CE - 110010315000202201638011SENTENCIA20220714165711
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201638011SENTENCIA20220714165711
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01638-01
Demandantes: EDUIN ANTONIO LARREA CORTÉS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA
QUINTA DE DECISIÓN
Tema: Tutela contra providencia judicial . Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Confirma improcedencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, S ubsección A , declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Eduin Antonio Larrea Cortés y otros ,1 por conducto de apoderado
constitucional.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Eduin Antonio Larrea Cortés y otros ,1 por conducto de apoderado judicial,2 presentaron acción de tutela 3 contra el Tribunal Admin istrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantía s constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión mediante la cual confirmó la decisión de 28 de enero de 20 21, dictada por e l Juzgado 24 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que rechazó la demanda promovida por la parte actora en el marco del medio de control de reparación directa contra l a Nación – Ministerio de Interior, Mini sterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , trámite que se identificó con el radicado 05001-33-33-024-2020-00313-01.
1 Carmen Emilia, Antonio de Jesús, Jhon Fredy y Sandra Milena Acosta Larrea. 2 De conformidad con los poderes aportados. 3 Con escrito presentado el 11 de marzo de 2022.Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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1.2. Pretensiones
La parte actora elevó las siguientes peticiones:
“1. Amparar los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CN .); por incurrir en defecto fáctico y material en su providencia (artículo 4 CN.) por la violación de los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del bloque de constitucionalidad y en el deber y obligación de actuar como jueces de convencionalidad v ulnerándose los precedentes jurisprudenciales en la aplicación del principio iura novit curia; por violación al derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CN.); por violación al principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustanc ial, que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva, en aplicación del artículo 228 y 229 constitucional (…).
2. En consecuencia, se le solicita al H. Juez Constitucional, dejar sin efecto el Auto proferido el 02 de julio de 2021 por e l H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso de Reparación Directa No. 05001333302420200031301.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN que en el tér mino que determine esta instancia
proceso de Reparación Directa No. 05001333302420200031301.
3. Ordenar al H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA QUINTA DE DECISIÓN que en el tér mino que determine esta instancia constitucional, profiera un NUEVO AUTO INTERLOCUTORIO en el cual se garantice el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y consecuentemente se permita el acceso a la justicia, ordenando continuar con el trámite procesal del medio de control de Reparación Directa, por el homicidio del señor FERNANDO LARREA ACOSTA, hasta determinar con claridad si se está o no ante la ocurrencia de un hecho amparado bajo el corpus iuris de derechos humanos y la demás normativa supraconstitucion al suscrita y ratificada por Colombia, que debe ser resuelta aplicando el bloque de constitucionalidad”. (Sic para la cita)
1.3. Hechos
Los accionantes fundaron su escrito de tutela en los siguientes:
Indicaron que el 9 de diciembre de 2020, formularon demanda de reparación directa contra Nación – Ministerio de Interior, Mini sterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la reparación integral por los daños y perjuicios causados con ocasión del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta, miembro del pa rtido político Unión Patriótica, en los hechos ocurridos el día 24 de diciembre del 1996 en el municipio de Dabeiba , Antioquia, a manos del grupo denominado “ Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ” (en adelante ACCU), quienes, según la parte
municipio de Dabeiba , Antioquia, a manos del grupo denominado “ Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ” (en adelante ACCU), quienes, según la parte actora actuaban en complicidad con la Policía Nacional y el Ejército Nacional (Brigadas IV y XVII) .
Señalaron que por la muerte del señor Fernando Larrea Acosta se adelantó la investigación previa N°. 1058 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Dabeiba , Antioquia, proceso que se encuentra archivado desde el 30 de julio de 1997.
Agregaron que por los diferentes homicidios perpetrados en la zona, se tramitó una investigación penal que in icialmente estuvo a cargo del fiscal s eccional delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba y, posteriormente fue trasladado a la Fiscalía 90 Especializada Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitar io que definió la situaciónDemandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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jurídica del señor Luis Arnulfo Tuberquia alias “MENIN” como comandante del bloque paramilitar del noroccidente.
Informaron que , inicialmente la demanda le correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto de 28 de enero de 2021 la rechazó por advertir configurado el fenómeno jurídico de la
Informaron que , inicialmente la demanda le correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que mediante auto de 28 de enero de 2021 la rechazó por advertir configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la demanda.
Precisaron que el recurso de apelación lo resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisió n a través de auto de 2 de julio de 2021, en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo.
Finalmente, de la revisión del expediente digital contenido en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo XXI se advierte que contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia de 30 de julio de 202 1, notific ada vía electrónica el 2 de agosto de la misma anualidad.
