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CE - 110010315000202201638001SENTENCIA20220510174506

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Título
CE - 110010315000202201638001SENTENCIA20220510174506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Ant onio de Jesús Larrea Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena Larrea Acosta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de marzo de 2022, Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Antonio de Jesús Larrea Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 16 de marzo de 2022, Eduin Antonio Larrea Cortés, Carmen Emilia Acosta Larrea, Antonio de Jesús Larrea Acosta, Jhon Fredy Larrea Acosta y Sandra Milena Larrea Acosta, obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir el Auto del 2 de julio de 2021, dentro del proceso de reparación d irecta (Rad. 05001333302420200031301) que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional –.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< 1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo

2

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< 1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN.); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad vulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional; Por violación del derecho de ig ualdad de la víctima (artículo 13 CN.); por denegación de justicia en detrimento de los derechos a la reparación integral de las víctimas, a quienes el Estado Colombiano les vulneró para su familiar: Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención; el Derecho a la vida, integridad y libertad personal (artículo 4, 5 y 7) de la Convención Americana en relación con el artículo 1 del mismo Tratado; Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículo 8, 16 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1, 2 y 4 del mismo Tratado), de FERNANADO LARREA ACOSTA, victima directa (para la sucesión), representado por su hijo EDUIN ANTONIO LARREA CORTEZ, quien a su vez actúa en nombre propio; CARMEN

FERNANADO LARREA ACOSTA, victima directa (para la sucesión), representado por su hijo EDUIN ANTONIO LARREA CORTEZ, quien a su vez actúa en nombre propio; CARMEN EMILIA ACOSTA LARREA madre de la víctima; ANTONIO DE JESÚS LARREA ACOSTA, JHON FREDY LARREA ACOSTA y SANDRA MILENA LARREA ACOSTA, hermanos de la víctima, vulnerados por la NACIÓN COLOMBIANA (Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial - TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE

DECISIÓN).

2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto proferido el 02 de julio de 2021 por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro de proceso de Reparación Directa No.

05001333302420200031301.

3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN que en el término que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERL OCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor FERNANDO LARREA ACOSTA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser

está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucional suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad. >> (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por el accionante se tiene, que3:

2 Expediente digital, folios 15 - 17 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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3.1.- El 9 de diciembre de 2020, los accionantes formularon demanda de reparación directa contra La Nación Colombiana (Ministerio del Interior; Fiscalía General de la Nación; y el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y Policía Nacional), con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta, miembro del partido político Unión Patriótica U.P., en hechos ocurridos el día 24 de diciembre del 1996 en el municipio de Dabeiba en el departamento de Antioquia, a manos del grupo denominado como “Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá” ACCU, quienes, según la parte actora “actuaban amparados en connivencia o por la protuberante omisión de las entidades accionadas y en parti cular de la Policía Nacional y del Ejército Nacional,

actora “actuaban amparados en connivencia o por la protuberante omisión de las entidades accionadas y en parti cular de la Policía Nacional y del Ejército Nacional, en ese entonces la Brigadas IV y XVII”4.

3.2.- Por el asesinato del señor Fernando Larrea Acosta se adelantó investigación previa Nro. 1058 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Dabeiba –Antioquia. Este proceso se encuentra archivado desde el 30 de julio de 1997.

3.3.- Así mismo, por los diferentes homicidios perpetrados en la zona de Dabeiba y sus alrededores, se adelantó una investigación penal que inicialmente estuvo a cargo del Fisca l Seccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba-Antioquia y posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 90 especializada delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario En esta se definió la situación jurídica del señor Luis Arnulfo Tuberquia alias “MENIN” como comandante del Bloque Paramilitar del Noroccidente.

3.4.- Mediante Auto del 28 de enero de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín rechazó por caducidad la demanda que formularon los hoy accionantes. Inconformes con la decisión los entonces demandantes interpusieron recurso de apelación.

3.5. –A través del Auto del 02 de julio de 2021, notificado el 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el rechazo de la demanda.

4. - La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de

Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el rechazo de la demanda.

4. - La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al considerar que, con la declaratoria de caducidad del medio de control, se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Al respecto señaló, que:

(i) En la decisión cuestionada no se realizó un estudio a fondo del caso concreto, ya que para el rechazo de la demanda solo se tuvo en cuenta la fecha del homicidio de la víctima directa, pasando por alto que la muerte del señor Larrea está relacionada con actos de lesa humanidad, los cuales están pendientes de que se profiera sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4 Expediente digital, escrito de tutela, fl. 1.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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(ii) Tampoco, se realizó un análisis del contexto histórico de los hechos, a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227, que se refiere a la denuncia efectuada por la Corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor Larrea Acosta.

(iii) Señaló que no existe una fecha cierta para el “ conocimiento de los hechos ”,

movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor Larrea Acosta.

(iii) Señaló que no existe una fecha cierta para el “ conocimiento de los hechos ”, puesto que hay inve stigaciones a nivel nacional e internacional que, hasta este momento, no cuentan con una decisión de fondo, precisamente por la complejidad del caso mismo y, a su vez, por el gran número de víctimas que lo enmarcan.

