CE - 110010315000202201626011SENTENCIA20220818093320
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201626011SENTENCIA20220818093320
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Expediente núm. 11001-03-15-000-2022-01626-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACTOR: JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO
TESIS: CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ EL AMPARO
SOLICITADO, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO
VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL ACTOR,
TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 21 de abril de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la presente solicitud de amparo constitucional.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01626-01
Actor: JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO
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I. ANTECEDENTES
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I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
El señor JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CASANARE2, la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CASANARE3 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, BOYACÁ 4, por presunta mora judicial, al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-2333-000-2017-00104-00.
2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sala de Conjueces 4 En adelante la Dirección Ejecutiva Seccional Tunja3
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Actor: JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO
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I.2 Hechos
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I.2 Hechos
Indicó que desde el 22 de agosto de 2000, se vinculó a la Rama Judicial como Juez Primero Promiscuo Municipal de “El Hato” en Corozal, Casanare.
Señaló que posteriormente, solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% de la remuneración básica salarial mensual causada desde agosto de 2000 y demás prestaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 4 de 18 de mayo de 19925, petición que fue denegada mediante la Resolución DESTJ16-1442 de 31 de mayo de 2016.
Afirmó que, por lo anterior, el 1o. de junio de 2017 , present ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL TUNJA-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima especial
5 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.4
de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.4
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solicitada y la consecuente reliquidación en las demás prestaciones devengadas.
Alegó que la demanda identificada con el núm. radicación 850012333-000-2017-00104-00, fue asignada por reparto al TRIBUNAL, sin embargo, los tres magistrados integrantes de la Sala, doctores MIRIAM ESNEDA SALAZAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO y NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ se declararon impedidos para conocer del asunto, situación que fue dirimida por el Consejo de Estado mediante providencia de 14 de septiembre de 2017, encontrando fundado el impedimento.
Adujo que el 16 de novie mbre de 2017 el TRIBUNAL dispuso el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores JUDITH
AMANDA ROA PARRA , JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ
ACOSTA y AURA PÉREZ ROJAS.
Mencionó que una vez agotado el trámite de impedimento del juez
AMANDA ROA PARRA , JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ
ACOSTA y AURA PÉREZ ROJAS.
Mencionó que una vez agotado el trámite de impedimento del juez natural y de conformación de la Sala de decisión, el 5 de diciembre de 2017 se asignó como Conjuez ponente del asunto a la doctora
AURA PÉREZ ROJAS.5
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Comentó que mediante auto de 15 de febrero de 2018 , se inadmitió la demanda y se le concedió un término de 10 días para subsanarla, por lo cual fue efectivamente admitida el 3 de abril de 2018.
Enunció que a través de proveído de 15 de mayo de 2018 , se declaró fundada la manifestación de impedimento presentada por el agente del Ministerio Público, por tanto mediante auto de 20 de junio de 2018 se designó como agente al Procurador Regional de Casanare.
Manifestó que mediante auto de 8 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la audiencia inicial, que se celebró el 29 de noviembre de ese mismo año , en la cual interpuso recurso de queja y , posteriormente, desistió del mismo, actuación de la que se corrió traslado por Secretaría a las
inicial, que se celebró el 29 de noviembre de ese mismo año , en la cual interpuso recurso de queja y , posteriormente, desistió del mismo, actuación de la que se corrió traslado por Secretaría a las partes entre el 31 de enero y el 4 de febrero de 2019.
Expuso que la parte demandada contestó la demanda y presentó excepciones de fondo, por lo cual mediante auto de 8 de febrero de 2019, se declaró clausurada el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa en la cual no hubo pronunciamiento de las partes.6
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Refirió que el proceso ingresó al despacho para fallo el 28 de febrero de 2019, por lo tanto mediante escrito de 14 de julio de 2020, solicitó al Tribunal impartir trámite al proceso y dictar sentencia, por cuanto había transcurrido más de un año sin haberse proferido decisión de fondo en el asunto.
Sostuvo que con ocasión de la pandemia por Covid -19, fue necesaria la digitalización de los expedientes , sin embargo, el suyo, entre otros expedientes de jueces y ex jueces de la República, no se encuentran disponibles para consulta.
Advirtió que en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y de Justicia Siglo XXI y en la sede electrónica para la
suyo, entre otros expedientes de jueces y ex jueces de la República, no se encuentran disponibles para consulta.
Advirtió que en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y de Justicia Siglo XXI y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, no se pueden descargar los archivos correspondientes al expediente, de manera que no es posible conocer el mismo en la actualidad.
Resaltó que el día 10 de marzo de 2022, se reasignaron conjueces en su proceso, ante la renuncia presentada por la conjuez ponente, y el conjuez acompañante de la Sala de Decisión, doctor JAIRO HUMBERTO RODRÍGUEZ ACOSTA , designando como7
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ponente de la decisión al doctor ELBER ALEXIS CABRERA
ZAMBRANO.
