CE - 110010315000202201613001SENTENCIA20220505115618
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- CE - 110010315000202201613001SENTENCIA20220505115618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01613-00
Accionante: ZULENY BONILLA CHARA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / defecto procedimental
Acción de tutela - sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Zuleny Bonilla Chara contra el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I. ANTECEDENTES
La señora Zuleny Bonilla Chara , actuando por conducto de su curador provisional1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, autonomía individual, igualdad y a la no discriminación, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. En el año 2014, se inició proceso de sucesión intestada con
humana, autonomía individual, igualdad y a la no discriminación, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1. En el año 2014, se inició proceso de sucesión intestada con ocasión del fallecimiento del señor Ignacio Bonilla ante el Juzgado
1 Kene Lucumi Bonilla.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
Accionante: Zuleny Bonilla Char a
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Promiscuo de Padilla, Cauca. El 29 de mayo del año 2019, cuando los
demandantes FREDY BONILLA CHARA, EDUAR BONILLA CHARA,
MARITZA BONILLA CHARA, HUGO BONILLA CHARA, MILTON BONILLA, MARIA LUCY BONILLA CHARA, MARIA NELA BONILLA CHARA, ZULENY BONILLA CHARA y otros cambiaron de apoderado, este advirtió al juez en la audiencia de control de legalidad que no era posible que la señora Zuleny Bonilla Chara le otorgara poder, porque mediante dictamen N.º 8590215 se había calificado y determinado una pérdida de la capacidad laboral del 56.85 % por “COFOSIS BILATERAL y ESTENOSIS
SUBGLOTICA - ALTERACION DEL HABLA”.
1.2. En atención a ello, el juez dispuso la suspensión del proceso por el término de seis meses, a fin de que se adelantara el proceso de
SUBGLOTICA - ALTERACION DEL HABLA”.
1.2. En atención a ello, el juez dispuso la suspensión del proceso por el término de seis meses, a fin de que se adelantara el proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial y rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta y se le nombrara curador o guardador que ejerza la representación jurídica de la señora Bonilla Chara.
1.3. En atención a ello, el señor Kene Lucumi Bonilla interpuso proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial y rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta de su madre , por lo que el Juzgado Promiscuo de Puerto Tejada, Cauca, median te auto del 10 de julio de 2019, lo designó como su curador provisional.
1.4. El 31 de agosto de 2019, el curador, actuando a nombre de la señora Bonilla Chara, le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras anular parcialmente las resoluciones 00001010 del 7 de octubre de 2009 que adjudicó el 50 % de los derechos reales a favor de la se ñora Dionicia Carabalí sobre el predio denominado “Las Palmas”, y la 00001291 del 21 de octubre del mismo año que adjudicó el 50 % de los derechosACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
Accionante: Zuleny Bonilla Char a
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1.5. Ante el silencio de la entidad, formuló solicitud de conciliación prejudicial como requisito para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declaró fallida en audiencia del 18 de marzo de 2020 por la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos de Popayán.
1.6. Posteriormente, a través de Oficio 20204 200277481 fechado el 25 de marzo y notificado el 30 de marzo de 2020, la Agencia Nacional de Tierras negó la solicitud de nulidad formulada.
1.7. Contra los anteriores actos administrativos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo cono cimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, que a través del 18 de agosto de 2020, la rechazó por haber operado el fenómeno de caducidad, habida cuenta que los actos administrativos acusados databan del 2009 y el medio de control se instauró en el año 2020.
1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, por similares razones.
2. Fundamentos de la acción
acusados databan del 2009 y el medio de control se instauró en el año 2020.
1.8. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, por similares razones.
2. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifiesta que, en este asunto, el conteo de caducidad de dos años debió contarse a partir del 20 de julio de 2019 cuando se admitió el proceso de jurisdicción voluntaria y se le designóACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 a la señora Bonilla Chara como curador ad litem a su hijo, pues solo a partir de ese momento fue posible hacer la defensa de sus intereses. Agrega que, de acuerdo con los artículos 3 #1, 3 y 6; 4 #3, 5 y 6; 32; 38 y 39 inciso segundo de la Ley 1996 de 2019, todo acto jurídico que afecte los derechos de la persona incapaz o discapacitada adolece de nulidad relativa, por lo que no puede operar la prescripción o caducidad sobre los derechos que se reclaman por esta vía de tutela.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«PRIMERO: REVOCAR el AUTO Nro. 483 de fecha 18 de agosto del año 2020, proferido
sobre los derechos que se reclaman por esta vía de tutela.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«PRIMERO: REVOCAR el AUTO Nro. 483 de fecha 18 de agosto del año 2020, proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYAN – CAUCA, y el que lo confirma de fecha 11 de febrero del año 2022 proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA que declaró la caducidad de la acción.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declar atoria ordenar al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYAN – CAUCA; admitir la demanda y continuar con el respectivo trámite o etapas procesales».
