CE - 110010315000202201621001SENTENCIA20220512142457
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201621001SENTENCIA20220512142457
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01621-00 Demandante: SANDRA MATILDE CONTRERAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – ampara – defecto procedimental absoluto – indebida notificación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Sandra Matilde Contreras en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de marzo de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría general de esta corporación1, la señora Sandra Matilde Contreras actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con la solicitud de amparo, la accionante pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 1 El escrito de tutela se envió el 14 de marzo de 2022 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de marzo
de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica. 1 El escrito de tutela se envió el 14 de marzo de 2022 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado ponente el 15 de marzo siguiente.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
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2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de los autos del 17 de marzo, el 14 de julio y el 13 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. Estas providencias fueron dictadas dentro del proceso adelantado por la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa2 por Sandra Matilde Contreras3 y otros4 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – en adelante INPEC–, por los daños ocasionados con la muerte del recluso Wilson Parada Contreras, ocurrida en el establecimiento carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar el 6 de noviembre de 2018. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: 2.1. TUTELAR nuestros derechos fundamentales al correcto funcionamiento y acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, vulnerados por las accionadas. 2.2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos: i) Auto de 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción. ii) Auto del 14 de julio de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá rechaza el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. iii) Auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no repone el auto del 14 de julio de
del Circuito de Bogotá rechaza el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo. iii) Auto del 13 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no repone el auto del 14 de julio de 2021 y ordena dar trámite al recurso de queja, y; iv) Auto de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimó bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 2.3. ORDENAR a JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que para que profiera auto que admite demanda, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el No. 11-001-33-36-037-2021-00023-00, confirme a los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela. 2 Rad. 11001-33-36-037-2021-00023-00/01. 3 Hermana de la víctima directa. 4 Tilcia Contreras Navarro, Alonso Guzmán Contreras, Enrique Guzmán Contreras, Maira Alejandra Flórez Contreras y Leidy Johanna Flórez Contreras.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad:
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2.4. Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes5. (SIC para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El señor Wilson Parada Contreras se encontraba en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar en virtud de la condena impuesta en su contra por el tiempo de 28 años y 9 meses por el delito de homicidio. 7. El día 6 de noviembre de 2018, el recluso Wilson Parada Contreras fue encontrado suspendido de la reja de la celda con un fragmento de tela atado al cuello. Según el informe de necropsia, la víctima tenía antecedentes de enfermedad mental con tratamiento farmacológico6. 8. En razón de lo anterior el 03 de febrero de 20217, la accionante junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en contra del INPEC para que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte del recluso Wilson Parada Contreras. 9. El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en auto del 17 de marzo de 20218 resolvió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Esto por cuanto: El hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada
fue el 06 de noviembre de 2018 (fecha de la defunción del señor Wilson Parada Contreras folio 28 archivo 2. Demanda) y de acuerdo a esto citada se cuenta con dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa; ahora, contando la interrupción del término por la conciliación prejudicial de DOS (2) MESES Y NUEVE (09) DÍAS el plazo para presentarla se extendía hasta el 16 de enero de 2021, por ser un día no hábil (sábado) el plazo se extiende hasta el 18 de enero de 2021. (SIC para toda la cita)
5 Folios 2-3 del escrito de tutela. Documento 1 cargado a SAMAI. 6 Obra informe de necropsia a folio 76-82 de la demanda de reparación directa. Documento 2 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 7 Luego de surtida la etapa de conciliación extrajudicial. Se presentó la solicitud el día 5 de noviembre de 2020 y se declaró fallida esta diligencia el 14 de enero de 2021. Obra constancia a folios 84-85 del documento que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 8 Documento 03 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 4Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En el presente caso la demanda por acción contencioso administrativa fue radicada el 03 DE FEBRERO DE 2021, es decir, cuando ya se había presentado el fenómeno de la caducidad9. 10. Luego, el 7 de abril de 2021 los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión10. 11. Como sustento de su alzada, los demandantes manifestaron que el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, la suspensión de los términos (3 meses y 14 días) ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en razón del COVID-19; y además que no fueron notificados del auto que rechazó la demanda, en tanto que no se le envío el mensaje de datos establecido para tal efecto en el artículo 201 del CPCA. 12. Mediante auto del 14 de julio de 2021 el juez de primera instancia rechazó la alzada por extemporánea11. Esto, por cuanto la parte actora contaba con un término de 3 días para presentar el recurso de apelación, tiempo que feneció el 24 de marzo de 2021 y aquel fue presentado el 7 de abril de 2021. 13. Por lo anterior, el 15 de julio de 202112 la accionante junto con su grupo familiar presentaron recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 14 de julio de ese mismo año. No obstante, mediante auto del 13 de octubre de 202113, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá resolvió no reponer la decisión y ordenó dar trámite al recurso de queja. 14. Luego, en sede de queja el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación en auto del 14 de diciembre de 202114, estimó bien
