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CE - 110010315000202201611011SENTENCIASENTENCIA20220818160438

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201611011SENTENCIASENTENCIA20220818160438
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01611-01 Demandante YHON JAIRO MARÍN RAMÍREZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas Tutela contra providencia judicial. Pensión de jubilación de miembro del INPEC. Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Cosa juzgada constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yhon Jairo Marín Ramírez, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de mayo de 2022 1, Yhon Jairo Marín Ramírez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial , contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 23 de mayo de 2022 1, Yhon Jairo Marín Ramírez instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial , contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales de, ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN D E JUSTICIA, IGUALDAD ANTE LA LEY, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA del señor YHON JAIRO MARIN RAMIREZ SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No 66001333300320160034401 (J-1298-2017) y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, en la sentencia T-012-2022”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Índice 1 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Yhon Jairo Marín Ramírez demandó a Colpensiones, con el fin, entre otros, de que se anularan los actos administrativos en los que se negó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El actor argumentó que tenía derecho al reconocimiento pensional, porque cumplía con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que establece lo siguiente: “Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad”. 2.2. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, e l Juzgado Tercero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el tutelante no cumplía con ninguno de los requisitos de transición dispuestos ni en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni el artículo 62 del Decreto 2090 de 2003. Por consiguiente, no era beneficiario de la Ley 32 de 1986. 2.3. En providencia de 14 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento expuesto por el Juzgado: “Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de

Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión de primera instancia, bajo el mismo argumento expuesto por el Juzgado: “Bajo tal contexto, advierte la Sala que el actor no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y por ende no le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con 27 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio allí requeridos, pues fue precisamente a partir del 22 de febrero de 1994 que prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es decir, que al 1 de abril de 1994 apenas tenía 1 año y 3 meses de servicio de los 15 que requiere la norma, razón por la cual la norma aplicable en este caso es la dispuesta en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 (…) Por lo anterior, para la Sala, en el caso particular del demandante al no acreditar las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco las del artículo 407 de 1994, y menos aún las del Decreto Ley 2090 de 2003, no procede el reconocimiento de su pensión en los términos en que fue deprecada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda”. Sobre la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00/01 2.4. El 30 de julio de 2020 , Yhon Jairo Marín Ramírez interpuso acción de tutela

Sobre la acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00/01 2.4. El 30 de julio de 2020 , Yhon Jairo Marín Ramírez interpuso acción de tutela (Nro. 11001 -03-15-000-2020-03420-00/01) en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 14 de febrero de 2020 proferida por dicha autoridad.

2 Decreto 2090 de 2003. Artículo 6: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. En sentencia de 17 de septiembre de 2020 , el Consejo de Estado , Sección Cuarta negó el amparo solicitado, porque consideró lo siguiente:

www.consejodeestado.gov.co 2.5. En sentencia de 17 de septiembre de 2020 , el Consejo de Estado , Sección Cuarta negó el amparo solicitado, porque consideró lo siguiente: “en el caso que originó la controversia, la autoridad judicial accionada realizó un análisis normativo y fáctico del que concluyó que el demandante no tenía derecho a la aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, ni al régimen de transición instituido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, co nsideraciones efectuadas en el marco de su autonomía judicial que se observan adecuadas frente a la situación fáctica objeto de estudio, suficientemente motivadas y enmarcadas en el criterio de congruencia que debe existir entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado.” 2.6. Mediante providencia del 22 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela de primera instancia , por consideraciones semejantes.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Con relación a los requisitos de procedibilidad, la parte actora explicó que , aunque la nueva tutela tiene los mismos hechos y pretensiones que la presentada en el año 2020, aquella es procedente porque existe un hecho nuevo sobreviniente: la Sentencia T-012 de 2022.

En palabras del accionante, en esa providencia la Corte Constitucional reconoció que “A partir del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que ingresaron a dicho servicio

reconoció que “A partir del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que ingresaron a dicho servicio con antelación al 28 de julio de 2003, se pensionan de conformidad con el artículo 96 de la ley 32 de 1986, sin que sea dable exigir el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ni mucho menos los requisitos de transición del artículo 6 del decreto 2090 de 2003.” Interpretación totalmente contraria a la expuesta por los jueces en el medio de control y por el Consejo de Estado en sede de tutela, pues aquellos sostenían la tesis de que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 se debía acreditar alguno de los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los requisitos de transición dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. En consecuencia, consideró que la nueva tutela es proceden te, pues “a partir de la ratio decidendi establecida en la sentencia T -012 de 2022, se evidencia inequívocamente la notoria violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso del señor YHON JAIRO MARIN RAMIREZ, violación que se mantendrá indefinidamente el tiempo, afectando consecuencialmente su derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana”. De otra parte, explicó que se cumple con el requisito de inmediatez porque, si bien han transcurrido más de 2 años desde que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, “el término

