CE - 110010315000202201645001SENTENCIA20220520151525
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201645001SENTENCIA20220520151525
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de vejez de miembro del Cuerpo de Cu stodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC . Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que pide el amparo constitucional de su s derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones con el objeto de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor manif iestó que el 10 de julio de 2015 solicit ó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que solo exige el cumpl imiento de 20 años de servicio para tal efecto.
Afirmó que por medio de las Resoluciones Nos. GNR 324603 de 21 de octubre de 2015 y VPB 14425 de 31 de marzo de 2016 , Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional bajo el argumento de que no le resulta aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición.
Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los citados actos administrativos y que por sentencia de 20 de octubre de 2017 , el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Pereira negó las pretensiones de la acción, al considerar que aunque se acreditaron 20 años de servicio, no resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimi ento de la pensión de vejez, por no encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo
acción, al considerar que aunque se acreditaron 20 años de servicio, no resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 para efectos del reconocimi ento de la pensión de vejez, por no encontrarse dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Esa decisión fue objeto de recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo de Risaralda , en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. Afirma que en aquella providencia se c onsideró que en virtud de lo expuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para que los miembros del cuerpo de cu stodia y vigilancia del INPEC sean beneficiarios de la Ley 32 de 1986, deben cumplir con uno de los requisitos de régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los requisitos de la transición del artículo 6 del decreto 2090 de 2003.
Aseveró que contra esa decisión formuló acción de tutela que fue decidida por sentencia de 10 de septiembre de 2020 , proferida por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada a través de fallo de 29 de octubre de 202 0, dictada
Sección Tercera, Subsección “A”, en la que negó las pretensiones de la demanda , decisión que fue confirmada a través de fallo de 29 de octubre de 202 0, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Mencionó que en ambos fallos de tutela e l Consejo de Estado consideró qu e el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó e in terpretó de manera correcta la normatividad que regula el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en armonía con el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que consideró que la sentencia atacada en sede de tutela no había incurrido en defecto sustantivo y, en razón a ello, no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Por último, r elató que por medio de la Sentencia T -012 de 2022 1 la Corte Constitucional estableció un criterio de interpretación sobre las normas que regulan el régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC , especialmente del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, con lo que, a su juicio, es posible evidenciar “no solo el error interpretativo en que incurrió la accionada, sino también, el error interpretativo en que ha venido incurriendo el mismo Consejo de Estado, en sede de tutela”.
2. Fundamentos de la acción
El actor present ó acción de tutela contra el Tr ibunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales
2. Fundamentos de la acción
El actor present ó acción de tutela contra el Tr ibunal Administrativo de Risaralda con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 14 de febrero de 2020 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones , con el objeto de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986.
Para comenzar se refirió al cumplim iento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, señaló que se cumplen , pues si bien ya presentó una solicitud de tutela por los mismos hechos que fue decidida por medio de las sentencias de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección “A” y confirmada en fallo de 29 de octubre de 2022 por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, en esta ocasión la solicitud de amparo se sustenta en un nuevo hecho, esto es, la Sentencia T -012 de 2022 en la cual la Corte Constitucional fijó un criterio de interpretación sobre la normatividad que regula el reconocimiento pensional a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.
Respecto del presupuesto de la inmediatez manifestó que el mismo se cumple , porque la sentencia cuestionada se expidió “el 30 de junio de 2021” , por lo que han transcurrido ocho meses y ocho días, lo que supera el plazo razonable fijado
porque la sentencia cuestionada se expidió “el 30 de junio de 2021” , por lo que han transcurrido ocho meses y ocho días, lo que supera el plazo razonable fijado
1 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la jurisprudencia constitucional, sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que la vulneración persiste en tanto el actor no ha podido acceder al reconocimiento de la pensió n de vejez , debe entenderse cumplido este presupuesto.
Adicionalmente, expresó que el requisito de la inmediatez debe contabilizarse a partir de la fecha en que se comunicó la sentencia T -012 de 2022, en el boletín No. 016 de 25 de febrero de 2022 de la Corte Constitucional.
Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por aplicación indebida e interpretación errónea de las normas que rigen la pensión especial de vejez prevista para los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional del INPEC , tales como Ley 32 de 1982 artículo 96, Ley 65 de 1993, artículos 172 y 173, Decreto 407 de 1994, artículo 168 del D ecreto 1835 de 1994, Decreto 1950 de 2005 , que le permiten acceder al reconocimiento pensional al acreditar 20 años de servicios sin que le
artículo 168 del D ecreto 1835 de 1994, Decreto 1950 de 2005 , que le permiten acceder al reconocimiento pensional al acreditar 20 años de servicios sin que le sean exigibles los requisitos de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , como equivocadamente lo exigió la accionada.
