CE - 110010315000202201635001SENTENCIA20220408165823
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201635001SENTENCIA20220408165823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.
TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA SECCIÓN
TERCERA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS MATERIAL O
SUSTANTIVO, FÁCTICO Y VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN ALEGADOS. NO SER PROBÓ LA FALLA DEL SERVICIO POR PARTE DEL ESTADO EN LA MUERTE DEL FAMILIAR DE LOS ACTORES A MANOS DE GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DIGNIDAD
HUMANA, VIDA Y PROPIEDAD PRIVADA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra l a SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL
CONSEJO DE ESTADO 1.
1 En adelante Sección Tercera.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE , JHOANNY PATRICIA, DISNALDO ALFONSO, ENRIQUE EDUARDO y CARLOS ANTONIO PERPIÑAN IBARRA , actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a la propiedad privada , los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERA al proferir la providencia de 27 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2003-0085301.
I.2.- Hechos
Manifestaron que su familiar, el señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL, luego de ser amenazado y extorsionado, el 28 de noviembre de 2001 , fue asesinado por un grupo paramilitar en elCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Municipio Agustín Codazzi (Cesar), asimismo, les hurtaron 1.500 semovientes vacunos y los obligaron a desplazarse por causa de las amenazas.
Afirmaron que debido a lo anterior, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Estado colombiano, cuyas pretensiones estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad por la muerte de l señor DISNALDO
JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL.
Mencionaron que el proceso fue identificado con el número único de radicación 20001-23-31-000-2003-00853-01 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR 2 que, mediante providencia de 22 de ma yo de 20 08, denegó las pretensiones de la demanda.
Señalaron que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante providencia de 27 de abril de 202 0, confirmó la decisión de primera instancia.
2 En adelante el Tribunal.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
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I.3.- Fundamentos de la solicitud
Afirmaron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto la providencia acepta la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL , pero en la “ ratio decidendi ” no reconoce la violación de derechos humanos, ni la omisión de las autoridades en la protección de sus garantías.
Indicaron que la SECCIÓN TERCERA incurrió en defecto fáctico al omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, al valorar de manera arbitraria las pruebas presentadas y desconocer en su integridad las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente que la víctima fue objeto de amenazas y extorsión, así como la prueba sobreviniente consistente en la confesión de los miembros del grupo armado ilegal que aceptaron en forma expresa el homicidio del señor
DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL.
Señalaron que también incurrió en violación directa de la Constitución al considerar que, estando probada la vulneración de sus derechos fundamentales y la causación de los perjuicios , laCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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sentencia desconoció el artículo 90 superior al momento de efectuar la valoración probatoria.
Finalmente, indicaron que la autoridad judicial accionada justificó la ineptitud y la omisión de las autoridades para brindar protección a la víctima.
I.4.- Pretensiones
Los accionantes solicitaron dejar sin efecto la sentencia objetada y, en su lugar , ordenar a la SECCIÓN TERCERA emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:
“[…] Se solicita en forma concreta al juez de tutela, mediante la presente acción, dejar sin efecto la sentencia dictada por esa corporación - sección terceraConsejo de Estado, en el proceso radicado 20001233100020030085301, de reparación directa, y en su defecto se ordene dictar sentencia condenatoria a la entidades demandadas, reconocer y pagara a los accionantes, los perjuicios de todo orden causados con el asesinato de su esposo y padre DISNALDO JOSE PERPIÑAN MARSHELL, ocurrida el 28 de noviembre de 2001; el hurto de semovientes vacunos, desplazamiento de la familia y demás perjuicios peritados, para la presentación de demanda, en la suma provisional de Cuatro Mil Quinientos Millones de Pesos ($4.500’000.000); con la deb ida actualización, de esa fecha hasta el momento en que se reconozca y pague
perjuicios peritados, para la presentación de demanda, en la suma provisional de Cuatro Mil Quinientos Millones de Pesos ($4.500’000.000); con la deb ida actualización, de esa fecha hasta el momento en que se reconozca y pague efectivamente el monto de los perjuicios hasta hoy, estimados en la suma provisional de Veinte Mil Millones deCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pesos ($ 20.000’000.000) o la suma que resulte probada […]”.
