🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201634001SENTENCIA20220425115227

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201634001SENTENCIA20220425115227
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 11 de marzo de la presente anualidad 1, los citados demandantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca, porque consideraron vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones:

1.DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE, ha vulnerado los derechos incoados por los señores CÉSAR FELIPE LONDOÑO

ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS JARAMILLO, ANA LUCÍA JARAMILLO,

JAIME ROJAS LASSO, JULISSA LONDOÑO ROJAS, NATALIA LONDOÑO

ROJAS.

ROJAS, SANDRA LILIANA ROJAS JARAMILLO, ANA LUCÍA JARAMILLO,

JAIME ROJAS LASSO, JULISSA LONDOÑO ROJAS, NATALIA LONDOÑO

ROJAS.

2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el

1 Se advierte que, el 4 de abril de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE dentro de la acción de reparación directa incoada por CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

súplicas de la demanda.

1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas al expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

El señor César Felipe Londoño Rojas prestó servicio militar obligatorio entre octubre de 2009 y agosto de 2011. Adujo que, en 2010, durante un entrenamiento militar sufrió una caída ocasionada por el sobrepeso de su equipo , lo que le causó un trauma en el hombro derecho. Por tal motivo, el s eñor Londoño Rojas y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

En sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes . Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de apelación. En providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En criterio de la parte actora, la autoridad demandada no tuvo en cuenta que, de conformidad con los exámenes médicos de ingreso, el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando fue incorporado al servicio militar obligatorio, lo cual permitía concluir que la pérdida de capacidad laboral d el 35.88 %, diagnosticada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ocurrió por causa y en razón de dicho servicio.

De acuerdo con los demandantes , la Armada Nacional debió devolver al señor

pérdida de capacidad laboral d el 35.88 %, diagnosticada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ocurrió por causa y en razón de dicho servicio.

De acuerdo con los demandantes , la Armada Nacional debió devolver al señor Londoño Rojas en las mismas condiciones de salud en que fue reclutado , lo cual se encuentra probado con el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, en la que se señaló: «trauma en hombro derecho en entrenamiento en 2010Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

3

por lo que no recibió tratamiento ». Expusieron, además, que se desconocieron los testimonios de la s señoras Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, con los cuales se buscaba acreditar cuáles eran las condiciones físicas del señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.

De igual modo, sostuvieron que se configuró el «defecto fáctico por ausencia de motivación», pues la Armada Nacional tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró la configuración de alg una causal que lo exonerara de responsabilidad.

Por lo anterior, se debió declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a título de riesgo excepcional.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 202 2, se admitió la presente acción de

Defensa – Armada Nacional, a título de riesgo excepcional.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 15 de marzo de 202 2, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar (i) a l os magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en calidad de parte demandada, y (ii) al ministro de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional , y a los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. Todos los sujetos procesales guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

2.3. En memorial del 31 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes aportó el Registro Civil de Defunción de los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

4

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

4

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia d e la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance p ara la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

5

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por

contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cu ando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induc ido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del con tenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

6

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la

6

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providenci a cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinario s o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias p roferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la

mencionados, la acción de tutela contra providencias p roferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites d e los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial . De cumplirse, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

7

a la sentencia del 21 de octubre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2021, se notificó el 29 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2022 , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la

que la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de octubre de 2021, se notificó el 29 de octubre siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de marzo de 2022 , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela . Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacio nado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacio nado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

8

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 5 ; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 6; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.

4. Caso concreto

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar el Acta Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 201 3. De igual

incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió valorar el Acta Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 201 3. De igual modo, sostuvo que no se tuvieron en cuenta dos testimonios practicados en el proceso ordinario, que tenían como propósito acreditar las condiciones físicas en las que se encontraba el señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio. Por último, señaló que la autoridad judicial demandada debió imputar le la responsabilidad a la Armada Nacional , a título de riesgo excepcional, dado que tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró una causal que lo exonerara de responsabilidad.

