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CE - 110010315000202201632011SENTENCIA20221215152323

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201632011SENTENCIA20221215152323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01632-01

Demandante: ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTROS.

Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de octubre 2022 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado . En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El señor Antonio María Hurtado Sánchez , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad

1.1. La tutela

1. El señor Antonio María Hurtado Sánchez , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) 1. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

2. La transgresión de la s citadas garantías constitucionales se la adjudica a las providencias de 30 de julio de 2018 y de 14 de octubre de 2021 , proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 76001-23-33-000-2014-0042300/12.

1 El escrito de tutela se remi tió vía correo electrónico el 11 de marzo de 2022 al buzón web apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 La demanda fue promovida por la UGPP contra el señor Antonio María Hurtado Sánchez.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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1.2. Pretensiones

3. En concreto la parte actora solicitó:

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1.2. Pretensiones

3. En concreto la parte actora solicitó:

1.1. Se tutelen mis derecho s fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

1.2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado -Subsección A, expediente radicado No. 7600123 -33-000-2014-00423-01 (4989 -2019), con ponencia del consejero William Hernández Gómez.

1.3. Se ordene al consejero William Hernández Gómez, que dicte una sentencia de reemplazo en la que dé aplicac ión: i) al artículo 48 de la Constitución política, particularmente, las directrices relativas a que: a) no podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. b) ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; ii) al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 Superior, en el sentido de que permita al señor Antonio María Hurtado Sánchez, escoger cuál pensión es más favorable para sus intereses; iii) al literal b) del artículo 1.º del Decreto 1713 de 1960 iv) al artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 y v) al precedente vertical fijado por la sentencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, expediente radicado No. 76001 -23-33-000-2014-01038-01 (5831 -2019), con ponencia del

dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B, expediente radicado No. 76001 -23-33-000-2014-01038-01 (5831 -2019), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Antonio María Hurtado Sánchez nació el 5 de marzo de 1945 y laboró en las entidades que se relacionan a continuación, en los periodos que

se refieren:

  • Como odontólogo en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca del 16 de agosto de 1972 al 6 de enero de 1974. - Como odontólogo e n la E.S.E. Hospital Departamental de Buenaventura del 14 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 1978. - Como odontólogo general en el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca (en adelante ISS) del 16 d e enero de 1974 al 5 de abril de 2000. - Como odontólogo general en la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura del 15 de enero de 1975 al 19 de febrero de 1990.

6. Presentó su renuncia a la Empresa de Puertos de Colombia, TerminalDemandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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Marítimo de Buenaventura, con efectos a partir del 21 de noviembre de 1991 . Mediante la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992, dicha entidad le reconoció una pensión proporcional de jubilación por cuantía de 142.096 pesos, efectiva a pa rtir del 22 de noviembre de 1991 , teniendo en cuenta, entre otros, los periodos laborados en la E.S.E. Hospital Sagrada Familia del Valle del Cauca.

7. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución N.° 007285 del 26 de noviembre de 1993 . En ese sentido, se ordenó la reliquidación de la mesada pensional en cuantía de 191.045.36 pesos.

8. Luego, por medio de la Resolución N.° 0467 del 7 de abril de 2000 el ISS

(hoy Colpensiones) le concedió una pensión vitalicia de vej ez con efectos fiscales a pa rtir del 6 de abril del 2000, en cuantía de 1.549.619 pesos. Esta prestación fue modificada y para 2021 quedó en 1.982.597 pesos.

9. La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Hurtado Sánchez, en la que solicitó que se declarara nula la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992 y se le condenara al actor al

contra el señor Hurtado Sánchez, en la que solicitó que se declarara nula la Resolución N.° 011085 del 2 de diciembre de 1992 y se le condenara al actor al pago de las sumas de dinero devengadas en exceso por recibir dos pensiones de vejez con cargo al erario . Una de estas, pagadas por la UGPP, antes por la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, y la otra por Colpensiones, anteriormente el ISS.

