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CE - 110010315000202201641001AUTOQUERECHAZ20220428154002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202201641001AUTOQUERECHAZ20220428154002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01641-00

Accionante: Rubén Hernández Anillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Referencia: Acción de tutela – Rechazo

El abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, a ctuando como apoderado judicial de los señores Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero, Aquilino Rubén Hernández Barros, Verónica Oneida Anillo Blanco y Martha Elena Guerrero González, interpuso demanda de tutela contra e l Juzgado Quinto Administrativ o Oral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Administ rativo del Atlántico, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Soc iedad Fiduciaria Previsora S.A, con el fin de obtener la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de confianza legítima.

Mediante auto de 24 de marzo de 2022, se requirió al abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía para que, en el término de tres (3) días contados a partir del día siguien te a la notificación de esa providencia, aclarara su escrito de tutela, pues no había certeza sobre los hechos ni las pretensiones que perseguía, así como cuáles o cuál es la actuación o la omisión que considera vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.

providencia, aclarara su escrito de tutela, pues no había certeza sobre los hechos ni las pretensiones que perseguía, así como cuáles o cuál es la actuación o la omisión que considera vulneradoras de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, allí se requirió al abogado en mención para que allegara el poder que lo habilita ba para actuar como apoderado en el trámite de la acción de tutela de los accionantes. Así mismo, para que remitiera los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela.

La anterior decisión fue notificada el 29 de marzo del año en curso, al correo electrónico suministrado por el solicitante en su escrito de tutela1.

No obstante, según informe secretarial, se observa que el solicitante no allegó ningún memorial ni documento alguno, a través del cual cumpliera con la carga impuesta en el referido proveído.

En consecuencia,

Se dispone RECHAZAR la demanda de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 2 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

1 VF Visible en el aplicativo SAMAI. 2“Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (se resalta).

solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano” (se resalta). 3 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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