y ordenó dar trámite al recurso de queja. 14. Luego, en sede de queja el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta Corporación en auto del 14 de diciembre de 202114, estimó bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la decisión del 17 de marzo de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. La tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. El primero, por cuanto no se notificó el auto que rechazó la demanda en debida forma, esto es, mediante envío de mensaje de datos, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 205 del CPACA. Y el segundo, porque se omitió para el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa, la suspensión de los términos judiciales (3 meses y 14 meses días) de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020. 9 Folio 4 de la decisión reprochada. Documento 03 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI 10 Documento 04 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 11 Documento 05 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 12 Documento 06 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 13 Documento 08 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI. 14 Documento 11 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro
directa” cargada a SAMAI. 14 Documento 11 que obra en la carpeta “reparación directa” cargada a SAMAI.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
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1.5. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante proveído del 17 de marzo de 202215, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 17. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa; y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18. Por medio de auto del 1º. de abril de 202216, se ordenó la vinculación del INPEC, por ser la entidad a la que se pretendía demandar en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias cuestionadas en sede constitucional. 1.6. Intervenciones 19. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica17, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 20. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado18, el titular del despacho rindió informe en el que solicitó de manera principal que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad. 21. Al respecto, señaló que la accionante junto con su grupo familiar no agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, comoquiera que la providencia que rechazó la demanda se notificó por estado
el día 18 de marzo de 2021, por lo que los recursos con los que contaba podían ser instaurados hasta el día 24 de marzo de 2021; no obstante, se interpuso la alzada el día 7 de abril de 2021, cuando ya había fenecido el término legal. 22. Adicionalmente, solicitó que en caso de encontrarse procedente la acción de tutela, se nieguen las pretensiones por cuanto la providencia que rechazó la demanda de reparación directa se notificó de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 201 del CPACA que establece que aquella se debe realizar a través de estado electrónico. 15 Documento 13 cargado a SAMAI. 16 Documento 26 cargado a SAMAI. 17 Documentos 17, 19, 23 y 28 cargados a SAMAI. 18 Documento 20 cargado a SAMAI.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
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23. Finalmente, allegó al plenario el expediente ordinario. 24. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el INPEC y las demás personas que figuran como demandantes en el proceso ordinario, pese a que fueron notificados del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Sandra Matilde Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa19 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda20. 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 29. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
- por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 29. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales
19 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 20 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 31. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Sandra Matilde Contreras es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que hizo parte del grupo familiar demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionaron las providencias aquí enjuiciadas. 32. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 33. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello21. 34. En el caso concreto,
la demanda se dirigió en contra del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades que profirieron las providencias objeto de censura, razón por la cual se encuentran legitimadas por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 35. Así, con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio, el primer problema jurídico consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 36. De encontrarse superados los requisitos generales, la Sala analizará lo siguiente: 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
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- ¿El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, invocados por la accionante por presuntamente incurrir en los defectos procedimental absoluto y sustantivo. La primera autoridad, al proferir en su orden, las providencias en las que rechazó la demanda de reparación directa, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de esta última decisión por extemporáneo, y resolvió no reponer tal auto. Y el juez de segunda instancia por estimar en sede de queja bien denegado el recurso de alzada? 37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201222. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema23. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales24. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la
que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales24. 39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201425. En esta sentencia se
22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 24 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00 9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia26 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial27. 40. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 41. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 26 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 27 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Sandra Matilde Contreras Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-01621-00
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43. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 45. Sea lo primero advertir, que la accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica, que considera transgredidos por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la expedición de los autos proferidos dentro del medio de control de reparación directa mencionados a lo largo de esta providencia. 46. De acuerdo con la accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por cuanto se rechazó la demanda de reparación directa porque se consideró que operó el fenómeno jurídico e la caducidad sin tener en cuenta la flexibilización de los términos judiciales establecida en
el artículo 1.º del Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020; y además porque en aquel proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en
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