10. En sentencia del 30 de julio de 2018, el Tribunal Adm inistrativo del Valle del Cauca decretó la nulidad de l acto administrativo referido , pero negó la pretensión de reintegro de las sumas percibidas por dicho acto. Ello tras considerar que, la tesis establecida en la sentencia del Consejo de Estado del 1 de marzo de 2012 dentro del expediente N.° 1700 1-23-31-000-2009-00102-00, no era posible percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez una de vejez por parte del ISS, salvo que esta última hubiere sido reconocida en virtud de cotizaciones efectuadas por privados.

11. Precisó que la prestación percibida con cargo a Colpensiones incluye tiempos laborados en calidad de empleado público y eso implica que las dos pensiones que devengaba el accionante sean incompatibles.

12. El señor Hurtado Sánchez apeló la decisión del a quo, con fundamento en que los dos beneficios prestacionales devengados son de distinta naturaleza.

13. En sentencia de 14 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que

que los dos beneficios prestacionales devengados son de distinta naturaleza.

13. En sentencia de 14 de octubre de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuró la prohibici ón de la doble erogación del artículo 128 de la Constitución. En ese sentido, advirtió que la pensión ordinaria de vejez concedida por el ISS sí involucra dineros del erario, dado que se concedió por los servicios prestados a esa entidad en el cargo de odo ntólogo general, grado 36, desde el 16 de enero de 1974 hasta el 5 de abril de 2000.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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1.4. Sustento de la vulneración

14. El accionante sostuvo que la providencia del 14 de octubre de 2021 adolece de violación directa de la Constitución , específicamente p or transgredir el artículo 48 de la Carta Política, porque sin fundamento jurídico alguno se disminuyó su pensión de vejez a una cuantía inferior al salario mínimo, siendo esto expresamente prohibido por la norma en mención.

15. Refirió que las decisiones controvertidas conculcan el principio de favorabilidad en materia laboral por anular la Resolución N.° 011085 de 1992 y dejar vigente el acto administrativo de reconocimiento pensional del ISS, “sin

15. Refirió que las decisiones controvertidas conculcan el principio de favorabilidad en materia laboral por anular la Resolución N.° 011085 de 1992 y dejar vigente el acto administrativo de reconocimiento pensional del ISS, “sin considerar que hasta 2021, por la primera pensión me can celaban mensualmente $1.992.342 mientras que por la segunda pensión la mesada era de tan sólo $473.020”.

16. Consideró que si la Sección Segunda del Consejo de Estado tenía intención de confirmar la decisión del a quo, debió evaluar si la pensión que le a nulaba era la menos favorable, a través de las facultades oficiosas en materia probatoria.

17. Manifestó que se configuró un defecto sustantivo , porque se aplicó el artículo 128 de la Constitución y esa norma no estaba vigente para el momento en el que tr abajó para el ISS y la Empresa de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura. Indicó que la disposición vigente que le debió cobijar su litigio es el literal b del artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 que establece la excepción de que se puede p ercibir más de una asignación si provienen de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos.

18. Arguyó que también se encontraba v igente el artículo 32 del Decreto 1042 de 1978 que establece la misma regla mencionada en el párrafo anterior.

19. Sobre el horario laboral que desempeñaba, argumentó que laboró como odontólogo en el ISS y en la Empresa Puertos de Colombia “en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio

19. Sobre el horario laboral que desempeñaba, argumentó que laboró como odontólogo en el ISS y en la Empresa Puertos de Colombia “en cumplimiento de una jornada parcial (4 horas) en cada una de esas entidades, ejercicio laboral que no contraviene la legislación de la época, por cuanto no excedía el horario ordinario” y estas situaciones ameritaron el reconocimiento pensional por parte de las dos entidades.

20. Explicó que desde la Constitución de 1886 se estableció la posibilidad de percibir más de una asignación proveniente del Estado con ciertas particularidades, entre las que se encontraba “la concerniente a las asignaciones que provengan de s ervicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que llegara al tope máximo salarial al interior del Estado”.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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21. Alegó que el consejero ponente de la sentencia de segund a instancia citó el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960, pero no lo aplicó bajo el argumento de que este fue derogado por la Ley 4 de 1992. Sin embargo, no precisó qué ocurría con las pensiones consolidadas antes de su derogatoria. Lo anterior, dado que afirma que su derecho prestacional se causó antes de la entrada en vig or de la Ley 4ª de 1992.

con las pensiones consolidadas antes de su derogatoria. Lo anterior, dado que afirma que su derecho prestacional se causó antes de la entrada en vig or de la Ley 4ª de 1992.