I.5.- Defensa
La SECCIÓN TERCERA indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia objetada son suficientes para advertir la improcedencia del amparo.
I.6.- Intervinientes
I.6.1.- El DEPARTAMENTO DEL CESAR solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente , por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto estudio.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios para ventilar las pretensiones objeto estudio.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señaló que la parte actora no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, además, que por tratarse de pretensiones económicas la presente acción no tiene relevancia constitucional.
I.6.3.- La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL manifestó que bajo ningún contexto podría endilgársele responsabilidad por omisión en sus deberes de protección o seguridad, por cuanto no hay prueba que indique las amenazas en contra de la víctima y la solicitud de medidas de protección.
Arguyó que la acción es improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones.
I.6.4.- El TRIBUNAL se limitó a enviar el expedient e digital contentivo de l medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL CESAR formuló
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La Sala advierte que el DEPARTAMENTO DEL CESAR formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso pre ferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan
contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso pre ferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proce so, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el
procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el DEPARTAMENTO DEL CESAR, actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 -23-31-0002003-00853-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que a la entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión que se adopte en la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
La acción de tutela contra providencias judicialesCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabe th García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos consti tucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De al lí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto de cisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doc trina fijada en la Sentencia C -591-05, si la
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doc trina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra u na sentencia judicial
del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra u na sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia s e requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución . […]” (Destacado fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 27 de abril de 2020 proferida por la SECCIÓN TERCERA, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de reconocimiento e indemnización de los perjuicios causados por el homicidio del señor DISNALDO JOSÉCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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PERPIÑAN MARSHELL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-23-31000-2003-00853-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida y a la propiedad privada, habida cuenta que, a juicio de l os actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, defecto material o sustantivo y violación directa a la Constitución.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tute la contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la autoridad judicial incurrió en los defectos endilgados.
La Sala advierte que frente al defecto fáctico endilgado se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisi ón cuestionada no pro ceden recursos y tampoco seCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, contrario ocurre respecto de los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución alegados por los actores, pues frente a los mismos no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido es revivir una discusión que ya fue objeto de debate y resuelto por el juez natural del asunto.
En efecto, en cuanto al defecto material o sustantivo, los actores afirmaron que la sentencia cuestionada acepta la ocurrencia de los hechos que condujeron al asesinato del señor DISNALDO JOSÉ PERPIÑAN MARSHELL, pero en la “ratio decidendi” no reconoce la violación de derechos humanos, ni la omisión de las autoridades en la protección de sus garantías.
3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge
Octavio Ramírez Ramírez).Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Frente, a la violación directa de la Constitución , señalaron que estando probada la vulneración de sus derechos fundamentales y la causación de los perjuicios, la sentencia desconoció el artículo 90 superior al momento de efectuar la valoración probatoria.
De lo expuesto, se evidencia que los fundamentos que soportan tanto el defecto material o sustantivo como la violación directa de la Constitución son una reiteración de los planteamientos que fueron resueltos en el curso del proceso de reparación directa, se dirigen de manera exclusiva a controvertir la actuación del Estado y la presunta responsabilidad patrimonial por los daños antijuridicos alegados.
Para la Sala, los planteamientos formulados por los actores no cumplen con la suficiente carga argumentativa, en tanto no se exponen las razones por las cuales la autoridad judicial cuestionada, incurrió en la vulneración de las garantías constitucionales deprecadas, contrario a ello, lo pretendido por los actores con tales inconformidades es reabrir un debate ya surtido dentro del proceso ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ordinario, lo cual no es de recibo en esta instancia constitucional.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00
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De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.
Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que “ sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
agosto de 2014, sostuvo:
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01635-00
Actores: MERIDA PAULINA IBARRA OÑATE Y OTROS.
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Con
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