Del mismo modo, consideró que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , teniendo en c uenta que hizo una interpretación equivocada frente al contenido y alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y , principalmente, respecto del parágrafo 5 transitorio , siendo lo correcto aplicar el criterio de interpretación fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022.
Concretamente, de acuerdo con el relato del actor, en la citada sentencia la Corte Constitucional estableció a partir del parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vig ilancia del INPEC que ingresaron a dicho servicio con antelación al 28 de julio de 2003, se pensionan de conformidad con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, sin que sea dable exigir el cumplimiento de los requisitos de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos los requisitos de transición del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003.
Para tal efecto, transcribió apartes del boletín No . 016 de 25 de febrero de 2022 , en el que se anuncia la expedición de la Sentencia T -012 de 2022 en los
2003.
Para tal efecto, transcribió apartes del boletín No . 016 de 25 de febrero de 2022 , en el que se anuncia la expedición de la Sentencia T -012 de 2022 en los siguientes términos:
“La Corte estudió las normas que regulan el régimen pensional de los funcionarios del INPEC y observó que existen dos posibles interpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986:
(i) Si se aplica el Decreto Ley 209 0 de 2003 y la Ley 100 de 1993, los requisitos para pensionarse involucran cumplir con 500 semanas cotizadas al 28 de julio de 2003 (entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003) y, además, cumplir con Id Documento: 11001031500020220164500005025220009 7 el requisito de tener 35 años para mujeres, 40 años para hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). En cambio, (ii) Si se da prioridad al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos de pensión para quienes se hubieran vinculado al INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003, son los fijados en la Ley 32 de 1986: contar con 20 años de servicio al INPEC.
La Corte concluyó que se habían desconocido los derechos f undamentales de la señora Ardila Garzón, debido a que el Tribunal escogió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas.
señora Ardila Garzón, debido a que el Tribunal escogió una interpretación que no consultaba diferentes criterios que existen para resolver los conflictos que surgen entre distintas normas jurídicas.
Así, se indicó que debía preferirse la tesis que le da primacía al parágrafo 5° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, con base en: (i) la finalidad con la que fueRadicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aprobado el parágrafo por parte del Congreso de la República; (ii) el criterio jerárquico, al involucrar una norma con stitucional; (iii) el criterio temporal, por tratarse de disposiciones posteriores en el tiempo; (iv) el criterio de especialidad, al regular específicamente la situación de los trabajadores del INPEC y no el sistema general de seguridad social; y, (v) el principio de favorabilidad laboral, en cuánto se trata de reglas más beneficiosas para la accionante.
Por ende, la Sala Novena de Revisión protegió los derechos fundamentales de la señora Ardila Garzón y le ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia”.
Finalmente, consideró que ese criterio de interpretación resulta vinculante en este caso porque recae sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 y proviene de la Co rte Constitucional como máximo intérprete y guardiana de la Constitución Política.
Finalmente, consideró que ese criterio de interpretación resulta vinculante en este caso porque recae sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 y proviene de la Co rte Constitucional como máximo intérprete y guardiana de la Constitución Política.
3. Pretensiones
En la demanda se plantearon las siguientes:
“PRIMERA: Que se amparen mis derechos fundamentales de, ACCESO
MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEG URIDAD SOCIAL,
IGUALDAD ANTE LA LEY Y DEBIDO PROCESO.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia del 14 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proferida bajo el radicado No 66001333300620160022700 (J-1316-2017 y se ordene proferir en su lugar una nueva sentencia, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la interpretación que hizo la Corte Constitucional respecto del parágrafo 5 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, en la sentencia T 0122022”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente copia de la sentencia de 14 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Del mismo modo, obra copia digitalizada del proceso No. 66001 -33-33-006-201600227-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra Colpensiones.
5. Trámite procesal
Por auto de 18 de marzo de 2022 , el despacho de la Magistrada Sustanciadora
derecho promovido por el señor Juan Carlos Gutiérrez Parra contra Colpensiones.
5. Trámite procesal
Por auto de 18 de marzo de 2022 , el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y or denó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el resultado del proceso.
Del mismo modo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en el evento de que el expediente hubiere sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 66001-33-33-006-2016-00227-00, demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 34117 a 34121 de 24 de marzo de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: juanj1160@hotmail.com, stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminrsd@notificacionesrj.gov.co; sg02tadminrsd@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co adm03per@c endoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
jadmin03pei@notificacionesrj.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda
El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que se config uró el fenómeno de cosa juzgada constitucional porque anteriormente el actor había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, respecto de la cual el Consejo de Estado , Secciones Tercera, Subsección “A” y Segunda, Subsección “A”, radicado No. 110010315000-202003501-00, neg ó las pretensiones de la demanda dirigidas a que se ampara ran los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, acceso material a la administración de justicia, igualdad y debido pr oceso, los cuales consideró vulnerados por la presunta configuración de defecto sustantivo por la indebida aplicación de la ley y error grave en su interpretación y violación directa de la Constitución -parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que por auto de 26 de febrero de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión eventual ese asunto por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Del mismo modo, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y
eventual ese asunto por lo que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
Del mismo modo, consideró que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y que no puede tomarse como referente la sentencia T-012 de 2022, proferida por la Corte Constitucional para calcular este presupuesto pues si el actor pretende que se apliquen las reglas fijadas en esa sentencia le corresponde iniciar nuevamente el procedimiento administrativo ante Colpensiones.