Pues bien, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que el daño causado al señor César Felipe Londoño Rojas no era imputable al Estado, porque no se acreditó que las lesiones por él sufridas hubieran ocurrido con ocasión del servicio militar prestado. Al respecto, consideró lo siguiente:

5 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

9

Finalmente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

9

Finalmente, según Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de 2013, practicada al joven CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, las lesiones del demandante tuvieron origen en el año 2010 y aunque las molestias en el pulgar de su mano derecho y su rodilla fueron resueltas, la luxación en su hombro derecho, incluso después de l a intervención quirúrgica, dejó un dolor e inestabilidad en dicha parte del cuerpo, razón por la cual se le otorgó una incapacidad permanente parcial que lo hace no apto para la vida militar y una calificación de pérdida de capacidad laboral igual al 35.88 %. Respecto a la imputabilidad del servicio, en la mencionada acta se indicó que esas lesiones fueron ocurridas “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.

(…)

Con la certificación expedida por la entidad demandada, y el respectivo acto administrativo de desacuartelamiento, se acreditó que el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, prestó su servicio militar obligatorio en favor de la ARMADA NACIONAL integran el tercer contingente del año 2009; servicio que tuvo inicio el 5 de octubre de 2009 y culminó el 23 de agosto de 2011 por tiempo de servicio cumplido.

Ahora bien, obra en el expediente documento emitido por la entidad demandada, a través de la cual afirma que po r los hechos en donde resultó lesionado el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS no existe

Ahora bien, obra en el expediente documento emitido por la entidad demandada, a través de la cual afirma que po r los hechos en donde resultó lesionado el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS no existe informativo administrativo de lesiones.

De igual forma, revisado el material clínico que acaba de analizarse para acreditar la existencia del daño antijurídico, encuentra la Sala que el mismo demuestra que efectivamente el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS sufrió lesiones en su rodilla derecha, dedo pulgar de su mano derecho y en su hombro derecho, las cuales, por las fechas de las valoraciones y el período que allí se re gistra respecto a la evolución de los cuadros clínicos, se puede concluir que ocurrieron en el año 2010, pero no exactamente en qué fecha, ni mucho menos bajo qué circunstancias de modo y lugar.

De otra parte, durante el transcurso del proceso se recepcionaron los testimonios de los señores LUZ AMPARO MOLINA PELÁEZ, AMPARO VELÁSQUEZ GÓMEZ y JEISON MUÑOZ DURANGO, los que, se dirigían a acreditar las relaciones de afecto y la unión familiar que ostentan los demandantes y aunque dieron cuenta sobre la lesión padecida por el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS mientras prestaba su servicio militar obligatorio, nada dijeron sobre las circunstancias de su ocurrencia.

Finalmente, se reitera que, obra en el expediente Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de 2013, practicada al joven CÉSAR

ocurrencia.

Finalmente, se reitera que, obra en el expediente Acta de Junta Médico Laboral No. 249 del 4 de octubre de 2013, practicada al joven CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS, en la que se determinó que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.

Así las cosas, para la Sala los elementos de convicción que obran en el plenario no revelan de forma alguna que las mencionadas lesiones ocurrieran con ocasión del servicio militar que debía prestar el demandante, pues a pesar de que la parte actora indicó que, las mismas tuvieron origen en el desarrollo del entrenamiento militar que realizaba el actor, al presentarse una “aparatosa caída” ocasionada por el sobrepeso de su equipo, tal relato fáctico, no tuvo respaldo probatorio alguno.

En efecto, de los elementos probatorios se puede colegir que, las lesiones ocurrieron en el año 20 10 mientras el actor se encontraba adscrito a laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

10

ARMADA NACIONAL en su calidad de conscripto, pero no demuestran, como lo aseveró el a quo, que las mismas tuvieran lugar con ocasión de ese servicio, pues no se acreditó en qué forma se produjeron, ni mucho menos que tuvieran origen en los entrenamientos militares como se aduce en la demanda.