22. Añadió que se desconoció el precedente plasmado en la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Esta do (rad. N.° 76001 -23-33-000-2014-01038-01) según la cual “desde la otrora Constitución Nacional de 1886 se contempló la referida prohibición, pero con ciertas excepciones, entre las cuales se encontraba la concerniente a las asignaciones que provinieran d e servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos y que no excediera la jornada ordinaria laboral ni que se llegara al tope máximo salarial al interior del

Estado”.

23. Citó un aparte de la providencia mencionada e indi có que era clara en establecer que las asignaciones que provienen de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos son compatibles siempre que no se exceda la jornada ordinaria laboral ni llegue al tope máximo salarial dispuesto por el Estado.

24. Por último, puso de presente que tiene un crédito de libranza que no pudo continuar pagando porque le fue menguada su pensión de vejez y que es una persona de 77 años con hipertensión, diabetes, estrés y secuelas de una cirugía a corazón abierto, que no cuenta con ningún subsidio por parte del Estado ni con otra fuente de ingresos.

1.4. Trámite de primera instancia

25. En auto del 18 de marzo de 2022 , la Sección Tercera, Subsección C del

Estado ni con otra fuente de ingresos.

1.4. Trámite de primera instancia

25. En auto del 18 de marzo de 2022 , la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió esta solici tud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la UGPP.

26. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa J urídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso y se solicitó el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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1.6. Intervenciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

27. A través del ponente de la decisión d el 14 de octubre de 2021 , solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que se nieguen las pretensiones.

28. Insistió en que las dos pensiones que devengaba antes el accionante eran incompatibles porqu e provenían del erario al obedecer a los servicios que prestó como funcionario público a distintas entidades.

29. Resaltó que el tema de la jornada laboral no se demostró ni se alegó en el

incompatibles porqu e provenían del erario al obedecer a los servicios que prestó como funcionario público a distintas entidades.

29. Resaltó que el tema de la jornada laboral no se demostró ni se alegó en el proceso ordinario, ni la aplicación de los Decretos 1713 de 1960 y 1042 de

1978. Sin embargo, explicó que el reconocimiento pensional acaeció en vigencia de la Carta Política de 1991 en la cual se consagra la prohibición de devengar doble asignación del tesoro público en el artículo 128.

30. Precisó que en virtud de la Ley 4 de 1992 está prohibido desempeñar más de un empleo público, y que si bien hay algunas excepciones, el actor no se encuadra dentro de ninguna de estas.

31. Refirió que la postura adoptada en la decisión cuestionada se acompasa con el precedente fij ado por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 17001 -23-33-000-2015-00448-01 y con la sentencia C -133 de 1993 de la Corte Constitucional.

32. Respecto al argumento consistente en que la reducción de su mesada pensional desconoció p rincipios constitucionales, explicó que esa cuestión escapa de lo impartido en la orden dada en la decisión del 14 de octubre de 2021, aunado a que el acto administrativo que el aduce que debió ser anulado no fue incluido dentro de la demanda ordinaria, lo cual escapó de su órbita como juez de conocimiento.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

33. Aludió que la decisión que tomó obedeció a la incompatibilidad pensional

como juez de conocimiento.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

33. Aludió que la decisión que tomó obedeció a la incompatibilidad pensional que se presentaba en el asunto sometido a discusión, que aplicó todos los precedentes vigentes en la materia y que dada la falta de configuración de los vicios propuestos, no vulneró ninguno de los derechos fundamentales deprecados.

1.6.3. U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP34. A través del subdirector de defensa judicial y pensional de la entidad requirió que se declare la improcedencia de esta acción de tutela porque lasDemandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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providencias censuradas no adolecen de los vicios propuestos, se fundaron en las normas y precedentes vigentes, aunado a que se pretende usar este mecanismo como una instancia adicional.

