🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201654001SENTENCIA20220525073657

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201654001SENTENCIA20220525073657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Demandante: ORLANDO JOSÉ ACOSTA LÓPEZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Orlando José Acosta López, en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de marzo de la presente anualidad 1, el señor Orlando José Acosta López , en nombre propio y en representación de su menor hijo, Alejandro Acosta Landazábal, interpuso acción de tutela contra el T ribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerado s sus de rechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admi nistración de justicia y de los niños. Formuló la siguiente pretensión:

Revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Santander.

1 Se advierte que , el 29 de abril de 202 2, el e xpediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

1 Se advierte que , el 29 de abril de 202 2, el e xpediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son rel evantes para la decisión que se ad optará en esta

sentencia:

Mediante decisión del 13 de agosto de 2014 , dictada en el trámite de la investigación disciplinaria No. DESAN -2014-49, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de P olicía de Santander declaró disciplinariamente responsable a l señor O rlando José Acosta López y, en consecuencia, ordenó su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de 12 a ños. La anterior deci sión, se materializó con la Resolu ción N° 04126 del 8 de octubre de 2014, e xpedida por el Director General de la Pol icía Nacional.

Inconforme con lo anterior , el señor Acosta López solicitó la revocatoria de la decisión disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación que, en providencia del 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación disciplinaria, incluso desde el inicio de la audiencia pública.

Con fundamento en la nulidad decretada, el señor Acosta López solicitó su

providencia del 12 de agosto de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado en la investigación disciplinaria, incluso desde el inicio de la audiencia pública.

Con fundamento en la nulidad decretada, el señor Acosta López solicitó su reintegro, al cual se accedió por medio de la Resolución No. 04975 del 10 de noviembre de 2015 , haciéndose efectiva el 11 de diciembre siguiente; sin embargo, el 25 de diciembre de la misma anualidad, el hoy accionante fue remitido por intento de suicidio a urgencias de la E.S.E. H ospital Psiquiátrico San Camilo, en donde recomendaron «acompañamiento permanente, vigilar la toma del tratamiento, no dejar objetos peligrosos, no puede conducir carros ni motos, no puede manjar dinero y que por consiguiente no puede portar armas ni hacer turnos de noche». En el concepto médico se manifestó que el señor Acosta López era un paciente con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.

En ejercicio de l m edio de cont rol de reparación directa, el señor Orlando José Acosta López demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados junto con su núcleoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

familiar, como consecuencia de la decisión disciplinaria que lo obligó a retirarse del servicio activo.

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3

familiar, como consecuencia de la decisión disciplinaria que lo obligó a retirarse del servicio activo.

Mediante sentencia del 7 de junio de 201 9, el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, negó las pretensiones de la deman da, decisión que fue ob jeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander el que, en providencia del 3 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

El accionante considera que, en la sentencia del 3 de marzo de 2022 , el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los derechos fundamenta les de su familia, en especial el de su hijo, quien «padeció y soportó la falta de dinero para poder solventar los gastos alimentarios, de re creación y educación porque su padre quedó [sin] trabajo».

Respecto de la providenc ia atacada, alegó la con figuración de defecto factico, porque el T ribunal accionado i) dejó de lado los testimonios rendidos por la s señoras S ara Peñaloza , Adriana Araque y Damaris Cogollo , quienes declararon sobre la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López ; y ii) realizó una indebida valoración probatoria al estab lecer que el accionante padec ía de estados depresivos sin contar con la ex perticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 16 de marzo de la presente anualidad, se admitió la

perito en psiquiatría forense.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 16 de marzo de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander , com o demandados; y al juez 15 Administrativo de Bucaramanga , al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional , como tercero s con interés.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4

Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

2.2. La Polic ía Nacional señaló que, si bien en la tutela e l accionante manifestó que se había configurado un de fecto fáctico, lo cierto es que se limitó a transcri bir párrafos de la decisión atacada , sin exponer los motivos por los cuales considera vulnerados sus der echos f undamentales, por lo que la acción de la referencia deviene en improcedente.

De otra parte, señaló que, una vez garantizado el debido proceso administrativo dentro de la investigación disciplinaria, esto es con posterioridad a la nuli dad y encontrándose en situación administrativa de retiro por solicitud propia, se resolvió sancionar al señor Acosta López con «destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años como se lo acredita el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación Nro. 193317779».

ejercer cargos públicos por el término de 12 años como se lo acredita el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación Nro. 193317779».