1.4. Fundamentos de la vulneración
1.4.1. Los demandantes consideraron que la autoridad reprochada incurrió en defecto sustantivo al declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad sin analizar el fondo de los argumentos de hecho y de derecho relacionados con las condiciones particulares en que se produjo la muer te del señor Fernando Larrea Acosta, a partir de los cuales se evidenciaba el agotamiento de los recursos “ internos” para poder establecer la verdad real de lo ocurrido.
Para tal efecto señaló:
“La víctima era miembro del partido político UP. El exterminio del movimiento político UP es catalogado como acto de lesa humanidad y reviste características propias predicables del delito de GENOCDIO.
Para tal efecto señaló:
“La víctima era miembro del partido político UP. El exterminio del movimiento político UP es catalogado como acto de lesa humanidad y reviste características propias predicables del delito de GENOCDIO. Existe reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado Colombiano, en los homicidios y desapariciones de miembros, militantes y colaboradores de la UP. Mediante auto AT 070 GSM 2021, la señora CARMEN EMILIA ACOSTA DE LARREA en calidad de madre de la víctima, fue acreditada ante JEP (Jurisdicción Especial Para La Paz Secretaría Sala De Reconocimiento De Verdad, De Respo nsabilidad Y De Determinación De Hechos Y Conductas) dentro del CASO N° 006 – SRVER AUTO 027 DE 2019 respecto de la muerte de su hijo FERNANDO LARREA ACOSTA. El trámite que actualmente adelanta la JEP en relación con el genocidio de la UP, como movimiento y frente a sus miembros, se encuentra en etapa INCIAL.” (Sic para la cita)
En ese orden, agregó que el tribunal demandado solo tuvo en cuenta la fecha del homicidio del señor Fernando Larrea Acosta para rechazar la demanda y omitió que están “ en d ebate precisamente las normas relacionadas con actos de lesa humanidad, donde el caso de la UP, actualmente, se encuentra pendiente de Sentencia de fondo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Además, no se vislumbra disertación frente al contex to histórico de los hechos y a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros
disertación frente al contex to histórico de los hechos y a raíz de los cuales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rindió el informe N° 5/97 dentro del caso 11.227Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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que se refiere a la denuncia efectuada por la corporación REINICIAR sobre el genocidio desatado contra militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica, dentro de cuyo listado aparece el señor LARREA ACOSTA”. (Sic para la cita)
En ese orden, resalt aron que en este caso no se conoce una fecha cierta para establecer el momento exacto en que se t uvo conocimiento de los hechos, razón por la cual se debía inaplicar el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, habida cuenta que el homicidio se cometió en persona protegida por ser miembro de la Unión Patriótica.
Arguyeron que el concepto de daño no puede limitarse al efecto indemnizatorio para justificar con ello la caducidad del medio de control de reparaci ón directa, puesto que el Consejo de Estado ha reivindicado la función del juez contencioso administrativo en la materia, al señalar que tiene el deber de incorporar el bloque de constitucionalidad en asuntos de lesa humanidad, máxime, porque la Corte
puesto que el Consejo de Estado ha reivindicado la función del juez contencioso administrativo en la materia, al señalar que tiene el deber de incorporar el bloque de constitucionalidad en asuntos de lesa humanidad, máxime, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos es defensora de la imprescriptibilidad de la reparación en estos eventos.
Indicaron que el Tribunal omitió aplicar los principios ius cogens y corpus iure del derecho internacional, al no dar aplicación al precedente jurisprudencial de excepción de caducidad en los casos que se debaten ante la jurisdicción contenciosa, o c ualquier otro órgano de la rama judicial sobre actos o delitos de lesa humanidad, que son una garantía imperativa que emana del artículo 93 de la Carta Política y de los artículos 8.17 y 258 de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada al ord enamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972, así como los artículos 50 y 51 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra.
1.4.2. Defecto fáctico por no valorar el contexto histórico del genocidio del partido político Unión Patriótica, comoquiera que con la demanda se aportaron pruebas que indicaban la gravedad de los hechos, y también se incluyó un estudio extenso de la jurisprudencia relativa a la “ no caducidad de los delitos de lesa humanidad y, en especial, frente a los casos refere ntes al partido político Unión Patriótica, permitiéndole así a las víctimas el acceso a la administración de justicia adecuada y oportuna”. (Énfasis del texto)
Precisaron que el juez ordinario, en el marco de su autonomía, debió regirse por
permitiéndole así a las víctimas el acceso a la administración de justicia adecuada y oportuna”. (Énfasis del texto)
Precisaron que el juez ordinario, en el marco de su autonomía, debió regirse por las normas sup eriores y permitir el debate probatorio para tener en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, esto es, el “exterminio” de los miembros de la Unión Patriótica, no obstante, el operador judicial se enfocó en estab lecer el plazo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pasando por alto las connotaciones propias de un genocidio con fundamento en que en la sentencia de unificación no se indicó que el término no le era aplicable a las personas que fueron ultimadas por ser simpatizantes del referido partido pol ítico, lo cual se contrapone a las garantías constitucionales que han sido interpretadas a favor de las víctimas y de la verdad material.
