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CE - 110010315000202201634011SENTENCIA20220729105934

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Título
CE - 110010315000202201634011SENTENCIA20220729105934
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: CÉSAR FELIPE LONDOÑO ROJAS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Lesiones de soldado conscripto. Defecto fáctico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 22 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana

Tercera, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. Negar el amparo solicitado por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas y Natalia Londoño Rojas, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso . En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle , ha vulnerado los derechos incoados por los señores César Felipe Londoño Rojas, Sandra Liliana Rojas Jaramillo, Ana Lucía Jaramillo, Jaime Rojas Lasso, Julissa Londoño Rojas, Natalia Londoño Rojas.

2.CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.

3. Dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle (sic) dentro de la acción de reparación directa incoada por César Felipe Londoño Rojas y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

4. En consecuencia, se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle (sic) que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor César Felipe Londoño Rojas prestó servicio militar obligatorio entre octubre de 2009 y agosto de 2011. Señaló que, en 2010, durante un entrenamiento militar , sufrió una caída ocasionada por el sobrepeso de su equipo, lo que le causó un trauma en el hombro derecho.

El señor César Felipe Londoño Rojas y su grupo famili ar ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la institución demandada por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la institución demandada por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura , en sentencia del 24 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al estimar que las lesiones fueron causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Negó el reconocimiento de los perjuicios solicitados para los primos y tíos de la víctima porque no se acreditó la afectación respecto de estos.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en que no se realizó estudio en relación con la imputación del daño, pues, si bien se encontró acreditado que el daño fue ocasionado durante la prestación del servicio, no se determinó que fuera por causa y razón del mismo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , en sentencia del 21 de octubre de 2021, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por causa y razón del servicio.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto fáctico, por las razones que se pasan a resumir.

Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que , de conformidad con los exámenes médicos de ingreso, el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando fue

Considera que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que , de conformidad con los exámenes médicos de ingreso, el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas cuando fue incorporado al servicio militar obligatorio, lo cual permitía concluir que la pérdida de capacidad laboral del 35.88 %, diagnosticada por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, ocurrió por causa y en razón de dicho servicio y, en ese orden, la Armada Nacional debió devolver al señor Londoño Rojas en la s mismas condiciones de salud en que fue reclutado, lo cual se encuentra probado con el Acta de la Junta Médico Laboral del 4 de octubre de 2012, en la que se señaló: « trauma en hombro derecho en entrenamiento en 2010 ».

Asimismo, considera que se desconoc ieron los testimonios de las señoras Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, con los cuales se buscaba acreditar cuáles eran las condiciones físicas del señor Londoño Rojas antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

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Adicionalmente, dijo que se configuró el “defecto fáctico por ausencia de motivación”, porque la Armada Nacional tenía al señor Londoño Rojas bajo su guardia y custodia y no demostró la configuración de alguna causal que lo exonerara de responsabilidad , por lo que, sostuvo que se debió declarar la responsabilidad a título de riesgo excepcional.

En memorial del 31 de marzo de 2022, el apoderado de los accionantes aportó el registro civil de defunción de los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 15 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Ministerio de Defensa Nacional, al comandante de la Armada Nacional, a los señores César Augusto Londoño y María Isabel Londoño Galvis, como terceros interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen de la presente acción.

6. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Defensa Nacional y el comandante de la Armada Nacional guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

6. Intervención de los terceros interesados

El Ministerio de Defensa Nacional y el comandante de la Armada Nacional guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en sentencia del 22 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda , porque no se encontró acreditado el defecto fáctico invocado, en la medida en que la autoridad judicial demandada valoró la totalidad de los documentos que obraron en el expediente, incluidos los testimonios que echa de menos la parte accionante y el acta de la junta médico laboral, diferentes que la demandada , en uso de la autonomía e independencia, concluyó razonablemente que no era posible determinar con suficiencia que el daño padecido fue ocasionado por causa y razón del servicio.

Concluyó que, el fallo atacado resultó razonable y, dado que la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad, sino que dej ó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación basada en la situaci ón fáctica y jurídica del caso, tal como ocurrió en el asunto objeto de estudio, mal haría el juez de tutela en obligar al juez natural a que aborde el estudio del caso bajo un régimen de responsabilidad específico, mucho menos si ese no fue el verdadero m otivo por el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

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si ese no fue el verdadero m otivo por el que se desestimaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

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8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que el presente asunto no se trata de uno en que se predique la libertad probatoria, como lo afirmó la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, debido a que las pruebas aportadas al proceso demostraban que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, valoró las pruebas en sentido diametralmente opuesto.

Para sustentar lo anterior se refi rió a l dictamen de la Junta Médico Laboral 249 Registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, que señaló que los diagnósticos que le fueron determinados, fueron causados durante el servicio pero no por causa y en razón del servicio, pues, a su juic io, no es posible concluir que no se acreditó que el daño causado fue ocasionado por la institución demandada, para lo cual adujo que los quebrantos de salud del señor César Felipe Lodoño Rojas, se produjeron mientras se encontraba bajo el cuidado y contro l de las autoridades militares en cumplimiento de su misión Constitucional señaladas en el

para lo cual adujo que los quebrantos de salud del señor César Felipe Lodoño Rojas, se produjeron mientras se encontraba bajo el cuidado y contro l de las autoridades militares en cumplimiento de su misión Constitucional señaladas en el inciso 2 y 3 del artículo 216 de la Carta Magna.