Finalmente, adujo que , en el presente asunto, no se estaba ante un acontecimiento de un perjuicio irremediable o una amenaza inminente que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de la pretensión solicitada y que, frente a los derechos fundamentales de su hijo , según la consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRESS) , se había encontrado que la madr e del menor era cotizante al régimen contributivo de la EPS Suramericana S.A. , por lo que contaba con las posibilidades de sufragar el sostenimiento de su hijo.

2.3. El Tribunal Administrativo de Santander , el juez 15 Administrativo de Bucaramanga, el ministro de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de D efensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.

2 Mediante auto del 22 de abril de 2022, se dispuso vincular en calidad de terceras con interés a las señoras Myriam Landazábal Valbuena y María Carolina Gómez Landazábal , dado que intervinieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-0152016-00361-01.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es u n mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad p ública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela pr ocede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, si empre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la S ala Plena de esta Corpora ción consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia , conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrant emente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios d e seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a pe rpetuidad de las

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios d e seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a pe rpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias ju diciales, entonces, el ju ez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

3 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecció n de sus derechos fundame ntales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con est e ú ltimo requisito general, cabe anotar que la Corte

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con est e ú ltimo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuan do la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afec tados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absolut o, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionale s o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s us decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustan cialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustan cialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autorida des judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que las partes reab ran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamie ntos, la Corte Constitucional ha restring ido aún más la posibilida d d e cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló q ue, además del cumplimiento de los

tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló q ue, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de u na de las causales especí ficas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8

manera abierta con la Cons titución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia del 3 de marzo de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia co nstitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia co nstitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proces o, de acceso a la admi nistración de justicia y de lo s niños, derechos tradici onalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argument ativa en relación con el defecto fáctico endilgado a la provide ncia objeto d e tutela y que no se est á utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requ isito de inmediatez, toda vez que l a sentencia de segunda instancia data del 3 de marzo de 202 2 y fu e notificada el 11 de mar zo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 14 de marzo del año en curso , esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9

3.1.3. Del agotamiento de los mecan ismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un pro ceso de tutela.

este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un pro ceso de tutela.

Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora

3.2.1. Del defecto fáctico

El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incide ncia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que perm ita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez es tá l egal y constit ucionalmente obligado a hacerlo.

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por a ctuaciones positivas del juez en la que se incu rre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinan tes en el sentido de la d ecisión; o (v) por

en la que se incu rre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinan tes en el sentido de la d ecisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no con ducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10

4. Análisis de la Sala

En el caso particular, se observa que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el hoy accionante demandó a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material y moral, causados a él y a s u núcleo familiar, como consecuencia de la decisión disciplinaria que lo obligó a retirarse del servicio activo.

En síntesis, la parte actora consideró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque i) dejó de lado los testimonios rendido s por la s señ oras Sara Peñaloza , Adriana Araque y Damaris Cogollo , quienes declararon sob re la afectación sufrida por toda la familia del señor Acosta López ; y ii) realizó una indebida valoración probatoria, al establecer que el accionante padecía de estados depresivos sin contar con la ex perticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense.

Pues bien, contrario a lo expuesto por el demandante, observa la Sala que, en la

depresivos sin contar con la ex perticia requerida o el diagnóstico de un perito en psiquiatría forense.

Pues bien, contrario a lo expuesto por el demandante, observa la Sala que, en la sentencia cuestionada , esta es, la proferida el 3 de marzo de 202 2, el Tribunal Administrativo de Santander citó los testimonios de las señoras S ara Peñaloza , Adriana Araque y Damaris Cogollo, así:

Testimonio de la señora Damaris Cogollo Rueda, quien manifiesta que es asesora en tareas y académica del niño Alejandro Acos ta desde que tenía un año y medio de edad, por lo que informa que evidenció el cambio en el comportamiento del menor, quien paso de ser extrovertido a un poco retraído, incluso tuvo que cambiar de colegio lo cual le causó inseguridades e inclusive problemas médicos a causa de una enfermedad e n el riñón que lo aquejaba. En el caso de María Carolina, a quien conoce desde hace 8 años y medio, se vio afectada por que tuvo que asumir un rol que no le corresponde ante la ausencia de papá, sobreprotector con Alejandro; y la señora Miryam tuvo que desempeñar un doble papel de padre y madre. Agregó que a raíz del ingreso a San Camilo de Orlando José, Alejandro tuvo que verlo derrumbado.