35. Subsidiariamente pidió que se niegue el amparo, porque este instrumento no fue diseñado para reclamar prestaciones económicas. También aludi ó que no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se debe respetar la autonomía de los jueces naturales y que el asunto ya fue zanjado en el medio de control correspondiente.

no se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se debe respetar la autonomía de los jueces naturales y que el asunto ya fue zanjado en el medio de control correspondiente.

1.7. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2022, en la que declaró improcedente el amparo deprecado por el actor al considerar que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

36. Inconforme con ello, el señor Hurtado Sánchez impugnó la decisión del a quo. Se explicó que l a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia3.

1.8. Trámite de segunda instancia

37. Dentro del escrito de impugnación, el accionante solicitó que se oficiara a Colpensiones para que certificara si estaba o no af iliado a esta entidad, la mesada que le daba, las fechas en las que la percibe y la cuenta bancaria a la que es pagada.

38. Así las cosas, por auto de 11 de julio de 2022 el magistrado sustanciador vinculó a Colpensiones como tercero con interés, de conf ormidad con los artículos 133, 136 y 137 del Código General del Proceso. Adicionalmente, requirió tanto de Colpensiones como de la UGPP, la siguiente información:

  1. ¿el señor Antonio María Hurtado Sánchez figura como afiliado activo en

artículos 133, 136 y 137 del Código General del Proceso. Adicionalmente, requirió tanto de Colpensiones como de la UGPP, la siguiente información:

  1. ¿el señor Antonio María Hurtado Sánchez figura como afiliado activo en la entidad? De ser af irmativo lo anterior, deberá precisar la fecha desde la que lo está o en la que lo estuvo. ii. ¿devenga actualmente alguna mesada pensional? De ser positivo, ¿sobre qué monto?, y, ¿cuál fue el último pago efectuado y la cuenta bancaria a la cual se le allegó? iii. En caso de haber cancelado alguna mesada pensional y haberla suspendido, deberá precisar la razón por la que dejó de cancelarla.

3 Esta decisión fue dejada sin efectos por el despacho sustanciador en el auto de 28 de julio de 2022, por solicitud de Colpensiones.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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1.9. Intervenciones

1.9.1. UGPP

39. Advirtió que el accionante figura en nómina de pensionados en estado “activo” desde e l 13 de octubre de 2001 y que devenga una pensión mensual “en un mayor valor dada la compartibilidad pensional en un monto de $499,604.24, recalcando que el restante valor de la mesada para completar el 100% está a cargo de COLPENSIONES”.

“en un mayor valor dada la compartibilidad pensional en un monto de $499,604.24, recalcando que el restante valor de la mesada para completar el 100% está a cargo de COLPENSIONES”.

40. Adicionó qu e pese a que para junio de 2022 el actor estaba activo en nómina de pensionados y percibiendo una mesada por valor de $ 499,604.24, en cumplimiento del fallo proferido de 14 de octubre de 2021, mediante la Resolución RDP 000025 del 03 de enero de 2022, exc luyó de manera definitiva de la nómina de pensionados la Resolución 011085 del 2 de diciembre de 1992.

1.9.2. Colpensiones

41. Manifestó que el señor Hurtado Sánchez se encuentra afiliado como pensionado desde el 1 de agosto de 2005 al régimen de prima m edia con prestación definida. Añadió que devenga una mesada de $ 3,945,136.00 y que se encuentra activo en nómina.

42. Solicitó que se declarara la nulidad del fallo de tutela de primera instancia por indebida notificación del auto admisorio.

1.10. Por auto de 28 de julio de 2022, el magistrado ponente decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. Lo anterior ante la falta de notificación de Colpensiones y su solicitud, teniendo en cuenta el interés que le asiste en las resultas de este proceso.

1.11. Trámite posterior

1.11.1 Por auto de 19 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación vinculó a Colpensiones en calidad de tercero con interés.