(iv) Por último, indicó que el Tribunal omitió aplicar los principios ius cogens y corpus iure del derecho internacional, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o cualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, que son una garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.17 y 258 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ordenamiento jurídico colombiano m ediante la Ley 16 de 1972, así como los artículos 50 y 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5.1.- También requirió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado

resultado del proceso.

5.1.- También requirió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 05001-33-33-024-2020-00313-00.

(i) Ministerio del Interior5

6.- El 30 de marzo de 2022, el Ministerio del Interior solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de esta entidad.

5 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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(ii) Policía Nacional6

7.- El 31 de marzo de 2022, la Policía Nacional indicó que la parte actora se encontraba obligada a acudir a la justicia ordinaria dentro de los términos previstos en la Ley, razón por la cual no es posible que a través de la presente acción pretenda subsanar una situación cuya responsabilidad recae sobre los mismos interesados, como ocurre en el sub lite.

Señaló que no es posible acudir a la acción de tutela como medio excepcional, para revivir los términos “precluidos” del medio de control de repara ción directa, para buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que los demandantes se encontraban obligados a ser diligentes en su interposición, dentro del término perentorio establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

buscar la prosperidad de sus pretensiones, puesto que los demandantes se encontraban obligados a ser diligentes en su interposición, dentro del término perentorio establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

Con fundamento en lo anterior precisó que en el presente caso no existe vulneración alguna los derechos constitucionales invocados por los accionantes, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo cumplió con los requerimientos procesales instituidos para el medio de control de reparación directa, razón por la cual solicitó acatar la decisión proferida por la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Por último, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ya que l a acción de tutela fue presentada el 15 de marzo de 2022, mientras que el Auto del 02 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión fue notificado el día 12 de julio de 2021.

(iii) Tribunal Administrativo de Antioquia7

8.- El 31 de marzo de 2022, la entidad judicial accionada solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente y, en subsidio, que sea denegada ya que la decisión del Tribunal Administrativo de confirmar el Auto proferido por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, no incurrió en defecto sustantivo ni en defecto fáctico, y por lo tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.

Señaló que la acción carece de relevancia constitucional pues, a partir de la mera relación a derechos fundamentales, el accionante busca volver de conocimiento del

tanto no vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante.

Señaló que la acción carece de relevancia constitucional pues, a partir de la mera relación a derechos fundamentales, el accionante busca volver de conocimiento del juez constitucional un asunto que se limita a la aplicación de una norma legal, esto es, la norma de procedimiento contencioso administrativo relativa a la caducidad del medio de control de reparación directa.

6 Expediente digital, intervención contenida en 17 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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Refiere que tampoco se puede considerar cumplido el requisito de inmediatez, ya que el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia contra el cual se dirige la acción constitucional fue notificado por correo electrónico el 12 de julio de 2021. Así mismo, que contra dicha decisión se presentó recurso de súplica, el cual, a su vez, fue rechazado por improcedente en auto notificado el 2 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 15 de marzo de 2022, transcurriendo más de 7 meses, lo cual vulnera los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica protegidos por este requisito.

Sostiene que la parte actora no acreditó una irregularidad procesal específica, razón por la cual el recurso de amparo se fundamenta en el desacuerdo de los accionantes con la providencia que declaró la caducidad del medio de control de repara ción

Sostiene que la parte actora no acreditó una irregularidad procesal específica, razón por la cual el recurso de amparo se fundamenta en el desacuerdo de los accionantes con la providencia que declaró la caducidad del medio de control de repara ción directa, decisión adoptada en aplicación de las normas vigentes, específicamente el artículo 164-2-l del CPACA y la jurisprudencia aplicable.

Sobre los argumentos de fondo propuestos en la demanda, la autoridad judicial indicó que estos coinciden con los alegatos propuestos por el accionante en el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 24, razón por la cual la acción constitucional intenta revivir el debate que tuvo lugar en el proceso ordinario.

(iv) Fiscalía General de la Nación8

9.- Solicitó declarar improcedente el recurso de amparo solicitado y en consecuencia que se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas por los accionantes. Al respecto señaló que:

La parte actora no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia atacada fue proferida el 2 de julio de 2021, razón por la cual se ha superado los seis meses que por regla general se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, los accionantes no sustentan las causales específicas de procedibilidad. Sobre la acreditación del defecto fáctico indicó que, al analizar la providencia atacada, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos. En el caso del defecto material, señaló que no se acreditó la configuración

atacada, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos. En el caso del defecto material, señaló que no se acreditó la configuración del defecto alegado, pues no se demostró que la autoridad judicial haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, ni de la Constitución, pues la providencia se emitió bajo un análisis riguroso de las normas legales y procedimentales. De acuerdo con la entidad, tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vul nerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa.

8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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Finalmente, adujo que la parte accionante busca retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, pasando por alto el carácter subsidiario de la acción de tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la

de tutela contra providencias judiciales9.

10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10.

10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012,

vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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  • Que no se trate de sentencias de tutela.

10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con q ue el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la

judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o

12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de

cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-00

Accionante: Eduin Antonio Larrea Cortes y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16.

10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defecto s materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia

10.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecci ón de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18.

10.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto

16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimient o de un

judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el

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