La testigo Damaris Cogollos Rueda rinde igualmente testimonio indicando que el demandante Jos é A costa López, quien r efiere haber conocido a los demandantes al prestar sus servicios como asesora en tareas del menor Alejandro Acosta. Indica que el menor Alejandro puso de presente miedos e inseguridades causadas por un cambio de colegio que debió afr ontar y su

demandantes al prestar sus servicios como asesora en tareas del menor Alejandro Acosta. Indica que el menor Alejandro puso de presente miedos e inseguridades causadas por un cambio de colegio que debió afr ontar y su afectación física a causa de unos problemas de riñón y episodios de enuresis que concluye corresponden “al caso del papá”; agrega que la joven María Carolina debió asumir un rol protector frente a su hermano menor por la “ausencia de papá” cambios que notó, iniciaron en el año 2015; y la señoraRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11

Myriam igualmente debió desempeñar el papel de padre y madre, respondiendo además por una carga laboral.

Finalmente (sic) se recibió la declaración de la señora Sara María Peñaloza, quien informa que trabaja con la señora Miryam Lan dazabal desde finales del año 2015 y ésta le mencionó la existencia de un proceso en relación con su esposo. Indica que desde finales del mes de 2015 a 2016 notó sentimientos de tristeza en la señora Landazabal deb ido a la desv inculación laboral de su esposo, en virtud de lo cual incluso se mostraba distraída y agotada en el tiempo en que perduró el retiro de Orlando José Acosta de la Policía Nacional, afectando su desempeño laboral.

Finalmente rindió declaración la señora Adriana Araque Balbuena, sobrina de la demandante Miryam Landazabal, quien indicó que conocía que el problema

afectando su desempeño laboral.

Finalmente rindió declaración la señora Adriana Araque Balbuena, sobrina de la demandante Miryam Landazabal, quien indicó que conocía que el problema laboral que tuvo el señor José Acosta López y la afectación emocional y económica que esto causó, aclarando que ello le consta en razón de lo que le manifestó al respecto Miryam, enfatizando que la afectación mayor se causó debido al ingreso a la clínica psiquiátrica de Orlando José Acosta.

Así mismo, teniendo en cuenta los t estimonios en mención, el despacho accionado concluyó:

Para la Sala resulta importante destacar que, aun cuando en curso del proceso se recibieron declaraciones a instancia de la parte demand ante, las cuales hicieron referencia al impacto emocional por parte del núcleo familiar del señor Orlando José Acosta López, al conocer que fue retirado del servicio que prestaba en la Policía Nacional, ninguno de los medios de prueba acopiados en curso de la actuación denota que exista alguna consecuencia nociva que de ello se hubiera derivado a los actores, pues incluso, algunos de los testigos se centraron en referir el sufrimiento de la familia del señor Acosta López y en especial de su esposa Myriam Landazabal como consecuencia de la depresión por la cual fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo de esta ciudad -tal es el caso de las señoras Sara María Peñaloza y Adriana Araque-, situación que, como se indicó, no se derivó de la decisión contemplada en el fallo del 13 de diciembre de 2014 que destituyó al actor, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad, pues, según quedó plasmado en

Araque-, situación que, como se indicó, no se derivó de la decisión contemplada en el fallo del 13 de diciembre de 2014 que destituyó al actor, sino de la orden de reintegrarlo a la entidad, pues, según quedó plasmado en la historia clínica de la atención brindada el 25 de diciembre de 2015 -a la que se hizo mención en párrafos a nteriores-, el señor Acosta López no quería regresar a la Policía Nacional y consideraba como una mejor opción presentar renuncia al cargo. En efecto, retomando las declaraciones rendidas en curso del proceso se advierte que esencialmente, las testigos men cionaron el cambio emocional padecido por la demandante Myriam Landazabal y las dificultades laborales que esta debió atravesar en momentos en que el señor Acosta fue ingresado al Hospital Psiquiátrico San Camilo. Igualmente, las testigos que concurriero n al proceso declararon aspectos relacionados con los sentimientos de preocupación que padecieron los menores hijos del señor Orlando José Acosta López con la salida de su padre de la Institución Policial, no obstante, no logra demostrarse que dichos senti mientos de angustia o dolor hubieran perdurado más allá del tiempo -14 meses aproximadamenteque duró la situación de retiro y q ue, tales sentimientos de zozobra hubieran causado una lesión física o patrimonial que persista en la actualidad.

Bajo este contexto, se evidencia que el despacho accionado s í valoró los testimonios que echa de menos el señor Acosta López, y que, en conjunto con lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

testimonios que echa de menos el señor Acosta López, y que, en conjunto con lasRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01654-00

Actor: Orlando José Acosta López y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

12

demás pruebas aportadas al proceso, determinó que los perjuicios causados al núcleo familiar del demandante no se derivaron de la destitución impuesta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...