1.11. Trámite posterior

1.11.1 Por auto de 19 de agosto de 2022, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación vinculó a Colpensiones en calidad de tercero con interés.

1.11.2. Intervención de Colpensiones

43. Indicó que la judicatura re prochada aplicó las normas que atañen al caso concreto, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia sobre el particular.

En ese sentido, alegó que las actuaciones no transgreden los derechos fundamentales del accionante y que la tutela no es el medi o adecuado para lo que persigue.

44. Adicionó que lo que se pone en tela de juicio en esta oportunidad ya fue zanjado por los jueces naturales. Por ello, existe cosa juzgada en relación con el tema de discusión y eso hace improcedente el amparo deprecado. En eseDemandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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sentido, resolver lo que persigue el actor invade la órbita del proceso ordinario y excede la competencia del juez constitucional. Máxime, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.

45. Por último, iteró que se debe declarar improcedente l a acción constitucional porque no se materializó ningún vicio en la sentencia cuestionada, aunado a que no hubo vulneración de derechos fundamentales y a que este instrumento

45. Por último, iteró que se debe declarar improcedente l a acción constitucional porque no se materializó ningún vicio en la sentencia cuestionada, aunado a que no hubo vulneración de derechos fundamentales y a que este instrumento judicial no puede mutar en una tercera instancia.

1.11.3. Fallo de primera instancia

46. En sentencia de 7 de octubre de 2022 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer de relevancia constitucional.

47. Estableció que este mecanismo judicial no puede utilizarse como una instancia adicional del proceso ordinario, que no es un escenario para refutar la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario, ni para proponer otra solución para desatar el caso.

48. Concluyó que las decisiones objeto de debate no eran caprichosas ni arbitrarias.

1.11.4. Impugnación

49. El señor Antonio María Hurtado Sánchez solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de tutela en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de 14 de octubre de 2021.

50. Precisó que no comprende cómo el a quo manifiesta que no le corresponde examinar la interpretación y valoración probatoria del fallo cuestionado, pero concluye que no es caprichosa ni arbitraria. En ese sentido, alu dió que dicha conclusión es “falsa porque para poder arribar a esa conjetura, necesariamente debía analizar las pruebas y las normas aplicadas en el caso concreto”.

51. Refirió que el asunto satisface los criterios de procedibilidad de la acción de

conclusión es “falsa porque para poder arribar a esa conjetura, necesariamente debía analizar las pruebas y las normas aplicadas en el caso concreto”.

51. Refirió que el asunto satisface los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

52. Añadió que la Resolución 00025 de 3 de enero de 2022, que se expidió en cumplimiento del fallo de 14 de octubre de 2021 no le fue notificada personalmente y que él no autorizó a que ello se hiciera de forma electrónica.

Arguyó que el acto solo le fue puesto en conocimiento al presentar esta tutela. De otro lado, alegó que no puede controvertirlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque es de ejecución.Demandante: Antonio María Hurtado Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-14-000-2022-01632-01

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53. Señaló que no es su deber enterarse de lo que definen las sentencias del Consejo de Estado ni saber diferenciar cuál es el precedente aplicable.

54. Reiteró los cargos propuestos en la tutela de violación direc ta de la Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente.

1.11.5. La UGPP solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para lo cual arguyó que en cumplimiento de la decisión del 14 de octubre de 2021

Constitución, el defecto sustantivo y el desconocimiento de precedente.

1.11.5. La UGPP solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, para lo cual arguyó que en cumplimiento de la decisión del 14 de octubre de 2021 profirió la Resolución RDP 000025 del 3 de enero de 2022, la cual le notificó al actor mediante la empresa de envíos 472, el 14 de enero de 2022. Para corroborar lo dicho, anexó una imagen.

55. Explicó que reconocer una prestación económica de manera irregular afecta la est abilidad del sistema pensional y generaría un detrimento del patrimonio público.

56. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

57. Esta Sala es competente para resolver la impugnac ión presentada por el señor Antonio María Sánchez Hurtado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección C , el 7 de octubre de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Legitimación en la causa

58. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

59. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

60. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa con

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