1.4.3. Desconocimiento del precedente de la Secció n Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en laDemandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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cual se estableció que en el marco del fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a los delitos de lesa humanidad no se puede desconocer que en Colombia
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cual se estableció que en el marco del fenómeno jurídico de la caducidad en cuanto a los delitos de lesa humanidad no se puede desconocer que en Colombia “no existe el precedente judicial obligatorio, de conformidad con el artículo 230 de la Carta Magna, cuando dicho precedente viola la constitución o la ley, como ocurre en este evento específico”.
Advirtieron que también se omitieron las siguientes providencias:
(i) 30 de abril de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente de tutela N°. 11001 -03-15-000-2020-04068-01, a través de la cual se accedió al amparo deprecado por la parte actora, al considerar que se hab ía desatendido la sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso “ Órdenes Guerra y otros vs. Chile” que, a juicio de la parte actora es vinculante para el juez administrativo por tratarse de la interp retación de la Convención Americ ana de Derechos Humanos, por integrar el bloque de constitucionalidad.
(ii) 6 de marzo de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente N°. 25000-23-26-000-2001-00346-01, en la que se indicó que “ las personas pertenecientes al partido político Unión Patriótica requerían de una protección especial por parte del Estado, puesto que desde la década de los noventa es de público cono cimiento la persecución en su co ntra, que ha llevado a la m uerte y desaparición de varios de sus líderes y miembros”.
una protección especial por parte del Estado, puesto que desde la década de los noventa es de público cono cimiento la persecución en su co ntra, que ha llevado a la m uerte y desaparición de varios de sus líderes y miembros”.
(iii) 5 de septiembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la que se aseveró que “ en aquellos casos en que se encuentre n configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa (…) al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial (…) debe el juez valorar prudentemente si encuentra e lementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, prima facie, la configuración de este tipo de conductas”.
(iv) 14 de septiembre de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el expediente N°. 05001-23-33-000-2016-02780-01, en la que se señaló “[c]orresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control, en atención a la naturaleza del mismo y de conformidad con el recurso de apelación presentado. Para definir lo anterior , se deben establecer los actos que se consideran de lesa humanidad, las características del fenómeno de la caducidad y, en el caso concreto, desde qué momento inició su contabilización”.
(v) 30 de marzo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección B en el expediente N°. 25000-23-41-000-2014-01449-01 en la cual se
(v) 30 de marzo de 2017 dictada por el Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección B en el expediente N°. 25000-23-41-000-2014-01449-01 en la cual se resaltó que “ [e]n estas circunstancias, la Sala considera que se encuentra ante una presunta violación a los derechos humanos que puede encajar en un delito de lesa humanidad, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, pues existe una norma del ius congens según la cual el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos”.Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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(vi) Auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente N°. 05001-33-33-017-2019-00377-01, en el que se arguyó que “ por tratarse de un caso en el que existen supuestas violaci ones sistemáticas a los derechos humanos, puede deducirse que para efectos de admitir la demanda de la referencia no es necesario que se formulara dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso”.
(vii) Auto N°. 74 de 28 de febrero de 2 022 dictado por el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín, en el cual se manifestó “ llevar el estudio del
(vii) Auto N°. 74 de 28 de febrero de 2 022 dictado por el Juzgado 10° Administrativo Oral de Medellín, en el cual se manifestó “ llevar el estudio del fenómeno de la caducidad hasta el momento de emitir el fallo, pues se podrán observar los elementos probatorios necesarios que determinen con cer teza si opera o no este fenómeno”.
(viii) La Sentencia T -535 de 2015 de la Corte Constitucional en la que se estipuló que “ [l]os derechos humanos son intereses vitales de la humanidad que prescriben la dignidad de la persona frente al Estado (…) actuar contra ello, es desconocer siglos de evolución en busca de la racionalidad humana”.
(ix) La sentencia T-296 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se puntualizó “que el juez está obligado a garantizar el acceso a la justicia en todo su contenido, es decir, como garantía convencional y constitucional (…) sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la administración de justicia en todo su contenido”.