Dijo que, para que emerja la responsabilidad estatal se requiere “acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio porque se produjo por causa o razón del mismo” y se refrió a la historia clínica de la víctima para señalar que las lesiones sufridas fueron ocasionadas en el momento de la prestación del servicio militar obligatorio.

Insistió en los testimo nios de los señores Luz Amparo Molina Peláez y Amparo Velásquez Gómez, para señalar que el señor César Felipe Londoño Rojas se encontraba en buen estado de salud a l momento del ingreso a prestar el servicio militar obligatorio. Asimismo, indicó que los exá menes que le fueron practicados al momento de la incorporación fueron claros en señalar que se encontraba totalmente apto para la prestación del servicio militar obligatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los d erechos constitucionales fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual insist e en los argumentos del escrito inicial, que, básicamente se dirigen a señalar que la s autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que demostraban que las lesiones que sufrió el señor César Felipe Londoño Arias fueron ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio y, que, en ese orden, correspondía declarar la responsabilidad patrimonial alegada.

En tal sentido, corresponde determinar si las autoridades judiciales demandad as incurrieron en el defecto fáctico4 invocado, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, previamente, se hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado frente a casos de lesiones sufridas por conscripto s; (ii) la sentencia del 21 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y (iii) el defecto fáctico en el caso concreto.

De la responsabilidad del Estado frente a casos de lesiones sufridas por conscriptos5

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad

del Valle del Cauca y (iii) el defecto fáctico en el caso concreto.

De la responsabilidad del Estado frente a casos de lesiones sufridas por conscriptos5

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad patrimonial del Estado ocurre cuando se evidencia la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad al ente público. Asimismo, jurisprudencialmente, la Sección Tercera del Cons ejo de Estado ha señalado que existen eximentes de

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe ac ometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta deb e tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredi eron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa -, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Sentencia del 4 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001 -03-15-000-2020-03783-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

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responsabilidad, por fuerza mayor, por el hecho de un tercero y por la culpa exclusiva de la víctima.

En cuanto a la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos, la Sección Tercera del C onsejo de Estado ha señalado que la obligación de reparar surge cuando se evidencia la correlación o nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. En sentencia del 24 de mayo de 2001 6, la Sección Tercera dijo lo siguiente:

[…] el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios

la Sección Tercera dijo lo siguiente:

[…] el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo (resaltado subrayado de la Sala).

En los casos de responsabilidad del Estado por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen aplicado es diferente del previsto para las personas que voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo, pues, a diferencia del so ldado profesional (por ejemplo), que se une a las filas de la Fuerza Pública, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve compelido a hacerlo por vi rtud del deber constitucional.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que, frente a las personas sometidas al deber de prestar el servicio militar obligatorio, la administración queda obligada a garantizar su integridad psi cofísica. Por

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado reiteradamente que, frente a las personas sometidas al deber de prestar el servicio militar obligatorio, la administración queda obligada a garantizar su integridad psi cofísica. Por consiguiente, si no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron a prestar el servicio militar obligatorio, para el Estado surge la obligación de reparar «los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servi cio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar »7. En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que «demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado»8.

Para decidir estos casos, en síntesis, la Sección Tercera del Consejo del Estado ha acudido a los siguientes regímenes de res ponsabilidad: (i) daño especial, cuando el daño es consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) falla del servicio, cuando una irregularidad administrativa causó el daño y, (iii) riesgo excepcional, cuando el da ño proviene de la realización de actividades peligrosas. Al respecto, en sentencia del 2 de agosto de 2018 9, la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó lo siguiente:

6 Expediente 13389. 7 Sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16308. 8 Sentencias del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), del 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), del 12

6 Expediente 13389. 7 Sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16308. 8 Sentencias del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), del 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), del 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y del 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635). 9 Expediente 46734. Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias del 6 de noviembre de 2018 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 42471) y del 12 de junio de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (expediente 41829).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01634-01

Demandante: Cesar Felipe Londoño Rojas y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Así, en atención a las circunstancias concretas en que se produjo el hecho, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad

el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.

La Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2017, explicó que «en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha determinado que puede ser: (i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma». Como se ve, la Corte reconoció que no existe un único régimen de responsabilidad para los casos de conscriptos y que, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez es autónomo para aplicar el que mejor se ajuste a las pruebas del proceso.

De acuerdo con lo expuesto, se infieren las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) que el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede apl icar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de hecho

que el régimen de responsabilidad por daños a conscriptos no es exclusivamente objetivo, pues, en aplicación del principio de iura novit curia, el juez puede apl icar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste a las circunstancias de hecho (falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial), y (ii) que en estos casos también operan los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero).

Sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Nro. 4

El tribunal demandado, preliminarmente, hizo un estudio del régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos y resaltó los siguientes aspectos: (i) que el Estado tiene un deber especial de protección frente al personal que presta el servicio militar obligatorio; (ii) que, en estos casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado regímenes d e responsabilidad objetivos (daño especial o riesgo excepcional) y subjetivos (falla en el servicio), de conformidad con lo probado en el expediente, y (iii) que, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación.

En cuanto al caso concreto, el tribunal dijo lo siguiente: (i) se acreditó que el señor César Felipe Londoño Rojas p restó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, que inició el 5 de octubre de 2009 y culminó el 23 de agosto de 2011 por

César Felipe Londoño Rojas p restó su servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, que inició el 5 de octubre de 2009 y culminó el 23 de agosto de 2011 por tiempo de servicio cumplido

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