I.3. Fundamentos de derecho
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haber incurrido en presunta mora judicial, al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-2333-000-2017-00104-00.
Sostuvo que la tardanza en proferir sentencia no se encu entra justificada, toda vez que se trata de un asunto de pleno derecho,
el número único de radicación 85001-2333-000-2017-00104-00.
Sostuvo que la tardanza en proferir sentencia no se encu entra justificada, toda vez que se trata de un asunto de pleno derecho, cuya prueba es únicamente documental y, además, porque el debate judicial se puede zanjar aplicando la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 410012333-000-2016-00041.
Manifestó que la referida tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales se deb ía a la falta de dili gencia de los8
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funcionarios judiciales , más no a la complejidad del caso, de manera que nada explicaba que desde febrero de 2019 el proceso se encontraba pendiente de proferir sentencia, sin que haya tenido ningún efecto el memorial de impulso procesal en e l que se advirtió incluso que ya existía sentencia de unificación frente al problema sometido a estudio.
Destacó que las autoridades judiciales accionadas tenían conocimiento de la situación de mora judicial y no habían tomado ninguna medida al respecto , salvo la creación de un Juzgado
problema sometido a estudio.
Destacó que las autoridades judiciales accionadas tenían conocimiento de la situación de mora judicial y no habían tomado ninguna medida al respecto , salvo la creación de un Juzgado transitorio en la ciudad de Tunja, destinado a conocer procesos de competencia de los juzgados administrativos, sin embargo, no se había dispuesto nada en relación con los Tribunales, lo que en su sentir, ponía de manifies to la falta de políticas eficaces para solucionar los litigios en los que funge como demandada la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.4. Pretensiones
El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados ut supra y, además:9
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“[…] 2 i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Boyacá, poner a disposición en la plataforma SAMAI el expediente digitalizado en su integridad de forma inmediata, y ii) Ordenar a la Conjuez ponente Doctora AURA Rocío PÉREZ ROJAS, o a quien se hubiere asignado la ponencia del citado radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare, junto a los demás conjueces que conforman la Sala de Decisión, profiera sentencia de primera instancia dentro
Rocío PÉREZ ROJAS, o a quien se hubiere asignado la ponencia del citado radicado en el Tribunal Administrativo de Casanare, junto a los demás conjueces que conforman la Sala de Decisión, profiera sentencia de primera instancia dentro del término de ley, pues han transcurrido, desde la radicación de la demanda hasta la fecha cuatro años, ocho meses, y nueve días, y el proceso aún sigue estancado, lo que configura una dilación injustificada en el operador Judicial […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La Secretaría del Tribunal rindió informe en el cual manifestó que, una vez revisado el expediente respectivo, se advirtió que en la sesión de Sala Plena celebrada el día 10 de marzo de 2022 se reasignaron conjueces en el proceso , ante la renuncia presentada por la conjuez ponente, doctora Aura Pérez Rojas y el conjuez acompañante de la Sala de Decisión, doctor Jairo Humberto Rodríguez Acosta.
Certificó que el nuevo Conjuez que había sido designado como ponente de la decisión era el doctor Elbe r Alexis Cabrera Zambrano, quien había tomado posesión del cargo el día 16 de marzo de 2022 y que el expediente había sido puesto a su disposición el 22 de marzo de 2022.10
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Afirmó que los nuevos conjueces que acompañaban al ponente,
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Afirmó que los nuevos conjueces que acompañaban al ponente, doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano en la Sala de decisión eran los doctores José Antonio Cortes Higuera y Judith Amanda Roa Parra.
I.5. Intervenciones
I.5.1.- El doctor Elber Alexis Cabrera Zambrano solicitó denegar las pretensiones de la acción , por cuanto, la autoridad judicial accionada respetó las garantías constitucionales y no incurrió en mora judicial.
Afirmó que, una vez verificado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , se advirtió que desde el 28 de febrero de 2019 el proceso ingresó al despacho y se encuentra en turno para fallo y que quien fungía como ponente del asunto era la conjuez Aura Pérez Rojas , quien le había informado que había presentado renuncia al cargo el 10 de diciembre de 2021 , la cual le fue aceptada en Sala de 10 de marzo de 2022.
Manifestó que tan solo hasta el 16 de marzo de 2022 había tomado posesión del cargo de conjuez y le había sido asignado para su conocimiento el proceso y el 23 de marzo siguiente había recibido11
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quien dimitió del cargo en el mes de diciembre de 2021, y, posteriormente se presentó un cambio de ponente.
Resaltó que en la actualidad no puede atribuirse al nuevo conjuez designado la tardanza en la emisión de la sentencia respectiva, pues fue posesionado en el cargo el 16 de marzo de 2022, de manera que, en este momento está poniéndose al tanto de la situación y de las actuaciones procesales del medio de control instaurado por el actor.