(…)

Según lo que acaba de explicarse, el daño sufrido por el señor CÉSAR

menos que tuvieran origen en los entrenamientos militares como se aduce en la demanda.

(…)

Según lo que acaba de explicarse, el daño sufrido por el señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS consistente en las lesiones padecidas en su rodilla derecha, dedo pulgar de la mano derecha y hombro derecho, si bien podrían predicarse ocurridas en el servicio, en realidad no tienen su génesis en el mismo, o por lo menos ello no fue acreditado y por tal razón, el mencionado daño no puede ser atribuido a la ARMADA NACIONAL d e forma objetiva bajo el título de imputación de daño especial como erradamente lo concluyó el a quo, pues se insiste, no todo daño causado a un conscripto es imputable al Estado, sino solo aquel que efectivamente tenga relación con el servicio militar pre stado y es en este aspecto donde las pruebas obrantes en el proceso devienen insuficientes para declarar la responsabilidad solicitada por el demandante.

Por otro lado, en virtud del principio iura novit curia , la Sala descarta la posibilidad de imputar el daño a través del título de riesgo excepcional , según el cual los daños causados por la realización de actividades peligrosas o la utilización de artefactos peligrosos son objetivamente imputables al Estado; lo anterior, como quiera que, tampoco se demostró que las lesiones tuvieran origen en el ejercicio de una actividad que pueda ser catalogada como riesgosa o como consecuencia de la manipulación de elementos oficiales que revistan estas mismas características.

Finalmente, respecto a la supue sta inoportunidad del servicio de salud prestado al señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS para contrarrestar las

elementos oficiales que revistan estas mismas características.

Finalmente, respecto a la supue sta inoportunidad del servicio de salud prestado al señor CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS para contrarrestar las sintomatologías que le generaban las lesiones tantas veces mencionadas, dirá la Sala que el material clínico que ya fue analizado da cuenta de la prestación del servicio de salud desde el año 2010, hasta el año 2012 por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR; es decir, durante y después de cumplir con el servicio militar obligatorio e incluso con especialistas en ortopedia y traumatología en la FUND ACIÓN CLÍNCA VALLE DE LILI, lugar en donde finalmente fue intervenido quirúrgicamente, demostrándose con todo ello que se realizaron los procedimientos necesarios para mejorar su estado de salud.

En este punto, debe destacarse que en el proceso no existe n experticias médicas relacionadas con la oportunidad y la eficiencia en la prestación del servicio de salud que le fue dispensado al demandante; las que, hubieran sido útiles para la comprobación de los argumentos sobre los cuales la demanda fundamenta en parte la presunta responsabilidad de la demandada, valga decir, la supuesta inoportunidad en la prestación de los servicios médicos requeridos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que existe una absoluta falta de prueba acerca de la imputabilidad del daño alegado por los demandantes, toda vez que, se repite, del material probatorio arrimado al proceso, no es posible determinar la existencia de negligencias en las atenciones médicas brindadas al demandante para comprometer la responsabilidad de la demandada.

Visto lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del

arrimado al proceso, no es posible determinar la existencia de negligencias en las atenciones médicas brindadas al demandante para comprometer la responsabilidad de la demandada.

Visto lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que sí valoró la totalidadRadicación: 11001-03-15-000-2022-01634-00

Demandante: César Felipe Londoño Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sentencia de tutela de primera instancia

11

de documentos que obraban en el expediente, incluidos los testimonios rendidos por los señores Luz Amparo Molina Peláez , Amparo Velásquez Gómez y Jeison Muñoz Durango, así como el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, sin embargo, como se advierte de la lectura de la providencia cuestionada, en ejercicio de su autonomía e independencia, concluyó razonablemente que del material probatorio no era posible determinar con suficiencia que el daño padecido por el señor César Londoño Rojas hubie ra ocurrido por causa y en razón de la prestación del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...