De otra parte, explicó que se cumple con el requisito de inmediatez porque, si bien han transcurrido más de 2 años desde que el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela, “el término de inmediatez, debe computarse a partir del 25 de febrero de 2022, momento en que la Corte Constitucional publicó la sentencia T-012-2022, mediante el boletín No 016”. Lo anterior debido a que la interpretación hecha en la Sentencia T-012 de 2022 sobre el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 constituye un hecho nuevo sobreviniente.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Seguido, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución , por las razones que a continuación se reseñarán.

Defecto sustantivo : Aseguró que se incurrió en ese yerro, por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que rigen la pensión de jubilación prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional INPEC, tales como el artículo 96 de la Ley 32 de 1982 , artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993, el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1950 de 2005.

32 de 1982 , artículos 172 y 173 de la Ley 65 de 1993, el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, el Decreto 1835 de 1994 y el Decreto 1950 de 2005. A juicio de la parte actora, del estudio sistemático de esas normas se desprende que el reconocimiento pensional se obtiene únicamente al acreditar 20 años de servicios. De manera que no es necesario cumplir los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la autoridad judicial accionada. En consecuencia, aseguró que tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, p uesto que trabajó 2 0 años al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC. Violación directa de la Constitución: Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en ese defecto, porque hizo una interpretación errada del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32

régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. ” Con base en esa norma, los jueces del medio de control y de la tutela presentada en el año 2020 interpretaron que para ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 se debían cumplir con los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Sin embargo, la parte actora insistió en que esa interpretación es contraria a la sub regla estab lecida en la Sentencia C - 651 de 2015 y a la Sentencia T012 de 2022. Y agregó que la ratio decidendi de esa última providencia debe ser acatada por todas la s autoridades judiciales y administrativas, porque se trata de la interpretación hecha por la autoridad que salvaguarda la Constitución Política. Finalmente, indicó que incluso de la literalidad del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 se desprende su derecho a la pensión de jubilación, “por haber ingresado al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, el 22 de febrero de 1994, esto es; con antelación a la entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003; como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015. Y, por lo tanto, no le son exigibles los

vigencia del decreto 2090 de 2003, el 28 de julio de 2003; como bien lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C -651 de 2015. Y, por lo tanto, no le son exigibles los requisitos de transición, previstos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el artículo 6 de decreto 2090 de 2003, como equivocadamente lo exigió la accionada”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

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4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de l 16 de marzo de 2022, el despacho de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Yhon Jairo Marín Ramírez contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda ; ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones en adelante), y reconoció al abogado Marco Aurelio Mejía Velásquez como apoderado judicial de la parte accionante. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que existe cosa juzgada, dado que las dos acciones de tutela comparten identidad de partes, de hechos y de objeto. Más aún si se considera que mediante auto del 29 de enero de 2021, la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión a la acción de tutela interpuesta por el señor Marín Ramírez en el año 2020.

Asimismo, manifestó que la nueva acción de tutela es improcedente, porque

2021, la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión a la acción de tutela interpuesta por el señor Marín Ramírez en el año 2020. Asimismo, manifestó que la nueva acción de tutela es improcedente, porque no se cumple el requisito de la inmediatez y porque carece de relevancia constitucional por emplearse como una tercera instancia. De forma subsidiaria a lo expuesto, solicitó que niegue el amparo de tutela, debido a que la sentencia atacada “se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, sin que en modo alguno las normas y pautas jurisprudenciales que sirvieron de fundamento fueran inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria por este Tribunal”. Indicó que la negativa para ordenar el reconocimiento pensi onal se fundamentó en la existencia de una interpretación vigente para ese momento. Asimismo, manifestó que no se configura el defecto sustantivo propuesto por el actor, porque: (i) La Sentencia T-012 de 25 de febrero de 2022 es posterior a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia en el medio de control, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2020; (ii) El Acto Legislativo 01 de 2005 no dispuso la derogatoria ni modificación de los requisitos exigidos por el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , en materia de régimen de transición para gozar de los beneficios pensionales consagrados en la referida Ley 32 de 1986; (iii) En la Sentencia C-651 del 2015 , la Corte Constitucional reconoció que “las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general