Alegó que lo anterior, sumado a los retos operativos que para los despachos judiciales generó la pandemia por Covid -19, pues las medidas adoptadas para la prevención y mitigación en la propagación del virus exigieron q ue las autoridades judiciales se acoplaran a nuevas modalidades de trabajo; situación que, especialmente al inicio de la pandemia, contribuyó a posibles demoras en el trámite de los procesos
Concluyó que las especiales circunstancias por las que ha tenido que atravesar el proceso, esto es, la renuncia de la conjuez titular en su momento, la designación de un nuevo conjuez por la Sala Plena del Tribunal y la situación generada por la pandemia que impactó el trámite y el curso de los procesos en la Rama Judicial,14
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justifican de algún modo la tardanza y, en consecuencia, esas condiciones permitían concluir que no era posible atribuir una mora judicial injustificada provocada por un retardo deliberado en quien, actualmente tiene a su cargo el proceso y es quien tiene que emitir la sentencia respectiva.
En relación con el acceso al expediente digitalizado y la imposibilidad de visualizar los archivos en las respectivas actuaciones en los sistemas de consulta de procesos judiciales a su alcance, advirtió que en este momento debe contarse con la información correcta, actualizada y con el cargue de la totalidad del expediente digital y demás documentos y providencias.
Conforme con lo anterior, exhortó a la Direcció n Ejecutiva Seccional de Tunja para que dentro de lo que era de su competencia digitalizara la totalidad del expediente respectivo (ii) al despacho del conjuez ponente, Dr. Elber Alexis Cabrera Zambrano y (iii) a la Secretaría General del Tribunal, para qu e actualizara y cargara la información, el expediente digitalizado y las providencias que se profirieran y, además suministrara el insumo que fuera necesario para la digitalización del expediente en mención.15
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en mención.15
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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia de primera instancia y, solicitó en su lugar, acceder a sus pretensiones.
Afirmó que la jurisprudencia Constitucional ha señalado que a los funcionarios judiciales no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar la mora judicial y el incumplimiento de términos, pues ello desconoce los derechos fundamentales de los administrados, sobre quienes recae la ineficacia o ineficiencia del Estado.
Sostuvo que la justificación de la mora judicial debía ser extraordinaria y fuera de toda duda, por lo cual, no p odía ser sustentada en la congestión de los asuntos del despacho, ya que el análisis de cada situación debía hacerse en un sentido exigente que justificara la conducta , pues, aceptar lo contr ario constituía una vulneración a sus derechos fundamentales.
Alegó que el juez de primera instancia desconoció su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, toda vez que, el asunto no puede estar sometido a una espera indefinida para proferir decisión, pues ya han transcurrido más de cuatro16
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que, el asunto no puede estar sometido a una espera indefinida para proferir decisión, pues ya han transcurrido más de cuatro16
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años desde la radicación de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decre to 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Análisis del caso concreto
La acción de tute la, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo17
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vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo17
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42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 6. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, s alvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, la SALA DE CONJUECES y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL TUNJA, por presunta mora judicial, al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001 -2333-0002017-00104-00.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que, aunque el demandante considera que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que, existen
la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 21 de abril de 2022, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que, aunque el demandante considera que existe una mora judicial que vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que, existen especiales circunstancias que im piden que se configure en la
6 «Por el cual se reglamenta la acción de t utela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».18
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actualidad dicha mora.
El actor impugnó el referido fallo al considerar que la justificación de la mora judicial debía ser extraordinaria y fuera de toda duda, por lo cual, no podía ser sustentada en la congestión de los asuntos del despacho, ya que el análisis de cada situación debía hacerse en un sentido exigente que justificara la conducta, pues, aceptar lo contrario constituía una vulneración a sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por el accionante , al no haber proferido sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho,
Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
dentro del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho,
Conforme con lo anterior, la Sala abordará el asunto, limitando el estudio a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación.
De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala analizará los siguientes temas: i) la mora judicial y; ii) caso concreto.19
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De la mora judicial
Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional 8 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos pr ocesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para
también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que
7 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión , sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa.
8 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño20
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concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada.
Al respecto, la Corte9 ha manifestado en forma reiterada que:
“[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o
que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora10. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“existe una relación de conexi dad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la admi nistración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:
- Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende.
- Se constata la existencia de prob lemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11.
9 Ibidem. 10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la
10 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T -297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 11 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada».21
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01626-01
Actor: JULIO CÉSAR ANGARITA PRECIADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
13.5. En la providencia T-230 de 201312, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incu mplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisió n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de
funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditar a la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional13.
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional 14, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad 15; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio16.
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 d
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