pues “desde hace aproximadamente 1 año se resolvió por parte del tribunal administrativo el recurso en ese sentido se evidencia que por parte de la tutelante no existió una diligencia o afán por solicitar la protección de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, muy a pesar de que durante todo el proceso contó con un profesional del derecho que la pudo haber asesorado, la tutelante espera 1 año para interponer una acción que debería efectuarse por situaciones de emergencia e inmediatez”.
Afirmó que la tutelante pretende obtener una oportunidad para volver a plantear sus argumentos procesales, ya que la razón de la declaración de la nulidad de su acto administrativo de nombramiento no solo fue el impedimento del cambio de la naturaleza del cargo, sino que adicionalmente se evidenció por parte de los jueces de conocimiento que no existía ningún acto administrativo de cambio de naturaleza del cargo, ni en el manual de funciones tampoco se hacía referencia a que el cargo que inicialmente era de libre nombramiento y remoción hubiese sufrido una variación en su naturaleza, por lo que resultan desacertadas sus apreciaciones y su intento de que se genere una tercera instancia en un proceso ya ejecutoriado.
Finalmente, señaló que es falsa la afirmación de la tutelante conforme con la cual el cargo se encuentra nombrado en provis ionalidad, pues los cargo s de libre nombramiento y remoción se asignan mediante nombramientos ordinarios, y de esa forma se realizó desde el día 4 de enero de 2022 el nombramiento del señor Yoissy
cargo se encuentra nombrado en provis ionalidad, pues los cargo s de libre nombramiento y remoción se asignan mediante nombramientos ordinarios, y de esa forma se realizó desde el día 4 de enero de 2022 el nombramiento del señor Yoissy Manuel Yépez Vanegas, “quien es padre soltero de dos menores que dependen de su trabajo para subsistir, por lo que sería contrario a derecho sopesar la situación de la señora MARÍA LUISA ALVARES PARRA sobre la situación de quien fue nombrado legalmente y ostenta la calidad de padre cabeza de familia”.7
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6.4. Respuesta del señor José Alberto Murgas Ávila
El tercero vinculado con interés rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, afirmó, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para crear una instancia en los procesos ya ejecutoriados.
Como sustento de su posición transcribió los argumentos expuesto s por el municipio de Pailitas en la contestación de la solicitud de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Previo al análisis de fondo, en tanto fue alegado por el municipio de Pailitas en la contestación de la acción de tutela , corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito general de procedibilidad de relev ancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, y se supere el cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedencia, corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 16 de septiembre de 2021 y 4 de diciembre de 2020, en su orden , mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas accedieron a las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad electoral que el señor José Alb erto Mu rgas promovió en contra de la actora y del municipio de Pailitas, Cesar , incurren en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto las autoridades judiciales accionadas “renunciaron conscientemente a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso, esto tenien do en cuenta que aun si el cargo objeto de nulidad, en principio, por designación de la ley es de libre nombramiento y remoción, la misma Ley 909 del 2004 en su artículo 6 establece que (…) Cuando un empleo de libre nombramiento y re moción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso ”, ii)
nombramiento y remoción, la misma Ley 909 del 2004 en su artículo 6 establece que (…) Cuando un empleo de libre nombramiento y re moción sea clasificado como de carrera administrativa, deberá ser provisto mediante concurso ”, ii) defecto fáctico , por la valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas que demostraban que el cargo que venía desempeñando la señora Myriam D íaz de Camargo en c arrera administrativa es el mismo en el que fue nombrada la ahora demandante y iii) decisión sin motivación , por cuanto el tribunal no realizó una debida motivación sobre lo dicho en el artículo 6º de la Ley 909 del 2004, que permite cambiar la nat uraleza del cargo cuando el mismo se lleve a concurso como, aduce, ocurrió en el proceso que originó la controversia.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las ac ciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y8
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(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Cort e Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas
(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Cort e Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y de beres constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de po r medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijado s por l a Corte Constitucio nal en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de e studio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración d e derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe
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