pensionales consagrados en la referida Ley 32 de 1986; (iii) En la Sentencia C-651 del 2015 , la Corte Constitucional reconoció que “las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales”; (iv) El Decreto 1950 de 2005 no derogó el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, por lo que quienes pretendan la aplicación de la legislación anterior deben cumplir con los requisitos del régimen de transición; (v) La Sentencia T -012 de 2022 no guarda correspondencia fáctica con el presente caso, porque en este no se aduce que la parte actora sea padre cabeza de familia, que tenga hijos a cargo o que se encuentre en elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen subsidiado de salud. Por consiguiente, n o se trata de un sujeto de especial protección. Por lo expuesto, s olicitó declarar improcedente la acción de tutela o que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora. 4.3. Colpensiones aseguró que lo pretendido por el accionante es reabrir un debate que ya culminó, pese a que no se han vulnerado derechos y a que no existe un perjuicio irremediable. También manifestó que “la tutela no puede seguir siendo un mecanismo de tercera o cuarta instancia, ante las inconformidades que presenten las partes”, ya que la acción

existe un perjuicio irremediable. También manifestó que “la tutela no puede seguir siendo un mecanismo de tercera o cuarta instancia, ante las inconformidades que presenten las partes”, ya que la acción es de carácter subsidiario; y que en todo caso no se demostró la configuración del defecto sustantivo alegado por el actor. Por último, consideró que la tutela debía declararse improcedente, debido a que en el caso se configura la cosa juzgada.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 22 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A consideró que existe cosa juzgada entre la acción de tutela interpuesta en el año 2020 y la presente, debido a que ambas se dirigen contra el Tribunal Administrativo de Risaralda; comparten identidad fáctica, porque en las dos se cuestiona la sentencia del 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de radicado 66001-33-33-003-2016-00344-01; y tienen el mismo objeto, pues lo pretendido es que se deje s in efectos aquella providencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

También, explicó que la Sentencia T-012 de 2022 no configura un hecho nuevo que justifique la interposición de una nueva tutela, porque “no se trata de una sentencia con efectos erga omnes, inter pares o inter comunis. Allí se ampararon los derechos fundamentales de la señora Cristina Ardila Garzón y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión, sin que de la lectura de dich a providencia se advierta que la Corte

de la señora Cristina Ardila Garzón y se ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión, sin que de la lectura de dich a providencia se advierta que la Corte Constitucional hubiera otorgado efectos inter pares o inter comunis a esa decisión”. Por lo expuesto, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que si bien era cierto que existe cosa juzgada constitucional y que la Sentencia T-012 de 2022 tiene efectos inter partes, lo relevante es que a través de esa providencia la Corte Constitucional estableció la forma correcta de interpretar el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa sentencia se dejó en claro “ el yerro interpretativo en que durante años ha venido incurriendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Consejo de Estado en sede de tutela, respecto de la aplicación del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005 y de la sentencia C651 de 2015, a la cual también se le ha dado un alcance equivocado”. Y agregó que la ratio decidendi fijada en las sentencias de revisión de tutela es vinculante para todos los jueces de la República.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, men cionó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda también interpretó erróneamente la regla fijada en la Sentencia C651 de

www.consejodeestado.gov.co Por último, men cionó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda también interpretó erróneamente la regla fijada en la Sentencia C651 de 2015.

7. Manifestación de impedimentos El 16 de junio de 2022, l os consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Milton Chaves García manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por haber suscrito el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido en primera instancia dentro de la acción de tutela bajo el radicado Nro. 11001-03-15-000-2020-03420-00.

Mediante auto de 6 de julio de 2022 se declararon fundados los impedimentos manifestados; y en consecuencia se ordenó el sorteo de dos conjueces, del cual resultaron designados los doctores Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Juan Camilo Serrano Valenzuela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judi ciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala determinará si le asistió razón

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala determinará si le asistió razón al juez de primera instancia de tutela, al declarar la improcedencia de la acción de tutela por considerar que existe cosa juzgada; o si, por el contrario, la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la Se ntencia T -012 de 2022 constituye un hecho sobreviviente que justifica la interposición de una nueva acción de tutela semejante a la tramitada en el año 2020.

Solo de considerar que no existe cosa juzgada , y de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sección analizará si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución al proferir la sentencia de 14 de febrero de 2020.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 3.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie

3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01611-01

Demandante: Yhon Jairo Marín Ramírez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legal idad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor

acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

4. La cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución de consagración legal en el artículo 303 del Código General del Proceso que vuelve definitivas las sentencias judiciales, lo que impide que las partes ventilen de nuevo el asu nto que fue objeto de resolución

4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión pr oferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o susta

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