4. Intervenciones
Mediante auto del 15 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y a l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y a la Agencia Nacional de Tierras como tercero interesado en las resultas del proceso.
4.1. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante era evidente, por lo que no había otro camino jurídico procesal diferente al rechazo de la demanda, pues lo contrarioACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
Accionante: Zuleny Bonilla Char a
procesal diferente al rechazo de la demanda, pues lo contrarioACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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4.2. La Agencia Nacional de Tierras , por conducto de apoderado, señaló que dicha entidad carece de legitimación pasiva en la presente causa, toda vez que la pres unta violación de derechos fundamentales se le atribuye a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca informó que el expediente había sido remitido el 22 de febrero de 2022 al juzgado de origen para su archivo.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:
- ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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Para da r respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto procedimental; iv) el marco teórico del derecho de acceso a la administración de justicia y la especial protección constitucional de personas en discapacidad y (v) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional
a la administración de justicia y la especial protección constitucional de personas en discapacidad y (v) el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama d el poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser cont rolada a través de ese
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilib rio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en
amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devinoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes even tos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional
inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los d erechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última providencia cuestionada (11 de febrero de 2022 ) hasta la radicación de la acción de tutela (10 de marzo de 2022).ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.
la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.
2.2. Del defecto procedimental
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 4. La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5.
En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha d icho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014.
demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
4 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia 8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad
requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la con figuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya ale gado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido
7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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3. Del derecho al acceso a la administración de justicia
El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustan ciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derecho s ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber:
«[...] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a
que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber:
«[...] las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la oblig ación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u
10 Corte Constitucional, Sentencias, C -590 de 2005, T -214 y T-053 de 2012, T -160 de 2013 y SU -770 de 2014.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.»
Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece que:
«Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.»
Por esta razón, el operador judicial debe garantizar de manera plena el debido cumplimiento de las providencia judiciales, dentro del marco del entendimiento sustancial 11 que impone la estricta observancia a las normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos, en especial a lo relacionado con el acceso a administración de justicia, la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada, principio que ha sido fundante en la concepción democrática y administrativa desde el Siglo XX.
la efectividad de las decisiones de los jueces y que toda víctima del Estado debe ser reparada, principio que ha sido fundante en la concepción democrática y administrativa desde el Siglo XX.
11 Consejo de Estado – Sala de Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Radicado No. 05001-23-31-0001991-06952-01ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
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4. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que las personas en condición de discapacidad gozan de protección constitucional reforzada12 y ha dicho que dicho escenario “se origina de lo previsto en el artículo 13 de la Carta, en que se establece la obligación de promover las condiciones para que la igual-dad sea real y efectiva, al mismo tiempo que se dispone proteger de manera especial a las personas que, entre otras razones, se encuentran en circunstancias de debilidad mani fiesta, por su condición física o mental13. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta14, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas
circunstancias de debilidad mani fiesta, por su condición física o mental13. Igualmente, los artículos 47, 54 y 68 de la Carta14, le imponen al Estado diferentes deberes tendientes a la protección de estas personas, buscando su inclusión plena en la sociedad”15.
Al respecto, ha señalado:
«Dogmáticamente, el estudio sobre los derechos de las personas con discapacidad ha tenido distintos acercamientos, hasta la implementación actual del modelo social 16, en el que se entiende que la persona con discapacidad no se encuentra marginad a o discriminada por
12 Véanse, entre otras, las Sentencias T-884 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 13 La norma en cita dispone que: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 14 Las citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
14 Las citadas disposiciones establecen que: “Artículo 47.- El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” “ Artículo 54. - Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” “ Artículo 68. - (…) La e rradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” 15 Sentencia 662 de 2017. 16 En la Sentencia T -340 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se hace un recuento de las distintas escuelas que han existido sobre la materia, resaltando el tránsito desde el modelo de prescindibilidad hasta llegar al actual modelo social.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01613 -00
Accionante: Zuleny Bonilla Char a
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C.
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