Indicó que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que el actor promueve la acción de tutela por el desacuerdo con la decisión cuestionada, sin evidenciar aspectos de abierta contradicción con l a Constitución Política, arbitrariedad capricho o ausencia de motivación.
Manifestó que, en todo caso, aun cuando se considerara efectuar un estudio de fondo, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque no se configuró el defecto sustantivo alegado , toda vez que la sentencia objeto de tutela se fundamentó en amplios razonamientos, tanto de orden legal como constitucional y jurisprudencial, que permitieron arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
Afirmó que la interpretación efectuada en el caso bajo análisis se encuentra dentro del margen de interpretación razonable, sin que en modo alguno las normas y pautas jurisprudenciales que sirvieron de funda mento fueran inadvertidas, interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria por el Tribunal accionado. Explicó que “la negativa para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor, estuvo cimentada precisamente en esa circunstanci a que
interpretadas o valoradas en forma caprichosa o arbitraria por el Tribunal accionado. Explicó que “la negativa para ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada por el actor, estuvo cimentada precisamente en esa circunstanci a que invoca ahora el accionante a través de esta acción de amparo, como es la existencia de una interpretación vigente para ese momento –y consideramos que hoy también por tratarse de un pronunciamiento aislado de la Corte Constitucionalde las normas re ferentes al régimen pensional de la Ley 32 de 1986, a la cual acudió este Tribunal, se itera, en acogimiento a las pautas vigentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (Sentencia C -651 de 2015), que avalaban la aplicación de la misma, lo cual fue suficientemente explicado y detallado in extenso en la parte considerativa de la misma, a las cuales igualmente se acoge ahora este Tribunal”.
Precisó que en la sentencia T-012 de 2022, la Corte Constitucional estableció que existen dos posibles inte rpretaciones sobre el régimen de transición de la Ley 32 de 1986, a saber (i) que a la luz del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 se debe contar con 500 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 2003) y, además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se
www.consejodeestado.gov.co 6 de julio de 2003) y, además, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe cumplir con el requisito de tener 35 años mujeres, 40 años hombres o 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994; y (ii) que con base en el Decreto 1950 de 2005 y el parágrafo 5° del artículo 1° del Acto L egislativo 01 de 2005, se aplica la Ley 32 de 1986 a quienes se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, el 28 de julio de 2003 , y que frente a ello en virtud del principio de favorabilidad labora l y la primacía de la Constitución Política debe aplicarse la segunda.
Al respecto, expuso algunas consideraciones frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional, el cual por no ser materia de la acción de tutela no serán incluidas.
Sin embargo, aseveró que no se puede acusar de incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento de la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2022, por cuanto no estaba vigente en el momento en que se expidió la sentencia cuestionada.
6.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones.
La Directora (A) de acciones constitucionales de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia, por cuanto el actor pretende dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario . Por lo tanto, aseveró que decidir de fondo las
improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los requisitos generales de procedencia, por cuanto el actor pretende dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario . Por lo tanto, aseveró que decidir de fondo las pretensiones de la demanda conllevaría invadir la órbita del juez ordinario lo cual excede las facultades del juez de tutela.
Del mismo modo, alegó la configuración del fenómeno de cosa juzgada porque la decisión judicial objeto de tutela ya había sido materia de estudio por otro juez de tutela que no accedió a las pretensiones invocadas por el accionante.
6.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira guardó silencio, aun cuando que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 14 de febrero de 202 0, mediante la cual el Tribunal Administrativo d el Risaralda confirmó el fallo 20 de octubre de 2017 , emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que no accedieron a l reconocimiento de la pensión de
octubre de 2017 , emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que negó las pretensiones encaminadas a que se declarara la nulidad de los actos administrativos que no accedieron a l reconocimiento de la pensión de vejez, expedidos por Colpensiones , vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y debido proceso, y si incurre en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución al aplicar una interpretación indebida de la Ley 32 de 1986 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , parágrafo transitorio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena
Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregu laridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregu laridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de pro cedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin
3 Aprobada por Medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale s o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01645-00
Demandante: Juan Carlos Gutiérrez Parra
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que un a vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcion
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