En ese orden, concluyó que la nueva forma de valorar los hechos que transgreden los derechos humanos desde la perspectiva señalada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, configura una afrenta a las víctim as, al derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales “accesorios”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se
derecho al debido proceso y demás garantías constitucionales “accesorios”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la parte accionante, d el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión y, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Nación – Ministerio de Interior, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
Por último, se ordenó comunicar el asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se le reconoció personería jurídica al abogado Walter Raúl Mejía Cardona, para actuar como apoderado de la parte accionante.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión
Con escrito a portado el 31 de marzo de 2022, la ponente de la decisión reprochada solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia por cuanto no satisface el requisito de inmediatez en atención a que el auto censurado de 2 de julio de 2021 fue notificado vía electrónica el 12 de julio de 2021, luego, el recurso de súplica contra la anterior decisión fue rechazado por improcedente y talDemandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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determinación, a su vez, fue notificad a el 12 de agosto de 2021, mientras que la acción de tutela se ejerció hasta el 15 de marzo de 2022, esto es, después de transcurridos más de 7 meses.
Adujo que la parte actora no acreditó la configuración de una irregularidad procesal específica, razón p or la cual el recurso de amparo se fundamentó en el desacuerdo de los accionantes respecto a la providencia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.
En cuanto los argumentos planteados en la demanda tutelar, indicó que coincid en con aquellos propuestos en el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín , razón por la cual resaltó que con la acción constitucional se pretende revivir un debate zanjado en el proceso ordinario, es decir, que carece de relevancia constitucional.
Agregó que, en caso de superar el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se niegue el amparo deprecado por cuanto la deci sión del tribunal reprochado no incurrió en los defectos específicos señalados por la parte accionante, por tanto, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales invocadas.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
defectos específicos señalados por la parte accionante, por tanto, no se advierte la vulneración de garantías fundamentales invocadas.
1.6.2. Fiscalía General de la Nación
Mediante memorial allegado el 1° de abril de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad manifestó que el mecanismo constitucional de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia reprochada fue proferida el 2 de julio de 2021, razón por la cual se han superado los seis meses que se consideran oportunos para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que, en todo caso, el extremo activo no sustentó la existencia de la s causales específicas de procedibilidad. Concretamente, s obre el defecto fáctico indicó que, al analizar el auto demandado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión d e segunda instancia y realizó una valoración razonable de estos.
En cuanto al defecto sustantivo refirió que no se demostró que la autoridad judicial haya efectuado una interpretación irr egular de las normas aplicables ni de la Constitución Política, comoquiera que lo que se evidencia consiste en un análisis riguroso del marco normativo procesal y sustancial aplicable al caso concreto.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que se nieguen las pretensiones ante la ausencia de la violación de los derechos fundamentales invocados.Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión
que se nieguen las pretensiones ante la ausencia de la violación de los derechos fundamentales invocados.Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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1.6.3. Policía Nacional
A través de documento radicado el 31 de marzo de 2022, el jefe de l Área Jurídica de la institución puntualizó que en el asunto de la referencia no se configuró l a transgresión de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, habida cuenta que los accionantes dejaron transcurrir más de 21 años para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que tuvieron conocimiento del hecho dañoso desde el 25 de diciembre de 1996.
Agregó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, comoquiera que se sustentó en el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, estatuto vigente en la época de los hechos.
Arguyó que la solicitud de amparo es improcedente en la medida que no supera el análisis de la inmediatez y, además, lo que se pretende consiste en retomar la discusión de un asunto que ya fue resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime, por cuan to no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del funcionario constitucional.
discusión de un asunto que ya fue resuelto por los jueces de la jurisdicción ordinaria, máxime, por cuan to no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del funcionario constitucional.
1.6.4. Ministerio del Interior
En documento recibido el 30 de marzo de 2022, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica puso de presente que el ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante y la acción u omisión de la entidad, por tanto, solicitó su desvinculación.
1.7. Sentencia de primera instancia
En providencia de 6 de mayo de 2022 ,4 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia c onstitucional, tras señalar que los reparos plateados en esta sede fueron propuestos en el recurso de apelación dentro del trámite de la demanda de reparación directa y, respecto a estos el juez natural se pronunció en la providencia censurada. En ese orde n el a quo constitucional concluyó:
“Así las cosas, con fundamento a las reglas desarrolladas por esta Corporación, la entidad accionada dio respuesta efectiva a los alegatos presentados por los accionantes en el recurso de apelación, argumentos que poste riormente fueron replicados en la presente acción de tutela, razón por la cual las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una
replicados en la presente acción de tutela, razón por la cual las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aque lla que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia”.
4 La decisión fue notificada por medios electrónicos el 16 de mayo de 2022.Demandantes: Eduin Antonio Larrea Cortés y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01638-01
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1.8. Impugnación
A través de correo electrónico enviado oportunamente el 19 de mayo de 2022,5 la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al indicar que, en el caso objeto de análisis la ratio del a quo constitucional no se circunscribió al análisis de la relevancia constitucional sino al de la inmediatez, por cuanto no abordó el fondo de los fundamentos expuestos en el libelo inicial.
En ese sentido, indicó que en este evento no se debe considerar el requisito de inmediatez por cuanto la vulneración alegada
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